SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 37 a 45, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Jueza Pública de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando, a su vez en suplencia legal de su similar Primero, le fue “humanamente” imposible despachar en tiempo oportuno y según los plazos previstos en la ley, los procesos sometidos a su conocimiento; siendo sorprendida por la denuncia de 29 de enero de 2020, interpuesta por el litigante Juan Ángel Aro Mamani, quien en síntesis aludió dilación en la tramitación de dos procesos que tenía por salarios devengados y beneficios sociales; proceso disciplinario dentro del cual, se emitió la Resolución Disciplinaria 04/2020 de 6 de marzo, mediante el cual, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia precitada, sin considerar la recarga procesal emergente de la “casi paralización” del Juzgado al que suplió, durante meses, por no contar con Juez titular “…y la poca atención que se ha dado a la tramitación de los procesos por parte de los jueces que han sido declarados en suplencia legal…” (sic); sancionándola con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

Contra esa decisión, que le fue notificada el 6 de marzo de 2020, a horas 17:30, planteó recurso de apelación el 13 de igual mes y año, a horas 18:23, dentro del plazo de cinco días hábiles; siendo aceptada su alzada, por la citada Jueza Disciplinaria, remitiéndola al Tribunal superior. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución RSP-AP 128/2020 de 18 de septiembre, alegando la aplicación del art. 114.4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, rechazando el recurso por supuesta presentación extemporánea. Decisión que vulneró el debido proceso, por cuanto consideró que los lineamientos asumidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012 -no indica la fecha-, emitido por el Consejo de la Magistratura, con anterioridad a la vigencia del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, así como fallos constitucionales que fueron emitidos tomando en cuenta normas procesales actualmente derogadas; obviando que, dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 110.I del último Reglamento señalado, que prevé que el recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con el fallo o con el auto de enmienda y/o complementación, lo que dio lugar precisamente a la admisión del recurso, conforme al art. 114.4 de la normativa indicada, caso contrario, debió ser rechazado por la antes citada Jueza Disciplinaria.

Resalta que, habiendo sido notificado el 6 de marzo de 2020, a horas 17:30, la interposición de su recurso de apelación fue dentro de plazo, computando los cinco días hábiles como establece tanto la ley sustantiva como la norma adjetiva, no estipulándose en disposición alguna que el cómputo sea de momento a momento; por lo que, la impugnación fue planteada dentro del quinto día hábil, en observancia a lo regulado en el art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que indica que los plazos determinados por días, comienzan a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, debiendo cumplirse, por ende, el principio de legalidad. Agrega, finalmente que, los arts. 14 y 110 del nombrado Reglamento, no regulan tampoco que el cómputo sea de momento a momento, consignando más bien como plazo el de cinco días hábiles, debiendo considerarse, en consecuencia, lo estipulado en el precitado art. 13 del Reglamento referido; no pudiendo emplearse normas dejadas sin efecto del “Acuerdo de 2012”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído por autoridad competente, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y taxatividad, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar dejar sin efecto la Resolución RSP-AP 128/2020 de 18 de septiembre, a fin que los demandados emitan un nuevo fallo valorando las pruebas y considerando el fondo de su recurso de apelación, en cumplimiento de los preceptos constitucionales invocados en su acción de defensa.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, a través de sus apoderados, presentó informe escrito el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 97 a 108, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La accionante no dirigió su acción de defensa contra los actuales Consejeros de la Magistratura, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, obviando que, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido, en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona; en ese marco, compelía demandar tanto a las autoridades que suscribieron el acto impugnado como a las que actualmente ejercen el cargo, precisamente para fines de responsabilidad institucional. Debiendo tomarse en cuenta que, en una hipotética concesión de la tutela, las autoridades actuales son a las deben cumplir la decisión asumida en sede constitucional, lo cual es imposible en el caso, al no haberse interpuesto la demanda contra las mismas; b) La impetrante de tutela inobservó también el principio de subsidiariedad, al formular su recurso de apelación fuera del plazo procesal administrativo; siendo aplicable la jurisprudencia constitucional que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando se plantea el recurso pero de manera incorrecta que se daría en casos de interposiciones extemporáneas o equivocadas; c) El art. 204.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que, contra las resoluciones disciplinarias, podrá interponerse el recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación. De igual forma, los arts. 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, refieren que el plazo fatal y perentorio para impugnar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la de complementación. En igual sentido, la SCP 1164/2014 de 10 de junio, estableció de un análisis de las normas señaladas que, el recurso de apelación debe ser interpuesto en el plazo y forma indicadas; y, en similar razonamiento, se pronunció la SCP 0153/2018-S1 de 25 de abril, aludiendo a lo estipulado en el art. 19 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); y, d) La acción de defensa es interpuesta asimilándola a un recurso administrativo adicional o a un mecanismo para eludir la sanción disciplinaria impuesta, desnaturalizando su esencia de acción de tutela de derechos fundamentales; habiendo procedido de forma correcta, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a rechazar la alzada interpuesta por la accionante, por ser extemporánea.

Gonzalo Alcón Aliaga, Exconsejero del Consejo de la Magistratura, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 91.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Ángel Aro Mamani, notificado en calidad de tercero interesado, en audiencia, mediante su abogada, señaló que presentó denuncia contra la Jueza hoy accionante, proceso dentro del cual emergió Resolución Disciplinaria       04/2020 disponiendo su suspensión por un mes, siendo notificada la aludida el 6 de marzo de 2020, a horas 11:30; planteando su recurso de apelación el 13 de ese mes y año, a horas 18:23. Debiendo considerarse que, conforme al    art. 204 de la LOJ, los plazos para interponer apelaciones son “…en término fatal y perentorio…”; en ese sentido, la impetrante de tutela dedujo su alzada fuera de plazo. De otra parte, señaló que, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura no tenía facultad para aceptar la apelación; y, que el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, no está por encima de la Ley del Órgano Judicial, cuyo art. 204, debe ser aplicado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante la Resolución 103/21 de 10 de diciembre de 2021, cursante de         fs. 112 a 117, concedió la tutela, dejando sin efecto la Resolución              RSP-AP 128/2020 y su Auto complementario de 31 de agosto de igual año, a los efectos indicados por el fallo dictado. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En relación a la falta de legitimación pasiva, en sentido que, la demandante de tutela debió dirigir su acción de defensa, de igual forma contra los actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura, que conforman la Sala Plena -ello a los fines de la responsabilidad institucional-; en el marco de lo expuesto por la jurisprudencia constitucional contenida en la    SCP 0402/2012 de 22 de junio, la necesidad de accionar tanto a la anterior como a la nueva autoridad, no es excluyente, sino alternativa, lo que posibilita en todo caso que en cualquiera de las situaciones se tenga por cumplida la legitimación pasiva; no siendo viable, por ello, al no haberse demandado a los Consejeros actuales, determinar la improcedencia de la acción de tutela presentada, “…aunque bien pudo hacerlo, se impone en todo caso el criterio de interpretación más favorable…” (sic); 2) Con referencia a que se habría inobservado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por cuanto, la misma no procede cuando se plantea el recurso de impugnación de forma incorrecta, lo que se daría en supuestos planteamientos extemporáneos o equívocos; aquello no puede ser aplicable en el asunto de examen, en el que, se denuncia precisamente un erróneo cómputo del plazo de interposición del recurso de apelación de la Resolución Disciplinaria 04/2020, lo que compele considerar en el fondo; 3) La Resolución RSP-AP 128/2020, sustentó la decisión de rechazar el recurso de apelación deducido por la ahora demandante de tutela, por extemporáneo, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0112/2014-S3 de 5 de noviembre y 1164/2014, que efectuaron un análisis e interpretación de lo dispuesto en los arts. 204.I de la LOJ; y, 12 y 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, que determinan que el cómputo del plazo para interponer alzada contra una sentencia disciplinaria, comienza a partir de su notificación y concluye el último día hábil del quinto día a la misma hora; 4) El art. 14.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, establece que el plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables desde la notificación con el fallo definitivo o con la resolución de complementación o enmienda, considerando, asimismo, la ampliación del plazo por la distancia; regulando, por su parte, el art. 13 de dicho Reglamento, la forma de cómputo de plazos; 5) La Resolución RSP-AP 128/2020, en el marco de lo indicado, se sustentó en fallos constitucionales que realizaron la interpretación de un reglamento que ya no se encuentra vigente en la actualidad; estando sujeta la causa disciplinaria al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; limitándose además a consignar los arts. 14.I y 100.I del Reglamento precitado, “…sin establecer o considerar si los mismos son plenamente aplicables aun a las interpretaciones antes realizadas…” (sic); 6) En virtud a la vinculatoriedad en la aplicación de precedentes jurisprudenciales a un caso determinado; resulta importante señalar que, si bien el art. 14.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, mantiene una redacción similar a lo previsto en los arts. 12 y 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, citados en los fallos constitucionales anteriores sobre los que se sustentó la decisión ahora cuestionada, resalta la redacción del art. 13.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, en sentido que los plazos en días comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil indicado; agregando, en ese orden, “…el plazo de 24 horas que en cierta medida no se encontraba explícito en los anteriores acuerdos que reglamentaban la materia, y que la jurisprudencia antes indicada no aborda por obvias razones; de allí que era necesario que la Sala Disciplinaria en apelación, realice una directa referencia a dichas situaciones, a fin de establecer de manera suficiente las razones del por qué de la decisión asumida, y no simplemente limitarse a citar jurisprudencia sin establecer esos parámetros antes indicados” (sic); 7) La demandante de tutela cumplió los parámetros exigidos por la jurisprudencia a efectos que la jurisdicción constitucional realice una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo innegable que su reclamo tiene vinculación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, en mérito a la interpretación efectuada en el Considerando IV de la Resolución RSP-AP 128/2020, que no contiene una motivación clara y concreta respecto al por qué los            arts. 13.II, 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, tendrían que ser aplicables o entendidos conforme a la jurisprudencia desarrollada en la citada Resolución, que -se reitera- tiene sustento en una normativa reglamentaria que ya no se encuentra vigente, citando la misma sin exponer las razones para aquello; y, 8) En virtud a lo explicado, compele conceder en parte la tutela solicitada, a objeto que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emita una nueva determinación, estableciendo y motivando de forma clara y pertinente, por qué sería aplicable o no, la jurisprudencia citada en el fallo objetado, a la actual normativa que rige la materia en cuanto al cómputo del plazo de interposición y vencimiento del recurso de apelación en materia disciplinaria; logrando así garantizar un mejor control sobe la interpretación de las normas indicadas respecto a la jurisprudencia sobre el tema.