SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 110 a 111; y, el de subsanación de 13 del indicado mes y año (fs. 54 y vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sometido a un proceso administrativo interno que se encuentra plagado de errores de fondo y forma; toda vez que, el 29 de noviembre de 2021 se le notifico con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario Administrativo T.D-A.A 002/2021, que resolvió cuatro puntos, la admisión de la denuncia por la presunta comisión de una falta grave, veinte días para presentación de prueba, recepción de la declaraciones y la aplicación de medidas precautorias de suspensión de funciones con goce de haberes, determinación que impugnó mediante dos incidentes, porque desconocía la denuncia, la prueba de descargo y el trámite que se siguió para su admisión; sin embargo, los mismos, hasta la fecha de formulación de esta acción de defensa, no fueron resueltos, lo que dio lugar a la continuación de los plazos y los actos ilegales y arbitrarios contenidos en el referido Auto de Apertura, “por cuanto se elaboraron cuestionarios basados en rumores y sospechas carentes de objetividad” (sic), aspecto que le causa una flagrante indefensión e inseguridad jurídica por un inadecuado debido proceso.
Las demandadas no debieron emitir criterio alguno respecto a si fue o no autor de las contravenciones al ordenamiento jurídico por las cuales es procesado administrativamente; ya que, al sostener “se tiene y se evidencia” (sic), quedó viciada su imparcialidad y objetividad, debido a que se convirtieron en Juez y parte, lo que dio lugar a una defensa inefectiva en razón a que su criterio fue conocido de antemano; por lo que, debe ser procesado por una autoridad sumariante exenta de cualquier opinión previa, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 23318- modificado por DS 26237.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 115.II y 177 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que: a) Se revoque el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario Administrativo T.D-A.A 002/2021, se invaliden los plazos administrativos y se lleve un imparcial proceso administrativo con prueba de cargo; y, b) Las demandadas no presentaron prueba alguna respecto a su presunta culpabilidad; razón por la cual, no debe ser aplicada ninguna medida precautoria en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 158 vta., presente el impetrante de tutela y la demandada; y ausente la codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: 1) Se revalidó en las dos acciones de amparo constitucional presentadas con anterioridad, con relación a tres actos administrativos que se dieron de manera concreta y de los cuales no se tienen ningún acto para recurrir; 2) Se vulneró los arts. 5 y 6 de la Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993 con relación a la Norma Suprema, pues el Tribunal Disciplinario aplicó una medida precautoria prevista en el “art. 11 inc. a) sobre una presunción de culpabilidad por una falta disciplinaria muy grave, pero él ya está siendo procesado por el art. 10 inc. p) de la Resolución Suprema…” (sic), siendo que la suspensión con o sin goce de haberes es aplicado únicamente para los casos establecidos en el art. 11 de la citada Resolución Suprema; 3) En cuanto a la acumulación de las acciones de defensa planteadas, existe una lesión a su derecho al debido proceso; toda vez que, los incidentes que presentó debieron haber sido resueltos previamente a la resolución del caso, por que atacan al fondo del mismo; y, 4) Siguió el procedimiento; empero, al no tener otro medio de defensa formuló esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las demandadas
Rosaura Leonor Acosta Villarroel, Presidenta de Tribunal Disciplinario de Educación de Pando, por informe escrito presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 155 a 156, manifestó que: i) El calendario escolar de la gestión 2021, concluyó en todo el país el 7 del indicado mes y año; por lo que, el accionante no puede alegar que hubiera sido perjudicado en el avance curricular, debido a que la gestión escolar ya estaba por concluir; ii) El impetrante de tutela fue notificado el 29 de noviembre del citado año, con el Auto de Apertura de Inicio de Proceso Administrativo T.D-A.A 002/2021, el cual en su punto cuarto determinó la suspensión con goce de haberes; no obstante, no fue perjudicado de modo alguno, puesto que el 30 de igual mes y año, vencía su contrato; es decir, al día siguiente de su notificación dejaba de ser profesor de la Unidad Educativa Evangélica Metodista “Amerinst”; iii) No se le vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa; ya que, todos los memoriales que presentó fueron atendidos con las respectivas providencias, determinaciones que no fueron observadas por el propio solicitante de tutela, convalidando de ese modo los actos administrativos realizados; iv) Roberto Alfredo Ajata Apaza, participó en todas las actuaciones del proceso disciplinario ofreciendo pruebas de descargo, conforme prevé el art. 24 de la Resolución Suprema 212414, consintiendo el mismo; por lo que, aplica la improcedencia; v) Dentro de la jerarquía normativa, la señalada Resolución Suprema está por debajo del DS 23318-A modificado por los Decretos Supremos (DDSS) 26237, 29536 y 29820, cuyo art. 21 establece que, la autoridad sumariante podrá valerse las medidas precautorias pertinentes cuando lo crea necesario, aspecto que no fue de gran impacto para el accionante, al haber concluido su trabajo al día siguiente de la notificación con el referido Auto de Apertura; vi) El impetrante de tutela acudió a la jurisdicción constitucional sin agotar la vía administrativa; ya que, se encuentran pendientes de resolución sus incidentes planteados; y, vii) El solicitante de tutela reclamó la suspensión temporal con goce de haberes; sin embargo, este efecto cesó porque su contrato finalizó.
En audiencia expresó que, contra el decreto que resolvió el incidente el accionante no planteó recurso de reposición ni ninguna observación; por lo que, esta acción de defensa es subsidiaria, al encontrarse pendiente de resolución el incidente formulado.
Yenny Guasinave Moreno, Secretaria del Tribunal Disciplinario de Educación de Pando, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación efectuada en fs. 63.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; por Resolución 105/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 159 a 161 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Esta acción de defensa tiene una naturaleza subsidiaria que debe ser cumplida por el impetrante de tutela antes de plantear esta acción tutelar; b) El Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo en sus arts. 23 al 27, dispuso un procedimiento para la sanción del personal del Magisterio, que debe ser efectuado en el marco del debido proceso y presunción de inocencia; sin embargo, su normativa no hace referencia al planteamiento de incidentes o excepciones, motivo por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional en aplicación del art. 180.II de la CPE, que prevé el derecho a la impugnación, emitió lineamientos para el tema de impugnaciones tal como señaló la SCP 0107/2018-S2 de 11 de abril; es decir, de existir una denuncia se iniciará un proceso sumario dentro del cual debe hacer conocer todas las presuntas irregularidades que deberán ser resueltas en la Resolución Final emitida por el Tribunal Disciplinario de primera instancia; c) El proceso disciplinario seguido contra el solicitante de tutela se encuentra en el Tribunal de primera instancia, en el cual debe hacer prevalecer sus derechos, tomando en cuenta que no solo el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la obligación de ejercer el control de constitucionalidad sino también las autoridades ordinarias como las administrativas, y una vez agotada esa vía y de persistir las presuntas lesiones recién corresponde acudir a la vía constitucional; no obstante, Roberto Alfredo Ajata Apaza, sin considerar que las autoridades demandadas le hicieron conocer que sus incidentes serían resueltos conjuntamente con la Resolución final, directamente activó esta vía constitucional, procedimiento que no es el adecuado dentro de un proceso administrativo disciplinario; d) El Auto de Apertura de Proceso Disciplinario T.D-A.A 002/2021 con el cual fue notificado el accionante no es una resolución definitiva que ponga fin al proceso administrativo disciplinario, por el contrario es un actuado que da inicio al referido proceso, por el cual no se toma ninguna decisión; y, e) Al no haber agotado la vía administrativa sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde que se declare la improcedencia de esta acción de amparo constitucional.