SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, cursa Auto Interlocutorio de 5 de agosto 2021, pronunciado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, mediante el cual decidieron rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del prenombrado (Conclusión II.1); determinación que fue objeto de apelación incidental por el impetrante de tutela, resuelto por el Vocal demandado a través del Auto de Vista de 18 de igual mes y año, declarando admisible e improcedente esa impugnación, y confirmó el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).
Previo a ingresar a resolver la problemática traída a consideración, corresponde indicar que la revisión de las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última decisión pronunciada; en razón a que, mediante la misma se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía -SCP 0037/2012 de 26 de marzo-. En ese entendido, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos desde el Auto de Vista de 18 de agosto de 2021.
Ahora bien, sobre la supuesta falta de motivación del aludido Auto de Vista, los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela fueron identificados y expuestos por la autoridad demandada en el acápite “Los fundamentos del recurso” (sic) consistentes en:
i) El Tribunal de instancia generó una errónea interpretación del art. 239.2 del CPP, al señalar que este no puede ser aplicado cuando exista una acusación; por otro lado, alegó que se hubiera judicializado la SCP 0714/2020-S2 la cual realizó una interpretación del referido artículo;
ii) El Auto Interlocutorio impugnado inobservó el art. 124 del citado Código al no estar fundamentado ni motivado, haciendo mención únicamente al art. 60 de la CPE, así como la Convención Belém do Pará, sin explicar de qué forma se restringirían el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima cuando solo pidió una medida menos gravosa; y,
iii) El art. 232 del Código Adjetivo Penal no exige desvirtuar los riesgos procesales; en consecuencia, la errónea fundamentación o interpretación del art. 239.2 vinculado al art. 124 ambos del referido Código, se constituyen en defectos generados por el Tribunal de instancia.
El Vocal demandado mediante Auto de Vista de 18 de agosto de 2021, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:
a) Las medidas cautelares de acuerdo a los principios que las sustentan son variables, temporales y modificables, en cualquier momento del proceso; determinando para ello, los parámetros necesarios plasmados en el art. 239.1 del CPP, en el marco del art. 221 del mismo cuerpo legal; asimismo, el art. 239.2 del citado Código, establece una causal para la cesación de la detención preventiva;
b) Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional presentada como prueba, que se alegaba, hubiera interpretado el art. 239.2 del CPP dimensionando su alcance; no obstante, ese fallo resolvió conceder la tutela ante la ausencia de fundamentación respecto a la aplicación del art. 235 ter del mismo compilado legal; por tal motivo, no era vinculante con el caso concreto;
c) Acerca de la presunta errónea interpretación del art. 239 del CPP; tras realizar un análisis de todas las normas relativas a la detención preventiva, concluye que la cesación de dicha medida responde a los presupuestos definidos en los arts. 231 y 233 del mencionado Código;
d) En caso de formularse requerimiento conclusivo de acusación formal, la causal inserta en el art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, no opera directamente; puesto que, debe considerarse que los riesgos procesales subsisten incluso hasta la ejecución de la sentencia, atendiendo ello la finalidad teleológica del art. 221 del mismo Código; la cual, es proteger el desarrollo del proceso y a las víctimas, sin que deba entenderse que la medida extrema se amplía de forma indefinida, existiendo los mecanismos necesarios para evitar esa situación en el art. 239.3 y 4 del referido compilado legal; concluyendo que, el Tribunal de instancia no generó una errónea interpretación del art. 239.2 del citado Código; y,
e) Respecto a que, hubo ausencia de fundamentación vinculada al art. 124 del CPP, incluyendo en el Auto Interlocutorio cuestionado que la referencia a normas del derecho constitucional y convencional; empero, se tiene que las mismas eran tendientes a establecer que no se desvirtuó el art. 234.7 del citado Código; además, el accionante no generó elementos de convicción para dejar sin efecto ese riesgo procesal.
Conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación, según lo preceptuado por el art. 398 del Código Adjetivo Penal, ajustando sus resoluciones a los aspectos observados del pronunciamiento de la autoridad inferior, precautelando que el fallo a emitirse este motivado; lo que, no supone obligatoriamente se constituyan en exposiciones exhaustivas y ampulosas; toda vez que, es permisible se encuentren estructuradas, incluso de manera breve y concisa, siendo lo primordial que la resolución permita conocer de forma incuestionable las razones que llevaron al juez o tribunal a tomar su decisión; en ese contexto, concierne analizar si los agravios identificados fueron absueltos con la debida fundamentación y motivación por el Vocal demandado.
La referida autoridad realizó una amplia consideración de las normas que atañen a las medidas cautelares, y en específico de cesación de la detención preventiva, explicando que el art. 239.2 del CPP, no debe interpretarse de forma literal sino que está estrictamente relacionado con la finalidad establecida en el art. 221 del referido Código, el cual tiene como premisa asegurar el desarrollo del proceso y la salvaguarda de la parte víctima en los procesos penales; en ese entendido, la lógica expuesta por el accionante respecto a que la cesación de la detención preventiva que se le impuso operaba solo por el transcurso del tiempo, no era aplicable; así lo expuso el referido Vocal a través de su fallo, señalando que no advirtió que el Tribunal inferior hubiera efectuado una errada interpretación del indicado artículo, máxime si concurría acusación formal y se suscitó una ampliación del término de la medida extrema impuesta.
Por otra parte, en cuanto a que no se consideró la SCP 0714/2020-S2, dicho fallo resolvió un caso distinto donde la autoridad recurrida en esa acción de libertad manifestó que, al existir acusación formal, no era aplicable el art. 235 ter del CPP, negando una cesación de la detención preventiva, habiendo concedido este Tribunal tutela y dispuesto se emita un nuevo fallo; por tal razón, no era vinculante al caso propuesto en la presente acción de defensa donde se cuestiona la errada interpretación del art. 239.2 y la inobservancia del art.124 ambos del referido Código, así lo sostuvo el Vocal demandado, lo cual se configura en explicación clara y suficiente.
La autoridad demandada razonó que no existió inobservancia del art. 124 del Código Adjetivo Penal, en el fallo que revisó; puesto que, no se enervó el peligro procesal que estaba subsistente, aspecto que se corrobora de la identificación de los agravios incoados por el impetrante de tutela, en los cuales, no se advierte fundamentación tendiente a desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, que considerando la naturaleza de la cesación de la detención preventiva, el prenombrado estaba en la obligación de aportar la carga probatoria necesaria con el objeto de demostrar que concurrían nuevos elementos que permitirían prescindir de la medida extrema o tornarla en una menos gravosa; aspecto que no se configuró; por ello, no concurre el agravio propuesto al respecto.
Por último, en cuanto a que se invocó normas del derecho constitucional y convencional, específicamente el art. 60 de la CPE y la Convención de Belém do Pará; el Vocal demandado puntualizó el deber de nuestro Estado de resguardar los derechos de las víctimas, que en la causa penal primigenia se trataría de una menor de edad, quien requiere de una protección reforzada por su condición de vulnerabilidad, además, de la falta de prueba que enerve los riesgos procesales; motivos que permitieron al Tribunal inferior negar la cesación de la detención preventiva, considerando los mismos como coherentes y razonables.
En ese mérito, para declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2021 -que negó la cesación de la detención preventiva al peticionante de tutela-, la autoridad demandada efectuó un análisis íntegro de los elementos puestos a su consideración por el prenombrado, contrastados con las normas aplicables al instituto de las medidas cautelares y la cesación de la detención preventiva, sin advertirse en esa labor transgresión de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, señalados como lesionados en esta acción de defensa; por ende, resulta inviable conceder la protección solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 78 vta. a 82, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l