SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1282/2022-S1
Fecha: 27-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 34 a 41, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de marzo de 2020, fue contratado por el Ministerio de Minería y Metalurgia para desempeñar el cargo de Profesional en Consulta Pública a Pueblos Indígena Originario Campesinos y Comunidades Indígenas, Ítem 88, Categoría Operativo, Memorándum MMM - DGAA - RRHH 145/2020, en la Unidad de Consulta Pública y Participación Comunitaria de la Dirección General de Medio Ambiente y Consulta Pública del Vice Ministerio de Desarrollo Productivo Minero, desempeñando funciones desde esa fecha sin observación, perturbaciones, ni amonestación, en un ambiente de colaboración, solidaridad y armonía entre todos los colegas y compañeros.
El 26 de junio del citado año, la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del mencionado Ministerio le sorprendió, pretendiendo entregarle un “Memorándum de Agradecimiento de Servicios” suscrito por el Ministro, que se negó a recibir, porque no había causa alguna para merecer tal sanción; en reacción, el Ministro hizo constar una representación con la firma de dos funcionarios como testigos, al pie del memorándum, situándolo en indefensión absoluta y desventaja económica, pues, para ese entonces la pandemia del Coronavirus (COVID-19), registró un ascenso acelerado, agudizando el deterioro económico de la sociedad, precarizando el empleo, obligando a las autoridades a declarar la cuarentena rígida, luego dinámica en sus diferentes modalidades, mediante Decretos Supremos 4196 de 17 de marzo, 4229 de 29 de abril, 4245 de 28 de mayo y 4276 de 26 de junio, todos del mencionado año.
El 29 de junio de 2020, presentó una carta con la intensión de conversar con el Ministro, para hacerle saber la “inexistencia de causal alguna de retiro” y por las circunstancias de la cuarentena, no le era posible que prescinda de su fuente laboral; puesto que, ese era el sustento económico diario para sus dos hijas y para que reconsidere su decisión. Circunstancias que pudo expresarle al Ministro el 30 del indicado mes y año, después de una prolongada espera, a lo que le manifestó que el tema lo vería en horas de la noche de ese día y que no se preocupe. Habiéndose apersonado a RR.HH. al día siguiente -1 de julio-, para saber si había alguna instrucción del Ministro sobre su caso, la respuesta fue negativa y dicha oficina insistió en la devolución de activos fijos, como si su desvinculación estuviera consolidada, extremos contrarios a los principios protectores “in dubio pro operario”, la “condición más beneficiosa”, que no solo abarcan a los trabajadores del sector privado, sino a los trabajadores y servidores públicos.
El 2 de julio del mencionado año, el personal de RR.HH. le comunicó que había otra persona designada para su cargo, requiriéndole un informe final y la entrega de la estación de trabajo para el funcionario designado; el 8 del citado mes y año, el mismo personal le condicionó cobrar su sueldo del mes de junio, con la firma de su memorándum de agradecimiento de servicios, condición contra la que no pudo resistir por su estado de necesidad de liquidez económica inmediata, firmando dicho documento ante una actitud extorsiva y contraria al mandato constitucional de que son nulas las convenciones contrarias o que tiendan burlar, sus efectos de los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores. Finalmente el 9 del referido mes y año otra persona tomó posesión del cargo, quedando desde ese momento excluido de su fuente laboral y sin recursos.
Al encontrarse en el nivel operativo, según el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Ministerio antes señalado, se encuentra en los alcances de dicha norma y particularmente a aquellas referidas al procedimiento de retiro (art. 24); es decir, cuando incurra en las causales de retiro determinados por el Responsable de RR.HH., aspecto que no fue considerado por el demandado, ni se argumentó clara y expresamente la causal o causales de retiro, no justificó en ningún momento la decisión adoptada, ni mediante hechos verificables y debidamente respaldados por escrito. Tampoco tomaron en cuenta los elementos esenciales del acto administrativo previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- (art. 28).
Consiguientemente, la infundada e ilegal decisión de desvincularle como acto administrativo de alcance particular, concretado en el memorándum de agradecimiento de servicios, carece de causa, porque no se sustenta en hechos, ni derechos que debían motivar el retiro, omitiendo el derecho aplicable; asimismo omitieron los procedimientos esenciales y sustanciales previsto en el Reglamento, privándole del derecho a la defensa; finalmente carecen de fundamento, pues no expresan las razones que indujeron a emitir el acto y contra la prohibición de despidos o desvinculaciones previstas por la Ley que coadyuva a regular la emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, al trabajo y la estabilidad laboral, la vida e integridad de sus hijas, citando para el efecto los arts. 115.II, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, de manera inmediata y se instruya al demandado, revocar el Memorándum de Agradecimiento de Servicios de 26 de junio de 2020 y el restablecimiento inmediato a su fuente laboral de acuerdo al Memorándum MMM-DGAA-RRHH 145/2020, además del pago de sus haberes devengados desde el mes de julio hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 28 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 99 a 101, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Christian de Jesús Henrich Montealegre, en su calidad de impetrante de tutela e interesado, concurriendo a la audiencia, ratificó todo el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Fernando Oropeza Terán, Ministro de Minería y Metalurgia, a través de sus abogados y apoderados Melvy Ruth Rodríguez Caballero, Edson Cabrera, Álvaro Fernández Plata, el 28 de octubre de 2020 presentó informe escrito, cursante de fs. 85 a 90 vta. y ampliándolo en audiencia en los siguientes términos: a) El peticionante de tutela no precisó en qué calidad de servidor público se encontraba, al citar la norma procesal respecto el procedimiento respecto al retiro, modifica su contenido, porque no señala que los servidores públicos provisorios únicamente pueden ser desvinculados cuando incurran en las causales previstas en el art. 32 del Decreto Supremo (DS) 26513, en ningún momento señaló que cumplió con el procedimiento de reclutamiento y selección de personal, es importante señalar que el ingreso del solicitante de tutela al Ministerio de Minería y Metalurgia no fue resultado de una postulación a alguna convocatoria pública interna o externa conforme señala el art. 14 del mismo Reglamento, su designación era transitoria; b) Los servidores públicos provisorios, al no ser servidor público de carrera, las decisiones administrativas concernientes a su desvinculación no pueden ser objeto de impugnación, esta facultad está reconocida a servidores de carrera; c) Tampoco acreditó ninguna otra causal como incapacidad, o estado de gravidez u otra análoga de inamovilidad laboral; por lo que, puede ser removido libremente, el servidor público provisorio no goza de inamovilidad laboral, simplemente se le comunicara el cese de sus funciones, sin invocar la comisión de ninguna falta; por lo que, no se le iniciara un proceso; d) Respecto a la Ley 1309, establece en su art. 7 que el Estado protegerá la estabilidad laboral de los trabajadores u organizaciones económicas estatales, privadas, comunitarias, social cooperativa y otros regulados por las normas laborales, excepto los de libre nombramiento durante el tiempo de la cuarentena, hasta dos meses después, esta norma es clara al especificar a organizaciones económicas y el Ministerio de Minería y Metalurgia es una entidad pública sin fines de lucro, cuya competencia es la definición de políticas públicas en el ámbito del desarrollo del sector minero metalúrgico; por lo que, esa cartera de Estado no es una organización económica; puesto que, está exenta del alcance de dicha norma; y, e) La jurisprudencia citada por el accionante, no versa sobre casos análogos para poder ser considerados en la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 206/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 102 a 105, denegó la tutela solicitada, en atención a los siguientes fundamentos: 1) Los funcionarios públicos incorporados sin proceso de convocatoria y evaluación de méritos conforme la Ley del Estatuto del funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios; por lo que, no son acreedores de los derechos previstos en el art. 7 de la Ley 2027 y conforme a la jurisprudencia constitucional no les asiste el derecho a la estabilidad laboral a diferencia de los de carrera; 2) El memorándum de designación del impetrante de tutela aclara que su designación es de carácter transitorio; puesto que, en aplicación de la Ley 2027, someterá dicho cargo a un proceso de reclutamiento y selección a través de un convocatoria pública, entonces a la fecha de haberse procedido a la desvinculación el peticionante de tutela no tenía las prerrogativas de un servidor público de carrera o cuando menos aspirante a la carrera administrativa; 3) Respecto a la condición de servidores públicos de carácter provisorio y transitorio, es potestad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de una entidad pública, de incorporarlos como también de desvincularlos, además en el presente caso, respecto al argumento de ser padre progenitor de dos niñas, del dato de sus nacimientos no permiten aplicar algún criterio de favorabilidad vinculado a la inamovilidad laboral; 4) Concerniente a la aplicación de la Ley 1309, se ha emitido el Decreto Reglamentario mediante DS 4325 en cuyo art. 2 precisa el alcance de una organización económica, remitiéndonos al art. 309 de la CPE que regula la forma de organización económica del Estado, en ese entendido el Ministerio de Minería y Metalurgia no es una organización económica y por consiguiente no se puede aplicar las emergencias de la citada ley a la condición del solicitante de tutela; y, 5) La autoridad demandada el emitir el memorándum 220/2020 de agradecimiento de servicios no incurrió en acto ilegal o indebido; puesto que, la condición del accionante de ser un servidor público transitorio y provisorio, y no estar revestido de alguna protección de inamovilidad laboral, asumió las facultades reconocidas por las normas de Organización Funcional del Órgano Ejecutivo; por lo que, no es evidente la lesión del debido proceso porque no le asiste el derecho a la impugnación, tampoco al derecho a la estabilidad laboral; puesto que, los argumentos postulados por el impetrante de tutela no pueden ser consideradas ni sopesadas por la Sala Constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 4 de octubre de 2021, cursante a fs. 110, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 162.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
- III. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por - ETA’s, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos” (las negrillas fueron añadidas). | III. Para las y los trabajador
- II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes.
- “CONSIDERANDO
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera v