SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; arguyendo que, la Fiscal de Materia demandada incurrió en procesamiento indebido al no considerar que fue objeto -junto a su hijo y esposo- de amenazas de muerte por parte de uno de los investigados en la denuncia penal iniciada por la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y psicológica; y, de observar mediante requerimiento de 30 de julio de 2021, la misma, ordenando que se subsanen cuestiones claramente expuestas, incumpliendo su función de directora de los actos investigativos y el de velar por los intereses de la víctima, dejando en grave riesgo su integridad física.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad se encuentra instituida en el art. 125 de la CPE, concordante con el art. 46 del CPCo, y puede ser activada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, por si o cualquiera a su nombre, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2.  La acción de libertad y su vinculación con el indebido procesamiento

El extinto Tribunal Constitucional, respecto al indebido procesamiento, entendió en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que: “…el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal…”; además, precisó que el recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- es “…idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas son agregadas).

Posteriormente, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, la moduló, estableciendo que: “…cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (resaltado añadido).

Razonamiento que, si bien fue objeto de cambio de línea jurisprudencial por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, ampliando su alcance de tutela, luego fue reconducida a partir de la naturaleza de la acción de libertad, mediante la     SCP 1609/2014 de 19 de agosto, entendiendo que: “…el Tribunal Constitucional  Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).

Quedando el razonamiento desplegado en la SC 0619/2005-R, nuevamente revalidado, resultando que la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad procede cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que exista estado absoluto de indefensión, siendo ambos requisitos necesarios, concurrentes e indivisibles a fin de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional, salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, sino el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, tal como fue precisado en la SCP 0037/2012.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, la accionante presentó denuncia penal por los ilícitos de violencia familiar o doméstica y psicológica contra Bertha Ticona Mamani, Carlos Fernando Quenallata Ayala, Laura Mamani Condori y Pedro Ticona Laruta, ante la Fiscal de Materia demandada, quien mediante proveído de 30 de julio de 2021, ordenó se subsane dicho escrito (Conclusión II.1); siendo corregido el 3 de agosto de ese año, se decretó esa misma fecha que: “…procédase al sorteo del caso penal en el sistema JL-1, remítase antecedentes a la fiscalía especializada que corresponda” (sic [Conclusión II.2]); constando informe de inicio de investigación de 3 de agosto de 2021 -sin fecha de recepción-, y requerimiento de medidas de protección de 4 del mes y año indicados, en favor de la solicitante de tutela y su familia (Conclusión II.3).

Bajo ese contexto fáctico-investigativo, la accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, acusando a la Fiscal de Materia demandada de efectuar observaciones mediante requerimiento de 30 de julio de 2021, sobre cuestiones expuestas en el memorial de denuncia penal; omitiendo que, tanto su persona como su hijo y esposo fueron amenazados de muerte por uno de los denunciados; actuación que considera al margen de su función de directora de los actos investigativos que debe velar por los intereses de la víctima, poniendo en grave riesgo su integridad física, la de su familia e incurriendo en un procesamiento indebido.

Respecto del objeto procesal que nos ocupa, cabe precisar el desarrollo jurisprudencial desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; el cual, establece los alcances de protección y los presupuestos de activación de la acción de libertad, cuya finalidad decanta en el resguardo de los derechos a la libertad física, de locomoción y la vida, definiéndose su naturaleza y alcance a partir de la Norma Suprema, abarcando también su protección contra actos u omisiones que constituyan procesamiento y persecución indebidos cuando se denuncien presuntas lesiones a derechos emergentes de la actuación de determinada autoridad; misma que, no alcanza a la generalidad de situaciones, sino, queda reservada para aquellos casos que se vinculan directamente a un indebido procesamiento, identificándose dos requisitos que hacen posible efectuar el análisis del debido proceso vía acción de libertad: a) El acto lesivo, entendido como las acciones ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).

Ahora bien, delimitado como se encuentra el objeto procesal que reviste la acción tutelar y el entendimiento respecto del indebido procesamiento; en el caso de autos, lo que pretende la accionante es que la Fiscal de Materia demandada admita de manera directa -sin observación alguna- el memorial de denuncia penal que interpuso contra sus supuestos agresores -que a decir de ella- fueron explicados a detalle en su primer escrito; es decir, cuestiona que, en razón a estar en peligro su vida e integridad física por las amenazas vertidas por uno de los denunciados con esa causa penal debía merecer una admisión y tramitación inmediata, sin que sea objeto de subsanación; lo cual, afectaría el debido proceso; sin embargo, esos extremos denunciados, así como la no tramitación directa de la denuncia por la autoridad demandada, no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, tal cual fue referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo alcance de tutela se halla reatado a la afectación tanto de la libertad física como la de locomoción, siendo su objeto la protección efectiva de dichos derechos fundamentales; extremo que, en el caso no concurre.

Teniéndose claro que, a partir del razonamiento jurisprudencial del indebido procesamiento vía acción de libertad, las cuestiones en la tramitación denunciadas en etapa de investigación, traducidas en una supuesta innecesaria observación al memorial de denuncia de los presuntos ilícitos penales por la Fiscal de Materia demandada sobre aspectos  expuestos en dicho escrito; lo que, hubiera provocado su no admisión, no resultan en causa alguna de restricción o supresión del derecho a la libertad de la impetrante de tutela, quien ni siquiera se encuentra privada de libertad, incumpliéndose el primer presupuesto previsto en la SC 0619/2005-R, a objeto de consideración mediante este mecanismo tutelar, limitándose la aludida a enfocar su pretensión a una supuesta anomalía en la tramitación de su denuncia, careciendo de un vinculación directa con el ejercicio de los derechos que protege la acción de libertad.

Por otro lado, tampoco resulta evidente el segundo presupuesto; en razón a que, la solicitante de tutela viene reclamando y haciendo seguimiento de su denuncia de manera ininterrumpida, tal es así, que cursa el escrito de subsanación a las observaciones efectuadas por la Fiscal de Materia demandada al memorial de denuncia penal que presentó el 3 de agosto de 2021 (Conclusión II.2); de modo que, no se evidencia que estuviera impedida de ejercer los medios de defensa o impugnación que la ley le faculta, estando aperturado cualquier medio para formular reclamo a objeto de la reparación a la vulneración de su libertad o el derecho de cuestionar una determinación fiscal si correspondiere, denotando dichas circunstancias que no hubo indefensión absoluta; y en consecuencia, no concurre el precitado requisito que exige la jurisprudencia constitucional.

Por consiguiente, queda claro que el acto lesivo denunciado en la presente acción de defensa, no se constituye dentro de los parámetros de un indebido procesamiento, ante la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional -vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión-conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no constituyendo este medio de tutela el idóneo para resolver la problemática venida en revisión, ameritando denegar la tutela impetrada.

Con relación a la denuncia de lesión del derecho a la vida; en razón a que, la peticionante de tutela estuviera amenazada de muerte por uno de los denunciados, si bien aquella es objeto de protección vía acción de libertad por estar asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; empero, es ineludible evidenciar un real peligro, correspondiendo a la justicia constitucional “…analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas y el subrayado fueron añadidos [SCP 1278/2013 de 2 de agosto]); de modo que, en el caso de autos, tanto de la revisión del expediente constitucional como de la intervención en audiencia de garantías de la accionante, a más de aseverar que se trata de una amenaza, no se evidencia cómo hubiera sufrido tal afectación, omitiendo remitir prueba de los hechos suscitados a fin de corroborar las coacciones sufridas, con la respectiva demostración a objeto de crear certeza ante este Tribunal, correspondiendo por ende denegar la tutela solicitada sobre dicha prerrogativa.

Por todo lo expuesto, y ante la inminente denegatoria de la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, resulta también inviable emitir pronunciamiento respecto a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones señalados como transgredidos.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.