SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

Por su parte, la autoridad jerárquica superior Leónidas Milton Barón Hidalgo, hoy demandado, emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 031/2021, confirmando totalmente la Resolución confutada con los siguientes fundamentos: 1) Sob

De lo desarrollado, se tiene que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no, para que se fortalezcan o debiliten las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En el estudio del caso concreto la problemática se encuentra determinada en el incumplimiento a lo dispuesto por el INSTRUCTIVO DIRNOPLU/DESP 63/2018, que a la letra señala: “Una vez apersonados como denunciantes, deberán formalizar su querella y presentar una copia la misma a la Dirección del Notariado Plurinacional, a objeto de que la Dirección del Notariado Plurinacional a través de su Dirección Jurídica, asuman las acciones legales que correspondan en todos los procesos que afecten la fe pública y la labor notarial. (sic) y la imposición de una sanción también mencionada en el mismo “En caso de incumplimiento al presente instructivo, el notario o notaria de Fe Pública, previo reporte a la unidad sumariante, será sujeto a sanción disciplinaria por la comisión de falta grave, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 105 inc. b) de la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional(sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]). El principal argumento de la presente acción tutelar señala que la autoridad demandada al referir que de acuerdo al art. 79 del CPP, el sumariado tenía el tiempo suficiente para interponer su querella dentro del proceso penal, incluso hasta la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público, no valoró de manera adecuada el contenido del portafolio digital presentado en calidad de prueba.

Al respecto, lo referido por la autoridad demandada responde a los agravios de manera adecuada, pues establece el tiempo que tenía el hoy accionante para cumplir con la presentación de un requisito formal que posteriormente derivó en una sanción, indicando que el rechazo de la denuncia interpuesta por el impetrante de tutela en sede fiscal no representa un obstáculo para la presentación de la querella, pues esta simplemente se traduce en el cumplimiento del art. 290 del CPP, incluso desde un primer momento como una manera más de inicio de la acción penal, y susceptible de ser interpuesta hasta antes de la presentación de la acusación fiscal, aspecto que fue incumplido por el peticionante de tutela en el transcurso de los siete meses que duró la investigación, por lo tanto la Resolución de Primera Instancia así como la emitida por la Autoridad Sumariante, ahora impugnada, no pueden ser entendidas como arbitrarias o carentes de fundamentación, ya que se cumplió de manera suficiente con la labor asignada, debiendo por lo tanto, denegar la tutela solicitada.

De lo desarrollado se tiene que la autoridad demandada no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación motivación y congruencia, respecto a los principios de tipicidad, legalidad y taxatividad, este Tribunal no puede ingresar al análisis de los mismos por no encontrarse vinculados a la vulneración de algún derecho debiendo, ser desestimados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 232/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 435 a 443, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA