SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 53 a 65, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2021, se le impuso la detención preventiva por dos meses, fijándose audiencia para el 9 de abril del señalado año a fin de considerar su situación jurídica; sin embargo, el 7 de idéntico mes y año, el representante fiscal solicitó la ampliación de la referida medida extrema, aplicada a través del Auto Interlocutorio de 9 del mismo mes y año, reprogramándose dicho verificativo al 10 de junio del indicado año, que no llegó a desarrollarse; por cuanto, el 6 de mayo del citado año, el Fiscal de Materia presentó acusación formal en su contra; razón por la que, el 30 de julio del mencionado año, impetró cesación de la medida impuesta, pretensión que fue resuelta por medio del Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2021, por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, que negó la misma; a esa decisión interpuso recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista de 18 de igual mes y año, que declaró improcedente dicha impugnación, confirmando el Auto Interlocutorio confutado. El merituado Auto de Vista fue pronunciado con falta de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la “ANULACIÓN” del Auto de Vista de 18 de agosto de 2021, ordenado a la autoridad demandada que emita un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 78 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de libertad, y ampliándolos refirió que: a) Concluidos los actos investigativos con la presentación de la acusación formal; bajo los alcances de los principios de variabilidad y excepcionalidad de la detención preventiva, debió haberse dispuesto otra medida menos gravosa en su contra, como la detención domiciliaria, una fianza real o personal conforme el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El Auto de Vista de 18 de agosto de 2021, no cumpliría con una debida fundamentación y motivación; por cuanto, se refirió que la SCP 0714/2020-S2 de 24 de noviembre, no era vinculante, sin que hubiese explicado las razones para tal razonamiento; y, c) Tampoco expuso porqué el único riesgo que se encontraba vigente -peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del indicado Código- no podía ser evitado con otra medida cautelar.

I.2.2. Informe del demandado

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 72. 

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 78 vta. a 82, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Del Auto Interlocutorio se evidenció que no se desvirtuó el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP; 2) En lo referente a una presunta errónea aplicación del art. 239.2 del citado Código, el Vocal demandado hizo una adecuada fundamentación, manifestando que no solo opera “…como tal ya que si se analiza la determinación del plazo, es esencialmente otorgado para investigar, por la complejidad del caso, la existencia de riesgos procesales hasta la ejecución de la sentencia ello atendiendo la finalidad de art. 221 del CPP en su última parte” (sic); 3) En cuanto a que se judicializó la SCP 0714/2020-S2, dicha autoridad explicó que la misma no era vinculante al caso concreto, por ende no se podría advertir el agravio formulado; y, 4) Se reclamó que el referido vocal inobservó el art. 124 del Código Adjetivo Penal, y solo mencionó el art. 60 del Convenio de Belém do Pará; sin embargo, el hacer alusión a dicho Convenio tenía como finalidad exponer que la Constitución Política del Estado en su art. 60, brinda una protección especial a menores de edad; lo que, se configuraría en el caso; toda vez que, la presunta víctima tenía esa cualidad.