SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y escuchado por autoridad competente, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y taxatividad; alegando que, emergente de una denuncia instaurada en su contra, por dilación en procesos que conoció como Jueza Pública de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando en suplencia legal de su similar Primero, se emitió la Resolución Disciplinaria 04/2020 de 6 de marzo, declarándola probada, sancionándola con un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes. Decisión contra la que, interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por haber sido planteado supuestamente de manera extemporánea, a través de la Resolución RSP-AP 128/2020 de 18 de septiembre; fallo que acusa de vulneratorio de sus derechos fundamentales, al considerar lineamientos asumidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, no vigente en la actualidad, así como jurisprudencia constitucional dictada sobre el mismo; obviando que, correspondía la aplicación del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, cuyo art. 13.II, establece que, los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional: Necesidad ineludible de demandar a la persona o autoridad en actual ejercicio del cargo, quien ante una eventual concesión de la tutela, es a la que le correspondería cumplir el fallo emitido
El art. 129.I de la CPE, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que esta acción de defensa, podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”; correspondiendo identificar como requisito regulado en el art. 33.2 de la referida norma procesal, el: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.
En ese orden, respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, destaca que la misma exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción. Sobre el particular, la abundante jurisprudencia constitucional determinó que debe identificarse indubitablemente a la persona particular o autoridad que presuntamente ocasionó las violaciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra.
Al respecto, la SCP 0149/2012 de 14 de mayo, expresó que: “…la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Ahora bien, la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, resolviendo lo relativo a la legitimación pasiva de autoridades y servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo, concluyó lo siguiente: “En cuanto a la responsabilidad institucional de nuevas autoridades la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: ‘…la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra’, es decir, debe entenderse que a la autoridad que ejerce el cargo del cual emergió el acto ilegal u omisión indebida únicamente le corresponde la responsabilidad institucional, entendida como una situación jurídica derivada de una acción u omisión que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual el funcionario asume por la institución a la cual representa, el deber de cesar la restricción, supresión o amenaza de restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En cambio, la responsabilidad personal, es la asumida por el que lesionó de forma directa ya sea con sus actos ilegales u omisiones indebidas derechos fundamentales y garantías constitucionales, de lo cual podría devenir no sólo la responsabilidad civil sino la penal, a efectos de la reparación del daño causado, por lo que en el nuevo orden constitucional deberá considerarse lo establecido en el art. 112 de la CPE, tratándose de delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese marco, la SCP 0402/2012, estableció en relación a la legitimación pasiva de la persona o autoridad en actual ejercicio del cargo, que: “En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos’.
Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía, pues ello imposibilita se le determine responsabilidad, pero no impide, si existe prueba suficiente, el análisis de su conducta reiterándose que ello se debe a la finalidad de la acción de amparo constitucional y la noble finalidad específica con la que cuenta, es decir la tutela de derechos y garantías” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Jurisprudencia de la que se concluye que, la legitimación pasiva se tiene por cumplida en el caso de personas o autoridades actuales en ejercicio de un cargo, cuando las mismas son demandadas; pudiendo también la parte accionante, demandar a las anteriores autoridades, pero ello solo a fin de establecerse las responsabilidades personales; resaltando que, la responsabilidad institucional la tienen las nuevas autoridades que ocupan el cargo desde el que se emitió el acto ilegal denunciado; siendo ineludible, en consecuencia, su notificación como demandados, siendo a las mismas a quienes correspondería ante una eventual concesión de la tutela, cumplir lo dispuesto en la jurisdicción constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y escuchado por autoridad competente, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y taxatividad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución RSP-AP 128/2020 de 18 de septiembre, que rechazó su recurso de apelación por ser extemporáneo, pese a que, los arts. 13, 14 y 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, no regulan que el cómputo del plazo para la interposición del mismo sea de momento a momento, sino de día a día.
En ese orden, se tiene que, dentro de la denuncia instaurada por Juan Ángel Aro Mamani contra la Jueza ahora accionante y otra, por haber incurrido en la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, dictó la Resolución Disciplinaria 04/2020 de 6 de marzo, declarándola probada en cuanto a la impetrante de tutela, aduciendo la existencia de prueba suficiente sobre las conductas de demora indebida en la que habría incurrido la mencionada, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes (Conclusión II.1). Contra dicha Resolución, la precitada, planteó recurso de apelación el 13 de igual mes y año (Conclusión II.2); que fue concedido por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, por Auto de 2 de julio de 2020, ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, determinando se provean los recaudos de ley para el envío del expediente (Conclusión II.3).
Ahora bien, consta que, mediante Resolución RSP-AP 128/2020, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, conformada por Omar Michel Durán y el Exconsejero de la Magistratura, Gonzalo Alcón Aliaga, rechazó el recurso de apelación antes señalado, “…por ser extemporáneo, disponiéndose la Ejecutoria de la Resolución Disciplinaria Nº 04/2020, emitida por la Juez Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Pando” (Conclusión II.4). Contra dicha decisión, la demandante de tutela requirió complementación y enmienda, que mediante Auto de 31 de agosto de 2021 fue declarada no ha lugar (Conclusión II.5); determinándose la ejecutoria de la Resolución RSP-AP 128/2020, y de la de primera instancia 04/2020 a través de Auto de 29 de octubre de idéntico año (Conclusión II.6).
Ahora bien, considerando que, el acto ilegal que se impugna es el contenido en la Resolución RSP-AP 128/2020, dictado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; resalta que, a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, el 17 de noviembre de 2021, la misma se hallaba conformada por el demandado Omar Michel Durán, además de los Consejeros, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, quienes ocupaban dicho cargo desde el 29 de julio del año precitado. En cuyo mérito, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, correspondía ineludiblemente dirigir la acción de amparo constitucional contra todos los Consejeros actuales, quienes por la responsabilidad institucional que asumen en el cargo, ante una eventual concesión de la tutela otorgada por la jurisdicción constitucional, son a quienes correspondía cumplir el fallo emitido.
Lo expuesto, fue interpretado de forma incorrecta por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, aludiendo que, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional otorgaría la posibilidad de dirigir la demanda alternativamente, contra las actuales autoridades o las anteriores; siendo ello erróneo, por cuanto, la facultad otorgada es la de dirigir la demanda tutelar únicamente contra las nuevas autoridades, o contra éstas y además las anteriores, a fin de establecer las responsabilidades personales posiblemente existentes. De otro lado, resalta que, en el caso, no puede efectuarse la excepción relativa al constante cambio de servidores públicos, en cuyo supuesto, se posibilita demandar al cargo o la función pública donde pudieron cometerse los actos violatorios denunciados; lo que no acontece en el caso de las máximas autoridades del Consejo de la Magistratura, quienes además ocupaban el cargo señalado más de tres meses antes al planteamiento de la acción de defensa.
En ese sentido, corresponde revocar la decisión inicialmente asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, siendo inviable efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada, por inobservancia de la legitimación pasiva en la acción de defensa; reiterando que, compelía que, la accionante, más aun ante el conocimiento de las leyes y jurisprudencia constitucional, en su condición de Jueza, dirija su acción tutelar, contra los actuales Consejeros de la Magistratura, que conforman la Sala Plena de dicha entidad; al no obrar en dicho sentido, este Tribunal, no puede realizar, se reitera, estudio de fondo alguno, por cuanto quienes no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía presuntamente vulnerados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.