SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de septiembre y 7 de octubre, de 2021, cursantes de fs. 151 a 164; y, 168 a 171 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de septiembre de 2019, se constituyeron en su oficina, Armando Ticona Mamani, Francisco Condori, Elías Paucara Machaca, Justo Zenteno Condori, Bernardina Quispe Mamani y Felicidad Elena Zenteno Cachuta, todos de la tercera edad, portando su cédula de identidad con sus respectivas fotocopias, acompañados de un abogado, con el objeto de realizar una declaración voluntaria notarial para la reposición de una escritura pública que se encontraba en la Notaría de Fe Pública 14 a cargo de Margarita Calvo Calvo, procedimiento efectuado en aplicación a instructivos de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), informando que en la fecha indicada, no estaba en funcionamiento el Sistema Informático de Verificación de Datos Personales (SIVDAP), y que emergente a ello, se emitió el Comunicado 16 de la misma fecha, que autorizaba la atención sin el uso del mencionado sistema.
Posteriormente, se enteró que fue otra persona quien realizó la citada declaración suplantando a Francisco Condori -fallecido- con C.I. 2228672 expedida en La Paz, utilizando sus datos personales mediante una cédula de identidad falsa, hecho que fue denunciado por el hijo del nombrado ante el Ministerio de Justicia y la ex Directora de DIRNOPLU, quien ordenó se lleve adelante una inspección del libro matriz de las declaraciones voluntarias el 27 de diciembre de 2019.
Como resultado de estos hechos fue pasible a un proceso administrativo que concluyó con la emisión de la Resolución de Primera Instancia LP/03/2021 de 1 de febrero, y que en apelación fue resuelta por la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 031/2021 de 9 de julio, imponiéndole una sanción económica de cinco salarios mínimos nacionales, lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, incumpliendo además, los plazos procesales, puesto que la citada Resolución de Segunda Instancia, al ratificar la determinación inferior no desarrolló de manera adecuada las pruebas signadas como 1 y 4, ni las propuestas en su memorial de 14 de enero de 2021, como tampoco las pruebas 2 y 3 que son las actuaciones previas; asimismo, no se consideraron los instructivos, los certificados ni las pruebas 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, como tampoco el portafolio digital del Ministerio Público que establecía la presentación de la denuncia y el rechazo de la misma, inobservancia que dio lugar a convalidar actuaciones que vulneran el mencionado derecho, así como los principios de tipicidad, legalidad y taxatividad en materia administrativa sancionadora al no existir un perjuicio cierto; empero, emitiendo una sanción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y “prueba no valorada”, así como los principios de tipicidad, legalidad y taxatividad en materia administrativa sancionatoria, citando al efecto los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia ordenar: a) La nulidad de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 031/2021 de 9 de julio, emitida por Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU; y, b) La autoridad demandada emita nueva resolución motivada y fundamentada en relación a la prueba presentada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 429 a 434, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 423 a 427 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) Conforme prevé la Ley del Notariado Plurinacional, las actuaciones de las autoridades fedatarias que conocen la tramitación o suscripción de cualquier instrumento legal, conllevan a observar las previsiones contenidas en los arts. 18 y 97 de la indicada norma, así como el INSTRUCTIVO DIRNOPLU-DESP 63/2018 de 23 de julio y el INSTRUCTIVO DIRNOPLU - DESP 59/2019 de 9 de agosto, que señalan sus obligaciones. Así, el primer instructivo mencionado refiere que ante el conocimiento de un hecho ilícito el Notario de Fe Pública tiene la obligación de presentar su denuncia y querella, misma que en el caso concreto no fue puesta a conocimiento de la Autoridad Sumariante de la DIRNOPLU en el desarrollo de la etapa investigativa sancionatoria, de la cual emergió la primera resolución, por lo cual no tiene conocimiento si se cumplió o no con las disposiciones citadas; 2) El incumplimiento no deviene del INSTRUCTIVO DIRNOPLU - DESP 59/2019, sino del INSTRUCTIVO DIRNOPLU-DESP 63/2018, que establece la obligación de la autoridad notarial y de todo ciudadano de denunciar la comisión de cualquier delito, en especial de falsedad material y uso de instrumento falsificado, por lo cual se instruyó a los Notarios de Fe Pública del Estado que tengan conocimiento de un documento falso, en su condición de fedatarios deben constituirse en denunciantes y efectuar la acción directa, sobre todo en los casos en los que se mellen la Fe Pública y la labor del Notariado Plurinacional, y apersonados como denunciantes deben formalizar la querella y presentar una copia a la Dirección del Notariado Plurinacional, a objeto de que esta, a través de su Dirección Jurídica asuma las acciones legales que correspondan en todos los procesos; 3) El peticionante de tutela tomó conocimiento que se estaba realizando una declaración voluntaria notarial bajo el número “163/2019”, estableciendo la existencia de un hecho ilícito porque se hacía figurar a una persona fallecida cual si estuviese otorgando esa declaración, que tenía por objeto reponer una escritura pública, al respecto, el INSTRUCTIVO DIRNOPLU - DESP 59/2019 en su literal k. señala que en aquellos casos particulares en los que no se encontrare registro en el sistema de quien hubiera requerido servicio notarial, tratándose de una persona adulta mayor que cuente con cédula de identidad con carácter indefinido, personas extranjeras que no tengan cédula de identidad de extranjero u otros casos excepcionales, el Notario de Fe Pública deberá asumir todas las medidas necesarias para verificar su identidad y acreditar el motivo de la otorgación del servicio sin el uso del sistema de consulta por cualquier medio idóneo; en ese entendido y conforme a dicha recomendación, el impetrante de tutela al conocer la existencia de un posible hecho ilícito tenía la ineludible obligación de hacer conocer que presentó su denuncia y posterior querella; 4) El solicitante de tutela no cumplió con lo descrito y ante el incumplimiento del INSTRUCTIVO DIRNOPLU-DESP 63/2018 se dispuso la sanción que conlleva a la suspensión temporal de sus funciones por un tiempo determinado, así como de tres a diez salarios mínimos nacionales, misma que no fue apelada; sin embargo, interpuso la presente acción de defensa, como si la vía constitucional fuera una instancia casacional, pretendiendo la revisión de las determinaciones asumidas en sede administrativa, tratando de justificar dicha omisión tanto en el memorial de acción de amparo constitucional así como en el de subsanación, mediante excusas como el COVID-19 o que no se pudo notificar a los denunciados; 5) El demandante de tutela argumenta que no podía ser sancionado administrativamente y que el mencionado instructivo vulnera el principio de seguridad jurídica, que se expresa en la necesaria tipificación de las conductas, sin considerar el art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional (LPN) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-; por ende, al no demostrarse de manera fehaciente el cumplimiento del instructivo de referencia, se tiene por incumplida una obligación, consecuentemente, su conducta se adecúa a la falta contemplada en el artículo mencionado; 6) Cada uno de los puntos señalados en los diferentes medios probatorios descritos mediante pruebas fueron analizados de manera precisa y constan en la Resolución de Segunda Instancia, por lo cual se tiene un análisis fáctico de hechos, así como una fundamentación jurídica que acredita la atención del fondo de la problemática planteada en el recurso de apelación formulado; 7) El accionante afirma que no existió ningún daño y menos efecto jurídico, a raíz de la Declaración Voluntaria Notarial 116 de 18 de septiembre de 2019, aspecto que no fue objeto de debate en el proceso sumario, determinándose la falta disciplinaria contemplada en el art. 105 inc. b) de la LNP en relación al incumplimiento del referido instructivo; y, 8) La imposición de la sanción no resulta desproporcional, pues no es resultado del arbitrio del juzgador, respondiendo a los parámetros estipulados en la normativa aplicada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 232/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 435 a 443, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 031/2021, ordenando que la autoridad demandada proceda a emitir una nueva resolución dentro de los plazos que señala la normativa pertinente, bajo los razonamientos expuestos en dicho fallo; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El objeto fundamental emerge de una denuncia realizada por el hijo del que fue Francisco Condori, por la cual se logró acreditar que se pretendía poner en tráfico legal una declaración voluntaria notarial, como si el prenombrado estuviese con vida el 2019, extremo que fue de conocimiento del peticionante de tutela el 27 de diciembre del mismo año, situación que comunicó a la DIRNOPLU, al Ministerio Público, al Colegio de Abogados y a la Notaria de Fe Pública 14, ante quién se encontraría el documento original o donde se procedería a reponer una escritura pública; en observancia específicamente del INSTRUCTIVO DIRNOPLU-DESP 63/2018, se establecen tres obligaciones fundamentales para las autoridades notariales; que ante el conocimiento de una denuncia por la presunta comisión de un delito, en especial de falsedad material o uso de instrumento falsificado, los Notarios de Fe Pública tienen el deber de constituirse en parte denunciante y efectuar la acción directa en aquellos casos que se melle la fe pública y la labor de Notariado, debiendo una vez apersonados formalizar su querella y finalmente, presentar una copia de la misma a la DIRNOPLU; ii) En el caso concreto, si bien es cierto que esta denuncia no fue presentada de manera física dentro del proceso administrativo, no es menos cierto que durante la pandemia del COVID-19, el trabajo se viene realizando a través de sistemas informáticos como son las audiencias virtuales o el teletrabajo, la apertura de expedientes electrónicos o el portafolio digital del Ministerio Público; en este sentido se hizo conocer que todos estos antecedentes se encontrarían en dicho sistema, los cuales habrían sido remitidos por la “autoridad”, descritas en el inicio de la Resolución primigenia, así como también en la impugnación a la misma, comunicando a la Autoridad Sumariante el lugar donde se encontraba la prueba; sin embargo, si bien es cierto que existen medidas de mejor proveer en cuanto a la administración sancionatoria con el fin de verificar si ello es evidente o no, tampoco fue cumplida para poder establecer la certeza que tienen los antecedentes señalados por la parte accionante; iii) El impetrante de tutela luego de conocer el hecho ilícito que se estaba dando lugar, procedió a formular su denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y supresión de documentos públicos, en relación a dos ciudadanos: Al abogado profesional que condujo a estas seis personas a la Notaría a su cargo para refrendar la mencionada declaración, y proceder con ella a la reposición de la Escritura Pública 4941/99 de 29 de diciembre de 1999, especificando su profesión, la matrícula de registro, su cédula identidad y el domicilio en el que desarrolla su actividad principal; y, a su ayudante Paul Enrique Uzqueda Fernández, que luego de ser identificado plenamente, también se señaló su domicilio; empero, en la fase de admisión, el Ministerio Público observó dicha denuncia, y a pesar que el demandante de tutela procedió a subsanarla, esta fue rechazada; iv) La Sala Constitucional identificó en la denuncia una forma de inicio de la persecución penal de acuerdo al art. 287 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que juntamente la querella y la acción directa, dan inicio a la acción penal y que una vez admitida, la autoridad notarial queda obligada a formular su querella en calidad de víctima; en el caso concreto no existe una fase preliminar, pero sí una observación a la denuncia, que fue subsanada parcialmente, v) Bajo la previsión del señalado instructivo la autoridad notarial está obligada a denunciar y una vez proseguida la tramitación correspondiente, a formular una querella; empero, no así cuando la denuncia ab initio es rechazada, entendiendo que la autoridad que conoció el recurso de apelación, no tuvo la oportunidad de hacer un razonamiento del mencionado instructivo en relación al portafolio digital, donde consta la presentación y el rechazo de la denuncia, lo que conlleva a establecer el análisis lógico que realiza esta Sala Constitucional, cómo podría formalizar una querella cuando al inicio la denuncia es rechazada, en ese sentido, el demandante de tutela cumplió con los requisitos propios para la presentación de la denuncia; sin embargo, el Ministerio Público dentro de sus facultades, la observó dando lugar a que no se prosiga con la acción penal. En el caso la conducta asumida de manera diligente y oportuna fue cumplida de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado instructivo, y que al señalar en la resolución impugnada, que el procesado procuró sin éxito el cumplimiento cabal de los instructivos referidos anteriormente habría llegado a concluir que incurrió en una falta disciplinaria, entendimiento contradictorio, puesto que si el instructivo señala que debe denunciar y luego en el avance presentar su querella, y ambas son dos formas de iniciar la persecución penal, cuál podría ser el razonamiento cuando la aceptación de la denuncia no es una función propia de la parte solicitante de tutela sino del Ministerio Público; y, vi) La DIRNOPLU a momento de conocer sobre este supuesto hecho ilícito, tenía la obligación de hacer el seguimiento correspondiente en defensa de la actividad notarial, por ello se evidencia la ausencia de razonamiento en cuanto a la taxatividad, que establecería la falta de valoración del portafolio digital en lo que corresponde a la prueba 13, donde se encuentra la denuncia rechazada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la autoridad jerárquica superior Leónidas Milton Barón Hidalgo, hoy demandado, emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 031/2021, confirmando totalmente la Resolución confutada con los siguientes fundamentos: 1) Sob