SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1240/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1240/2022-S1

Fecha: 14-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; por cuanto, los ahora demandados y otras personas no identificadas, mediando medidas hecho, ingresaron a su lote de terreno signado 32, ubicado en la provincia Cercado del departamento de Tarija, donde realizaron inmediatamente construcciones clandestinas precarias para su vivienda, destruyendo su cerco perimetral construido de alambre de púas y postes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, b) Análisis del caso concreto.  

II.1.  Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual a su vez se refirió a otras sentencias y se basó en ellas, así como también procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el cual emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la SCP 0832/2005-R de 25 de julio[1], la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho; indicando que, ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente; y además que, por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la        SCP 0148/2010 de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

        No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1)    Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2)    Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3)    El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4)   En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010, ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

1)  La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].

2)  El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.

3)  Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional, siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que, de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).

También se evidencia que, dicha Sentencia[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho; señaló que, las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.

Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, concluyendo que no es aplicable el término de la caducidad mientras subsistan los hechos que vulneran los derechos fundamentales; es decir, la acción de amparo constitucional puede interponerse mientras subsistan los hechos que afectan derechos fundamentales. 

Finalmente, la citada Sentencia añadió que, cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.  

II.2.  Análisis del caso concreto 

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; por cuanto, los ahora demandados y otras personas no identificadas, mediando medidas hecho, ingresaron a su lote de terreno signado 32, ubicado en la provincia Cercado del departamento de Tarija, donde realizaron inmediatamente construcciones clandestinas precarias para su vivienda, destruyendo su cerco perimetral construido de alambre de púas y postes.

Como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene establecida la prohibición de la justicia directa o por mano propia; ya que, resultan ilegitimas que no estén sustentadas en derecho, ante estos hechos, la jurisprudencia entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad; puesto que, uno de los primeros derechos que quedan afectados es el derecho de acceso a la justicia, lo cual, justifica plenamente la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad. 

Asimismo, vía jurisprudencia también se estableció reglas concernientes a la flexibilización de la legitimación pasiva; puesto que, en el despliegue de las medidas de hecho, por lo general no suelen identificarse con prontitud a los autores de los mismos, verbigracia en acciones de avasallamiento que afectan el derecho de propiedad, vivienda, el acceso a servicios básicos; flexibilización de la proposición y producción de pruebas, a fin de que, las partes y personas afectadas con el despliegue de las medidas de hecho o el desarrollo del proceso constitucional, puedan quedar afectados con la resolución que se emita. 

En ese marco normativo y jurisprudencial, así como de los antecedentes adjuntos a la presente causa, se establecen las conclusiones que siguen: De la prueba documental propuesta se establece que, Iver Henry Farfán Copa y Lourdes Zamora de Farfán -ahora accionantes- son propietarios del lote de terreno signado 32, ubicado en la zona Lourdes, Barrio Pedro Antonio Flores,                 calle San Alberto entre Ivoca y Av. Marcelo Quiroga Santa Cruz de la provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie total de 308 m2.           (11 m. de frente y 28 m. de fondo), con los siguientes límites: Al Este con la calle San Alberto, al Oeste con el lote “31”, al Norte con el lote “19”, al Sur con la calle Ivoca, debidamente inscrito en DD.RR con la Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0008700, Asiento 8, 9, 10, y Código Catastral 19-71-15, adquirido de Antonio Zamora Velásquez, mediante Escritura Pública 1330 de 28 de noviembre de 2019 ante Notario de Fe Pública 17, Hipólito Galarza Sánchez, cuyo testimonio se encuentra con la respectiva nota de registro de DD.RR. y Folio Real expedido el 5 de noviembre de 2020 en dicho registro público. Los cuales quedan complementados con los datos técnicos contenidos en el “Plano de Lote” aprobado por “Yenny F. Guerrero R. Técnico de la D.G.O.T.” (sic) y Dania Massiel Rodas Flores, Encargada de Lotes de la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, de octubre de 2019, en favor de los ahora peticionantes de tutela (Conclusión II.1).  

Ahora bien, los ahora demandados en su afán de contradecir y negar los hechos afirmados por los ahora impetrantes de tutela, afirmaron en su informe de la presente acción de amparo constitucional que se encuentran en posesión del lote de terreno desde hace catorce años, expresando “…tienen la posesión de un lote de terreno exactamente hace 14 años atrás;…” (sic).

Sin embargo, este hecho quedó totalmente desvirtuado o decaído por sus propias declaraciones voluntarias: i) Pronunciadas en la misma audiencia al señalar textualmente que “…vivían en alquiler en la casa del lado, donde por el tema COVID, pandemia y familia numerosa que ellos tienen deciden cerrar una el lote y construir una casa…” (sic [Conclusión II.5]); ii) En oportunidad de solicitar el servicio de energía eléctrica ante SETAR, Zabeida Alejandra Vargas Cruz -ahora demandada-, adjunto una declaración voluntaria notarial ante el Notario de Fe Pública 19, Anibal Alberto Saavedra Revollo, pronunciada a horas 16:30 de 16 de septiembre de 2020; en el cual, expresó al respecto “…que vivo en el referido lote de terreno desde hace 5 años y que estoy en posesión publica, pacífica y de buena fe” (sic); y, iii) El contrato 58687, S/S.: 62842, suscrito entre SETAR y la ahora demandada antes mencionada; por el cual, se acuerda el suministro de energía eléctrica domiciliario en la calle San Alberto, Av. Marcelo Quiroga Santa Cruz, mediante contrato suscrito el 26 de octubre de 2020 (Conclusión II.2).  

Lo expresado en líneas precedentes permite establecer de manera incontrovertible que la presunta posesión o la ocupación propiamente dicha de los ahora demandados, no tiene data sino desde la gestión 2020 y no precisamente desde hace catorce o cinco años atrás; por lo cual, el bien inmueble citado reiteradamente tiene como titular del derecho propietario a los ahora accionantes; extremos que, quedan corroborados en el Informe Técnico 01-DC/MEE-910-128/2020 de 30 de diciembre, emitido por Mariana Echart Estrada, Técnico de Catastro de la Unidad de Sistemas de Información Catastral de la Dirección de Catastro del GAM de Tarija, el cual, acredita que, el precitado inmueble está registrado a nombre de los ahora peticionantes de tutela (Conclusión II.4), sin que hayan sido perturbados, discutidos, cuestionados o menoscabados su calidad de titulares del derecho propietario antes de la gestión 2020.   

Ahora bien, respecto a las medidas de hecho denunciados por los propietarios -ahora impetrantes de tutela-, es preciso también acudir a las propias declaraciones de los ahora demandados quienes de manera categórica e incuestionable afirmaron que, decidieron unilateralmente construir el muro perimetral del lote de terreno de los ahora accionantes; puesto que, “…vivían en alquiler en la casa del lado, donde por el tema COVID, pandemia y familia numerosa que ellos tienen deciden cerrar una el lote y construir una casa que tiene 3 habitaciones, 1 baño, 1 cocina, 1 tinglado todo lo que corresponde a una casa por la familia ampliada que ellos tienen,…” (sic),          este extremo es corroborado por la solicitud, aprobación y la instalación eléctrica realizada el 26 de octubre de 2020, a cuyo efecto adjuntaron la declaración notarial de la ahora demandada realizada a horas 16:30 del día 16 de septiembre del referido año (Conclusión II.2); aspecto coincidente con la denuncia formulada por los ahora peticionantes de tutela; al señalar que, las medidas de hecho se iniciaron a principios de septiembre de similar año, éste último dato coincidente con lo aseverado por los ahora demandados quienes señalaron que, los ahora impetrantes de tutela; “…de manera arbitraria y de manera grosera, se apersona con personal de SETAR que de forma muy abusiva a quitar lo que es la caja de luz, utilizando otros medios intimidando a mis clientes,…” (sic), acción realizada después de la denuncia presentada por los ahora accionantes a SETAR; advirtiendo que, fueron sorprendidos por los ahora demandados quienes se hicieron pasar de poseedores de buena fe del lote de terreno signado 32 de su propiedad (Conclusión II.5). 

Además, es necesario recurrir al citado Informe Técnico 01-DC/MEE-910-128/2020 de 30 de diciembre, emitido por Mariana Echart Estrada, Técnico de Catastro, de cuyas fotografías geo satelitales puede advertirse que, las construcciones en el lote de terreno datan de la gestión 2020 (Conclusión II.4); la verificación notarial realizada por Hipólito Galarza Sánchez, Notario de Fe Pública 17 del departamento de Tarija, de         6 de enero de 2021; en el cual, -adjuntando placas fotográficas- constato que “…se trata un lote terreno sito en la esquina formada por las calles Iboca y Can Alberto del Barrio Pedro Antonio Flores de esta ciudad de Tarija, se evidencia un reciente cerrado con ladrillos de seis huecos, sin revoque, cuenta con un portón metálico de color rojo en forma de ochave…” (sic [Conclusión II.3]).   

Estos extremos permiten inferir que, es evidente la denuncia formulada por los ahora peticionantes de tutela respecto a las medidas de hechos desplegadas por los ahora demandados; puesto que, -tratándose de construcciones de pilares en fierro y cemento, muro perimetral de ladrillo y cemento, y habitaciones de una planta de la misma calidad- estas acciones se iniciaron a principios de septiembre de 2020, manteniéndose por los siguientes meses; ya que, no solo la construcción del muro perimetral, con un portón metálico -puerta de garaje- de color rojo, las habitaciones en su interior, se realizaron de manera unilateral y arbitraria, también el acceso al servicio básico de energía eléctrica se logró en base a documentos que contienen hechos contradictorios y fraudulentos afirmados por los ahora demandados. 

Consiguientemente, las construcciones y la instalación eléctrica no contaron en absoluto de ninguna autorización de los ahora impetrantes de tutela, obedeció esencialmente a la decisión unilateral y arbitraria de los ahora demandados, el hecho de tener una familia numerosa, de vivir en alquiler o de encontrarse afectados por la pandemia y la cuarentena como todos, no es fundamento en absoluto para la realización de medidas de hecho como pretenden justificar los ahora demandados; puesto que, dichas medidas se encuentran proscritas en nuestro sistema normativo.   

De los razonamientos esgrimidos en líneas precedentes, puede concluirse que, los ahora accionantes en calidad de propietarios del lote de terreno signado 32, fueron víctimas de medidas de hechos desplegados por los ahora demandados, acciones que, se encuentran proscritas por nuestro sistema normativo, en cuyo mérito corresponde otorga la tutela impetrada a los ahora peticionantes de tutela al ser evidentes las medidas de hecho desplegadas en su contra, afectando de manera evidente su derecho a la propiedad privada reconocida por nuestra norma constitucional. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.