SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2022-S1

Fecha: 18-Oct-2022

ARTÍCULO 35. (PAGO RETRASADO DE SUBSIDIOS EN ESPECIE O EN DINERO).

a)   En caso de que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las Asignaciones Familiares de manera oportuna, el pago de los subsidios adeudados en especie o en dinero según corresponda se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes.

b)   El SEDEM independientemente de la fecha de pago de los subsidios por parte del empleador, queda facultado a realizar la entrega de los paquetes de subsidios prenatal y de lactancia a la beneficiaria. (las negrillas son agregadas).

Previsión normativa, la cual establece que las asignaciones familiares que no fueron entregadas de manera oportuna serán proporcionadas de forma retrasada según corresponda; por lo que, en el caso de los subsidios prenatal y lactancia su otorgación se efectuará en especie con la entrega de productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con alto valor nutritivo de origen nacional.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que: 1) En cuanto al subsidio prenatal, el Reglamento establece que excepcionalmente podrá ser otorgado en dinero en los casos que no se hubiese procedido con su entrega de manera oportuna, debiendo para ello requerir autorización de la ASUSS[23], criterio concordante con lo establecido en el            DS 3546 que en esencia refiere que el pago será en dinero o especie[24]; y, 2) En lo concerniente al subsidio de lactancia el Reglamento prohíbe que el empleador otorgue el subsidio en dinero[25]; y, que el beneficiario lo reciba[26]; previsión normativa que conlleva un mandato de cumplimiento obligatorio, debido a que, este subsidio debe ser cubierto en especie.

Ahora bien, no obstante lo señalado, resulta necesario remitirnos a lo sostenido en la SCP 0894/2018-S3 de 31 de octubre (emitido en vigencia del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por RM 1676) que respecto a los subsidios devengados estableció expresamente que en el caso que no se hubiera cubierto los subsidios prenatal y lactancia de manera oportuna es viable el pago en forma monetaria, ello comprendiendo que la otorgación en especie resultaría inoportuna, desactualizada y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el cuidado de la madre y el desarrollo del niño hasta el primer año de edad. En tal sentido, en caso que el beneficiario no haya recibido los subsidios prenatal y de lactancia de forma oportuna y habiendo transcurrido más de un año desde el nacimiento del hijo o hija, corresponderá que su otorgación sea monetaria.

Consecuentemente, siendo que la jurisprudencia constitucional contiene entendimientos progresivos en cuanto al pago retrasado de los subsidios; en mérito al carácter vinculante de dicha jurisprudencia, debe considerarse que cuando los subsidios (prenatal, natalidad y lactancia) no sean cubiertos de manera oportuna y habiendo transcurrido más de un año desde el nacimiento del hijo o hija, será viable el pago en forma monetaria.

III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; asimismo, la Norma Suprema en su art. 235.1 consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.

              En el mismo sentido la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, refirió que:

“Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (…) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, ‘señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...’”.

Posteriormente, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo indicó lo siguiente:

“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”.

           Entendimiento asumido y reiterado en las SSCC 0141/2006-R y 0181/2010-R, y la SCP 0576/2018-S1, entre otras.

              Siguiendo esa línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que:

 “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”. (las negrillas son agregadas).

           Por su parte la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio estableció las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes casos:

a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).

           De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o              Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por el impetrante de tutela, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados por el accionante, generándole en consecuencia responsabilidad por su condición de funcionario o servidor público.

III.4. Análisis del caso concreto

La ahora accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; toda vez que, las autoridades ahora demandadas no efectuaron la cancelación de las asignaciones familiares consistentes en un subsidio de natalidad y diez subsidios de lactancia; además, de los sueldos de febrero y marzo de 2021.

Con carácter previo a analizar la problemática traída a esta instancia constitucional, corresponde considerar que la presente acción de defensa fue planteada invocando la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales; en ese contexto, estando inmiscuidos derechos a la vida, a la salud y a la alimentación corresponde superar la barrera de la subsidiariedad a ese efecto como sustento constitucional debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional que de forma clara precisó, que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, se puede abstraer su observancia, cuando se invoca el derecho a la seguridad social; puesto que, al estar vinculado a los derechos fundamentales, como la vida, la salud física, psicológica, la dignidad, y a las prestaciones laborales -sean del Régimen de Asignaciones Familiares o de Jubilación-, no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes considerando que los derechos fundamentales primarios requieren una rápida y especial protección del Estado, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa evitando así su remisión a los procedimientos ordinarios que puedan significar un perjuicio irremediable o irreparable de los derechos o garantías constitucionales primordialmente protegidos.

Bajo ese antecedente jurisprudencial, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática, prescindiendo de la subsidiariedad exigida en acciones de amparo constitucional.

Ahora bien, precisada la problemática, corresponde analizar, si tales denuncias son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes, y conforme a los datos consignados en la parte conclusiva del presente fallo constitucional; se tiene que, la entidad ahora demandada designó mediante Memorándum 234-AD/2019 de 19 de diciembre, a la ahora peticionante de tutela en el cargo de Auxiliar/Tramitador III, bajo la dependencia de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas del GAD de Beni. (Conclusión II.1).

           Del certificado de nacimiento presentado, se constató que la hija de la ahora impetrante de tutela nació el 17 de abril de 2020 (Conclusión II.2); a través de la calificación de beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 18 de junio de 2020, emitido por la Caja de Salud CORDES; mediante el cual, se dirigieron al GAD de Beni, solicitó a referida entidad autónoma que se proceda a la cancelación en efectivo del subsidio de natalidad, correspondiente a Bs2 000.-, por única vez. (Conclusión II.3); empero, este subsidio no fue cancelado, pese a la solicitud de dicho pago a Laida Mariela Añez Palma, Directora de Bienestar Laboral y Previsión Social a través de nota de comunicación interna SDAF 02/2020 de 24 de junio. (Conclusión II.4); dicha solicitud fue reiterada mediante nota de comunicación interna DADI 185/2020 de 25 de junio (Conclusión II.5).

           En esas circunstancias, mediante nota de 11 de agosto de 2020, nuevamente solicitó a la Directora de Bienestar Laboral y Previsión Social solicitando la cancelación del subsidio de natalidad. (Conclusión II.6).

           De igual forma, a través de Nota de Comunicación Interna SDJ 138/2021 de 8 de marzo; reiteró a la Directora de Bienestar Laboral y Previsión Social la cancelación del subsidio de natalidad. (Conclusión II.7)

           Asimismo, por Nota de Comunicación Interna DPJA 368/2021 de 12 de marzo; remitió documentación requerida para que procedan a cancelarle el subsidio de natalidad y los subsidios de lactancia al Director de Bienestar Laboral y Previsión Social del GAD de Beni (Conclusión II.8).

           Ante la falta de atención a las solicitudes realizadas en forma reiterada sin atención alguna, se dirigió al Gobernador del GAD de Beni, mediante Nota de Comunicación Interna SDJ 139/2021 de 9 de marzo; solicitando la cancelación de los subsidios pendientes de cancelación (Conclusión II.9).

           Ahora bien, conforme a los antecedentes precedentes se ingresará al análisis de la problemática identificada respecto a cada autoridad demandada, quienes hubiesen vulnerado derechos de la ahora accionante respecto al pago de subsidios de natalidad y lactancia.

III.4.1. Con relación al Gobernador del GAD de Beni

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; toda vez que, no efectuaron la cancelación de las asignaciones familiares consistentes en un subsidio de natalidad y diez subsidios de lactancia; además, de los sueldos de febrero y marzo de 2021.

La afirmación de la ahora peticionante de tutela en cuanto a que el empleador no le otorgó las asignaciones familiares que le corresponden, consistentes en un subsidio de natalidad y once subsidios de lactancia; fue reconocido por la entidad a través del Informe 31/2021 emitido por la Dirección de Bienestar Laboral del GAD de Beni (Conclusión II.10) presentado en emergencia de la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, corresponde precisar que en virtud al precedente jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales.

En tal sentido, la otorgación de las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador; toda vez que, se trata de la seguridad social que está relacionada el ejercicio de los derechos a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, de manera que el subsidio de natalidad que consiste en el pago de un salario mínimo nacional por nacimiento de cada hija o hijo; y, el subsidio de lactancia[27] se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional equivalente a Bs2 000.- por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida.

En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; implicando lo contrario vulneración del contenido esencial de ambos derechos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas.

Bajo esos antecedentes, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor de la ahora accionante que le corresponden en su condición de funcionaria y de madre progenitora, vulneraron sus derechos constitucionales invocados, siendo que al presente, la hija de la ahora impetrante de tutela ya hubiese cumplido su primer año -17 de abril de 2021-, conforme se tiene del certificado de nacimiento presentado en esta acción tutelar (Conclusión II.2); y, la presente acción de amparo constitucional, cuyo objeto es el pago de los subsidios devengados en dinero, fue interpuesta el    22 de abril de 2021; es decir, después que la hija cumplió el año de vida.

En consecuencia, corresponde disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en especie y dinero conforme establece el art. 19.1 de la RM 1676[28] -Reglamento de Asignaciones Familiares-; es decir, es viable determinar su pago de dichos subsidios devengados en dinero correspondiente al subsidio de natalidad y al subsidio de lactancia de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; y, enero, febrero y marzo de 2021; ya que, en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2., del presente fallo constitucional, en el cual se establece la posibilidad de la entrega de subsidios devengados pre natal y lactancia en dinero cuando la solicitud se efectúa luego o después de que el hijo nacido vivo cumplió un año de edad, esto en virtud al principio de oportunidad; puesto que, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias que le corresponden a la madre o padre progenitor, genera vulneración de los derechos constitucionales primarios del hijo menor de un año -sea en gestación y/o recién nacido- en consonancia con el principio del interés superior del niño y niña; siendo viable determinar su pago en forma monetaria; ya que, en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría la finalidad específica del subsidio, cual es la protección del ser en gestación y el recién nacido hasta que cumpla un año de vida.

Con relación al mes de abril 2021, se dispone su cancelación en especie; toda vez que, el plazo para dicho pago estaría vigente para su cumplimiento, tomando en cuenta que la presentación de esta acción tutelar fue el 22 de abril de 2021 y a esa fecha no existiría vulneración alguna.

Ahora bien, en caso que la parte demandada, no hubiese hecho efectivo la cancelación oportuna del subsidio de lactancia de ese último mes –abril 2021-, correspondería su cancelación en dinero.

Bajos esos antecedentes, se establece que la autoridad demandada, incurrió en vulneración de derechos constitucionales respecto a la falta de cancelación oportuna de los subsidios de lactancia y el de natalidad; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en favor de la ahora peticionante de tutela, respecto al subsidio de natalidad y el de lactancia solo a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; y, enero, febrero y marzo de 2021; y, denegar la tutela, con relación al mes de abril de 2021.

III.4.2. Respecto al Secretario de Administración y Finanzas de la GAD de Beni.

Con relación a dicha autoridad, la misma también fue demandada; toda vez que, no se efectúo la cancelación de las asignaciones familiares consistentes en un subsidio de natalidad y diez subsidios de lactancia.

Ahora bien, corresponde señalar que en el caso presente, la referida autoridad ahora codemandada, fue notificada con la presente acción de amparo constitucional el 23 de abril de 2020, conforme se advierte del sello de recepción de Secretaría Departamental de Administración y Finanzas del GAD de Beni       (fs. 27); en tal sentido, se colige que el ahora codemandado tuvo legal conocimiento de la existencia de esta acción en su contra; empero, el mismo no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia, como se tiene descrito el informe de la secretaria de la Sala Constitucional en el acta de audiencia cursante a (fs. 38 a 39 vta).

Ante esas circunstancias, el ahora codemandado tuvo la oportunidad de rebatir los argumentos expuestos por la ahora accionante; aspecto que, no ocurrió en el presente caso; por lo cual, corresponde tener por ciertos los extremos aseverados por la ahora impetrante de tutela, de acuerdo al principio de presunción de veracidad; en ese sentido, el silencio de la autoridad ahora codemandada será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado por la ahora peticionante de tutela, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo constitucional; en consecuencia, se concede la tutela con relación al Secretario Departamental de Administración y Finanzas del GAD de Beni.

Finalmente, en la presente acción de amparo constitucional, la ahora accionante denuncia la falta de cancelación de los sueldos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2021, al respecto no se advierte carga argumentativa alguna que la prenombrada haya desplegado al efecto, tampoco acredito la supuesta omisión incurrida por la parte ahora demandada con relación a la falta de cancelación de los sueldos de los meses referidos; y, conforme se advierte de su petitorio solo impetra la cancelación de las asignaciones familiares y no así de los salarios de febrero y marzo; en tal sentido, corresponde denegar la tutela, respecto a este punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1244/2022-S1 (viene de la pág. 27).