SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso y al acceso a la justicia; alegando que, presentó varias solicitudes de cesación de la detención preventiva; empero, la exjueza demandada no efectivizó ninguna audiencia, generando incertidumbre de su situación jurídica, máxime cuando las suspensiones de dicho acto procesal, se debió a razones ajenas a su persona.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron agregadas).
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de su representante, acudió ante esta instancia constitucional, reclamando que presentó varias solicitudes de cesación de la detención preventiva; empero, la exjueza demandada no efectivizó ninguna audiencia, generando incertidumbre de su situación jurídica, máxime cuando las suspensiones de dicho acto procesal, se debieron a razones ajenas a su persona.
De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, la exjueza demandada pronunció el Auto Interlocutorio 211/2021 de 30 de abril, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, por un periodo de cuatro meses (Conclusión II.1).
Posteriormente, la accionante presentó memoriales el 30 de junio, 5, 9, 12 y 15 de julio de 2021, solicitando cesación de su detención preventiva ante la exautoridad judicial demandada, mereciendo mediante los decretos de 1, 6, 12, 13, 19 y 29 de julio del citado año; así también, sobre los escritos desplegados el 5 de mayo, 9 y 16 de agosto de 2021 (Conclusiones II.2 y 3); de igual forma, se evidencia que el último memorial presentado fue el 26 del aludido mes y año, por el cual, adjuntó prueba consistente en certificación de flujo migratorio para su valoración en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva programada para el 30 de idéntico mes y año (Conclusión II.4); acto procesal que no se llevó a cabo, según lo manifestado y corroborado por las prenombradas; al respecto, la impetrante de tutela afirmó en audiencia de garantías que esas suspensiones no serían a causa de su negligencia o dejadez.
Contextualizado el problema jurídico, es pertinente remitirse a lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que sobre la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho este Tribunal entendió que la misma busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de quien se encuentre privado de libertad, resaltando que toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad merece atención inmediata, y corresponderá en este caso a la autoridad encargada del control jurisdiccional gestionarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable.
En ese sentido, de la relación de antecedentes se evidencia que la peticionante de tutela se encuentra con detención preventiva desde el 30 de abril 2021; a pesar de que en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de esa medida extrema, la audiencia de consideración no se efectivizó; situación que -a criterio de la prenombrada-, se debió a la ausencia de formalidades de ley o la incomparecencia de los otros sujetos procesales y no por causa suya; y si bien, la demandada refutó tales aspectos; empero, no acreditó con prueba objetiva y fehaciente que una de las muchas suspensiones de dicho acto procesal emergió a raíz de la conducta de la supra citada; en consecuencia, la exjueza de control jurisdiccional al obrar de esa manera y no resolver la situación jurídica de la accionante, la dejó en incertidumbre, incurriendo en dilaciones indebidas.
Consiguientemente, se colige que la exautoridad judicial demandada al suspender las audiencias de consideración de la detención preventiva tantas veces solicitada por la impetrante de tutela, sin que medie causa justificada, vulneró los derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, inobservó la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, las peticiones en las que esté involucrado el derecho a la libertad física, deben ser tramitadas y efectivizadas con la mayor celeridad posible; lo que, no ocurrió en el caso en estudio; por tal razón, por las que, corresponde conceder la tutela solicitada en los mismos términos que dispuso el Tribunal de garantías en la Resolución 17/2021 de 2 de septiembre.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.