SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí siendo conminado a proceder a la reincorporación a su fuente laboral por retiro injustificado, la misma que no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar. Consecuentemente solicitó su reincorporación al mismo puesto de trabajo, pago de salarios y demás derechos laborales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).
A partir de los precedentes establecidos ut supra, y con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso: “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden)”.
La solicitante de tutela denunció que fue despedida de su trabajo sin considerar que se hallaba dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo, y que al tener más de “…7 contratos de trabajo a plazo fijo y de manera sucesiva...” (sic), acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, que emitió en su favor la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 075/2021 de 19 de noviembre, por la cual se determinó su restitución al mismo cargo que ocupaba más el pago de salarios y demás derechos sociales; sin embargo, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, no cumplió con dicha Conminatoria hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, planteando recursos contra la misma.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la impetrante de tutela acreditó una certificación de la entidad edil, y un contrato con plazo de vigencia hasta el 5 de octubre de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2). Ante la posible lesión a su derecho a la estabilidad laboral, la accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, donde denunció que fue objeto de un despido injustificado; en ese mérito, el titular de la mencionada Jefatura emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 075/2021 de 19 de noviembre, que estableció: “….la trabajadora ha suscrito 7 contratos a plazo fijo con el G.A.M.P. en TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DEL G.A.M.P. ya que desarrollaba tareas de RECAUDADORA; al respecto corresponde referir, que, como se indicó líneas arribas estas trabajadoras a partir de la Ley 321, debieron ser contratadas bajo el régimen de la L.G.T. en consecuencia (…). Los contratos ‘Administrativos’ suscritos por parte del G.A.M.P. son contrarios a la Ley 321, la C.P.E. e incurren en la prohibición establecida en el D.S. 521; correspondiendo en consecuencia, considerar esta relación contractual entre la trabajadora y el G.A.M.P. como una RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL (…) y que en definitiva fue desvinculada sin justificación alguna, considerándose su desvinculación como intempestiva e injustificada, correspondiendo en consecuencia aplicar lo establecido por el D.S. 28699, D.S. 495 y la R.M. 868” (sic [Conclusión II.3)].
En tal sentido, la conminatoria de reincorporación, consideró: “CONMINAR AL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POTOSI, que tiene como representante al Sr. Jhonny Llally Huata, en su calidad de ALCALDE CONSTITUCIONAL para que en el plazo de TRES DÍAS improrrogables a partir de su notificación, REINCORPORE a la trabajadoras: SHAREN MONICA VILLCA LOPEZ con C.I. 4000724 PT. al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha” (sic).
Asimismo, la entidad demandada afirmó en su informe y en la audiencia que la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 075/2021, no estaría suficientemente fundamentada, no tendría una correcta y cabal interpretación de la ley, porque no se determinó el carácter de trabajadora asalariada permanente; por lo que, no se habría producido la desvinculación laboral, aclarando que presentaron un recurso de revocatoria.
En tal sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1, considerando que la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral no es definitiva, sino provisional, tal como establecen las subreglas tercera y cuarta de la SCP 0795/2019-S3; en ese orden, corresponde mencionar que la parte demandada tiene a su disposición los recursos impugnatorios para objetar la Conminatoria objeto de esta acción tutelar, pudiendo al efecto concurrir a la vía ordinaria o administrativa, como ya lo hizo con la presentación del recurso de revocatoria como se describe en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional y que se encuentra pendiente que plantee el recurso jerárquico. Sin embargo, no lo exonera de dar cumplimiento íntegro de la Conminatoria hasta que las instancias especializadas para definir a cabalidad la firmeza o no de esa decisión resuelvan el mismo.
A partir de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, se consideró que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación, a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; por lo que, los argumentos de la entidad edil deberían hacerlos valer ante las instancias competentes. En este contexto, la concesión de tutela se centra exclusivamente en la obligación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí de cumplir la Conminatoria a cabalidad, sin que este Tribunal deba pronunciarse sobre la legalidad o arbitrariedad de la decisión de la Jefatura Departamental del Trabajo del referido departamento.
La entidad demandada no puede soslayar su obligación de dar cumplimiento la Conminatoria emitida por la autoridad competente, aun cuando se tengan pendientes de resolución recursos administrativos o pretendan plantearlos como en el presente caso; toda vez que, así lo entendió la jurisprudencia de este Tribunal, unificada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
La obligación de cumplimiento inmediato de la conminatoria es independiente de los argumentos, pruebas y posición jurídica asumida por la entidad ante la relación laboral, o la desvinculación arbitraria o de la existencia de la misma, que debió y debe hacerlas valer ante las instancias competentes; por lo que, aunque los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar, a la conminatoria sean válidos o no, la entidad debe interponer sus razones ante los autoridades administrativas o jurisdiccionales llamadas por ley, para que confirme o revoque el derecho a la estabilidad laboral determinado preliminarmente por la autoridad administrativa; aspecto que no puede ser evaluado, confirmado o revocado por la justicia constitucional.
En tal sentido, a propósito del derecho a la estabilidad laboral (preliminarmente reconocido por la autoridad administrativa) se concede la tutela provisional por estabilidad laboral, en mérito a la conminatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, para que el Gobierno Autónomo Municipal de igual departamento de cumplimiento tal como fue ordenado; vale decir, la reincorpore al mismo cargo, salario y pago de salarios devengados, y demás derechos sociales, tal como lo ha entendido la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 en su numeral Tercero respecto “…al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, (…) correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (énfasis añadido).
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.