SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2022-S1
Fecha: 28-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 19 a 20, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de agosto de 2021 el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto determinó el rechazo de los incidentes y excepciones que planteó anteriormente, sin tomar en cuenta que su abogada tenía problemas de conexión, incumpliendo de esa forma el protocolo de audiencias virtuales; empero, tampoco tomo en cuenta que él si se encontraba presente en la audiencia mencionada. Posteriormente el “13” –lo correcto es 20– del indicado mes y año, presentó una solicitud de complementación y enmienda; el cual por Auto de 23 del citado mes y año determinó “no ha lugar”, considerando de esa forma que se queda en completo estado de indefensión.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento defensa, citando al efecto los arts. 12.I y II, 116.I y II, 117.I y II; y, 119 I. y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La autoridad demandada en el día restituya sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, “debido proceso en su vertiente derecho a la defensa” (sic); y b) Deje sin efecto el Auto de 4 de agosto de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública 31 de agosto de 2021, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 29 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que: 1) Según el protocolo de audiencias virtuales, la secretaria de despacho tiene la obligación de verificar si el imputado se encuentra conectado; a cuyo efecto, en audiencia de consideración de incidentes y medidas cautelares del 4 de agosto de 2021, su abogada ha tratado de hablar con el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, porque no ingresaba su link, pero más allá de ello, la Secretaria del indicado Juzgado tenía a obligación de revisar indicado aspecto, es decir, de verificar si existía problemas de conexión por las partes, o si no podían comunicarse entre todos los actores, tal cual como reza el protocolo indicado; 2) Asimismo, se comunicó con la referida Secretaria quién le indico que a las 12:10 suspendieron la audiencia; empero, él se encontraba en audiencia sin defensa técnica, motivo por el cual considera que no debió aplicarse el art. 315.II de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, aspectos que no han sido verificados por la Secretaria de despacho, a cuyo efecto reclama que la prenombrada no tiene un informe que señale que se hubiese verificado si existe problemas de conexión o no por las partes; 3) Posteriormente a efectos de agotar los medios o mecanismos de subsidiariedad, realizó el uso de todos los recursos de reclamo a efectos de agotar la vía ordinaria; 4) Se le negó el derecho de poder fundamentar y motivar sus excepciones e incidentes, vulnerando de esa forma sus derechos constitucionales; 5) Por otra parte la autoridad judicial del indicado despacho, acto seguido emitió el Auto de la misma fecha, sin encontrarse el mismo con la firma del Juez ni el lugar donde se llevó adelante la audiencia, a cuyo efecto presentó memorial de actividad procesal defectuosa en cuanto a las supuestas irregularidades sucedidas en la indicada audiencia; y ante su negativa presentó su solicitud de complementación y enmienda; mismo que fue decretado con “NO HA lugar”, para posteriormente llevarse adelante su audiencia de medidas cautelares donde al presente se encuentra con detención domiciliaria; 6) Por otra parte el Auto de 4 de agosto de 2021, debió encontrarse mínimamente fundamentado y motivado, toda vez que se encontraba presente en audiencia virtual, no explica el porqué de la inasistencia supuestamente injustificada de su persona y defensa técnica, sin tomar en cuenta que la señalada Secretaria debió verificar si se encuentran con algún problema de conexión, dictando de esa forma un auto totalmente ilegal; y, 7) La indicada autoridad judicial ha rechazado y convalidado actos que se han reclamado; toda vez que, es inconcebible tomando en cuenta que el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que, los defectos absolutos no serán susceptibles de convalidación los que impliquen inobservancia o violación a derechos y garantías previstos en la constitución y las leyes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 26 a 28, y en audiencia, sostuvo los siguientes argumentos: i) Refiere que instalo audiencia de consideración de incidentes y excepciones el 4 del citado mes y año, a las 12:00, misma que fue notificada con anterioridad en audiencia suspendida del 29 de julio del mencionado año, donde ninguna de las partes objeto absolutamente nada en cuanto al horario de reprogramación de indicada audiencia; ii) Instalada la audiencia conforme protocolo de audiencias virtuales, “apartado 6.6” notificación de audiencia virtual, las partes se encontraban obligadas a conectarse con al menos 15 minutos antes de la hora señalada, por otra parte, conforme registro y grabación emitida por la oficina Gestora de Procesos 6 a cargo de “Brian Brañez”, la audiencia se instaló a las 12:10; es decir, 10 minutos después de la hora para la cual fue convocada, y posteriormente conforme la verificación de las partes en sala de audiencia virtual, realizada por la Secretaria de su despacho judicial y el acta de audiencia no se encontraban presentes el imputado (ahora accionante) ni sus abogados; motivo por el cual, sería ilógico considerar que se hubiese adelantado el inicio de la audiencia reclamada y que los demás sujetos procesales de esta causa hubiesen estado en sala con bastante anterioridad; empero, se tiene que el imputado ingreso cuando la audiencia llegaba a su conclusión; iii) Por otra parte en ningún momento su abogada manifestó que tenía una conexión débil, extremo que incluso indica contradicción en su petitorio, tomando en cuenta que en un principio menciona que la audiencia se adelantó y después que su señal es débil, con lo que considera que el impetrante de tutela no es congruente en su propio petitorio; y, iv) Finalmente en referencia al Auto de 4 de agosto de 2021, que determinó el rechazo de los incidentes y excepciones planteados, indica que independientemente de que se traten de actos estrictamente jurisdiccionales y facultativos del Juez de la causa; empero, conforme el art. 314.II de la Ley 1173 señala que “Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada” (sic); motivo por el cual, al no encontrarse presente en audiencia virtual el ahora accionante ni sus abogados, operó el mencionado rechazo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante ha incumplido con lo señalado en el “art. 134 de la Ley 1173” (sic); toda vez que, no ha justificado su inasistencia a la audiencia programada para 4 de agosto de 2021; además, es obligación de las partes tomar los recaudos pertinentes para la celebración de las audiencias señaladas conforme lo establece el art. 113.II del CPP; y, b) Asimismo se tiene que el impetrante de tutela es la parte que planteó los incidentes que debieron ser tratados en la audiencia señalada, y de la misma forma no presentó los recaudos que la ley franquea contra el Auto de 4 de agosto de 2021; motivo por el cual, considera que no es admisible la interposición de esta acción de defensa, por no haber agotado en su oportunidad los recursos ordinarios señalados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento in