SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, alegando que fue sometido a un proceso administrativo interno que se encuentra plagado de errores, debido a que el 29 de noviembre de 2021 fue notificado con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario Administrativo T.D-A.A 002/2021, determinación que impugnó mediante dos incidentes, porque desconocía la denuncia, la prueba de descargo y el trámite que se siguió para su admisión, los mismos que al hacer uso del recurso de reposición no fueron resueltos en el fondo, sino diferidos al momento de la emisión de la resolución final, aspecto que le causa una flagrante indefensión e inseguridad jurídica por un inadecuado debido proceso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Etapas del proceso disciplinario administrativo y la impugnación de errores procedimentales
Al respecto, la SCP 0432/2021-S4 de 17 de agosto, estableció lo siguiente: “…la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, modificando la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, que señalaban que previamente a interponer reclamos ante la jurisdicción constitucional, referidos a irregularidades en actos de notificación en sede administrativa, se debía plantear incidentes de nulidad de notificación, determinó que: ʽEn ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: (...) De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.
En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legitimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales.
En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado'” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, alegando que si bien fue notificado con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario Administrativo T.D-A.A 002/2021, no obstante no se puso a su conocimiento la denuncia, la prueba de descargo y el trámite que se siguió para su admisión; por lo que, planteó dos incidentes de nulidad de notificación que, hasta la fecha de formulación de esta acción de defensa, no fueron resueltos, aspecto que le causa una flagrante indefensión e inseguridad jurídica por un inadecuado debido proceso.
De la revisión de antecedentes se observa que, el impetrante de tutela inició una relación laboral con la Unidad Educativa Evangélica Metodista “Amerinst” cuya vigencia fenecía el 30 de noviembre de 2021 (Conclusión II.1.); sin embargo, los padres de familia del quinto de secundaria de la referida Unidad Educativa el 24 del indicado mes y año, presentaron denuncia en su contra (Conclusión II.2.), mereciendo el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario Administrativo T.D-A.A 002/2021, emitido por las demandadas, mediante el cual dispusieron la admisión de la denuncia por la presunta comisión de la falta grave establecida en el art. 10 inc. p) del Reglamento de las Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, así como la suspensión de funciones con goce de haberes mientras dure el proceso, entre otras, determinación que le fue notificada el 29 del indicado mes y año (Conclusión II.3.); por lo que, el solicitante de tutela el 30 del aludido mes y año, formuló incidente de nulidad de notificación con el citado Auto de Apertura de Proceso Disciplinario Administrativo, que fue resuelto por providencia de 1 de diciembre de igual fecha, indicando que el mencionado incidente sería considerado, valorado y resuelto a momento de la emisión de la resolución final (Conclusión II.4.). Posteriormente, el accionante presentó una segunda solicitud de nulidad de notificación, emitiéndose por las demandadas el decreto de 2 de diciembre de 2021, que resolvió “estese al decreto de 1 de diciembre de 2021”, determinación contra formuló recurso de reposición, resuelto por decreto de 3 de ese mes y año, que dispuso “estese al decreto de 1 de diciembre de 2021” (Conclusión II.5.).
Conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el proceso administrativo sumario por su naturaleza es de tramitación rápida; en ese entendido, en materia administrativa la Ley de Procedimiento Administrativo, si bien reconoce el planteamiento de incidentes y excepciones, menciona que los mismos deben ser tramitados conjuntamente con la resolución de los recursos planteados, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria.
Del análisis de los fundamentos expuestos por el impetrante de tutela se observa que, la problemática planteada radica en que los incidentes de nulidad de notificación con el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario Administrativo planteados por el solicitante de tutela no fueron resueltos hasta la fecha de presentación de esta acción de defesa, por el contrario su resolución fue diferida conjuntamente la emisión de la resolución final; no obstante, de la revisión de los antecedentes se advierte que, ante el planteamiento de dicho incidente, la autoridad demandada por decreto de 1 de diciembre de 2021, dispuso que el mismo sería emitido con la resolución final, determinación que al ser objeto de recurso de reposición fue confirmada por la misma autoridad. Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, los incidentes que se planteen dentro de un proceso disciplinario administrativo no pueden ser tramitados de manera separada que el recurso principal, pues ello generaría la existencia de dos o más resoluciones definitivas, no pudiendo la misma autoridad administrativa disponer la nulidad de su propio acto administrativo, lo contrario lesionaría el principio de seguridad jurídica. En ese entendido, en el caso concreto la autoridad demandada en aplicación de dicho Fundamento Jurídico, de manera correcta dispuso que el incidente planteado sería resuelto con la resolución final, advirtiéndose de esa forma que su accionar se encuentra dentro del marco normativo y la jurisprudencia constitucional desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido, este Tribunal no encuentra que la respuesta otorgada por la autoridad ahora demandada, en cuanto a la pretensión formulada ante ella por el solicitante de tutela, obedezca a que de alguna manera, aquella hubiera tergiversado o aplicado de manera equivocada el ordenamiento jurídico disciplinario; en consecuencia, no se advierte la lesión de derecho alguno; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada
En consecuencia, la mencionada Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.