SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y “prueba no valorada”, así como los principios de tipicidad, legalidad y taxatividad en materia administrativa sancionatoria, en razón a que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 031/2021 de 9 de julio no fue emitida de forma coherente acorde con las pruebas ofrecidas, mismas que no fueron recabadas por la Autoridad Sumariante de la DIRNOPLU en las que constaba un proceso anterior sobre el mismo hecho, además de restarle valor al portafolio digital del Ministerio Público a efecto de establecer la formulación de su denuncia y el rechazo de la misma, así como la imposibilidad de presentar una querella.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones; la SCP 0405/2012 de 22 de junio que cita a su vez a la SC 752/2002-R de 25 de junio, señaló que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.
Ampliando sobre el contenido esencial del debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente' (las negrillas nos pertenecen), desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».
En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: «Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado».
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’.
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”’ (las negrillas son nuestras).
Con relación al principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, dejó establecido el siguiente entendimiento: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
(…)
Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). Con base en esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentesʼ” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y “prueba no valorada” así como los principios de tipicidad, legalidad y taxatividad en materia administrativa sancionatoria, en razón a que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 031/2021 de 9 de julio no fue emitida acorde con las pruebas ofrecidas, mismas que no fueron recabadas por la Autoridad Sumariante de la DIRNOPLU, pese a solicitarlas de manera expresa, en las que constaba un proceso anterior sobre el mismo hecho, además de restarle valor al portafolio digital del Ministerio Público a efecto de establecer la formulación de su denuncia y el rechazo de la misma, así como la imposibilidad de presentar una querella.
De lo traído en revisión se tiene que la Autoridad Sumariante de la DIRNOPLU instauró proceso disciplinario contra el peticionante de tutela a denuncia de Samuel Condori Ramírez, como resultado de la misma dicha autoridad emitió la Resolución de Primera Instancia LP/03/2021 de 1 de febrero, declarándole responsable y señalando la sanción de cinco salarios mínimos nacionales (Conclusión II.1), la cual fue objeto de apelación incidental de 12 de abril de 2021 por el impetrante de tutela (Conclusión II.2), siendo resuelta por el Director a.i. ahora demandado, quien emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 031/2021, confirmando totalmente la Resolución impugnada (Conclusión II.3).
Sobre la fundamentación y motivación de la resolución debemos revisar lo señalado por la autoridad demandada en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 031/2021 y lo reclamado por el solicitante de tutela en su recurso de apelación presentado el 12 de abril de 2021.
El demandante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución primigenia, bajo los siguientes argumentos: a) Se incumplió el plazo procesal de tres días hábiles para emitir veredicto dentro del proceso disciplinario que se le sigue, puesto que está recién le fue notificada el 7 de abril de 2021 con una demora de más de sesenta y cinco días; b) Existió falta de valoración y fundamentación con relación a la prueba presentada; sobre su testifical, la resolución confutada afirma que su testigo no asistió y tampoco el encausado, sin mencionar que en la fecha establecida, el testigo presentó un memorial manifestando que se encontraba enfermo con COVID-19, solicitando pueda declarar mediante informe, justificativo que fue aceptado; empero, no respondieron a esa petición, misma que fue reiterada debido al estado de salud de su testigo adjuntando un cuestionario, solicitud que nuevamente mereció el proveído de, se tiene presente y anuncio de valorarse en la resolución final; c) A pesar que pidió una fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU/109/2019 de 14 de octubre a través de la Autoridad Sumariante, y fundamentar su solicitud en el entendido de que la utilizaría para demostrar que dicha reposición no ingresó al tráfico jurídico, esta no fue concedida, señalando en la citada Resolución Final Disciplinaria que no fue posible su valoración; d) Tampoco se valoró la denuncia ni los actuados del proceso interpuesto en su contra ante el Ministerio de Justicia, porque a pesar de haber sido requeridas jamás fueron remitidas a su persona, lo que le causa indefensión privándole del ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y al debido proceso; e) Adjuntó en calidad de prueba el Acta de Inspección Extraordinaria de 27 de diciembre de 2019, y adicionó el acta equivocada donde se consignó su apellido de manera errónea, documental que no mereció pronunciamiento alguno; f) Se solicitó a través de la Autoridad Sumariante una copia del Comunicado DIRNOPLU/DSN/ 02/2019, que daba cuenta de los inconvenientes con el SIVDAP el 18 de septiembre del indicado año, por el que se autorizó la otorgación del servicio notarial sin la verificación de datos en ese sistema; que fue acogida bajo el principio de verdad material, en virtud a una copia que fue remitida a la mencionada autoridad el 27 de enero de 2021; g) En la Resolución de Primera Instancia se menciona que el Informe DIRNOPLU/USIS/INF/004/2021 de 26 de enero reporta fallas en el sistema en varias fechas, excepto el 18 de septiembre de 2019, en contradicción al comunicado antes señalado; h) La Resolución apelada no valoró el memorial presentado por Jaime Mamani Mamani, el cual contenía afirmaciones suyas sobre la inspección a su despacho notarial y también respecto a la Declaración Voluntaria Notarial 116, mismos que no fueron valorados, al igual que las pruebas 10, 11 y 12; i) Los antecedentes de la denuncia penal que fue rechazada por el Ministerio Público, tampoco merecieron pronunciamiento alguno; j) Respecto a la prueba 14 que consigna toda la documentación referente a la falla en el SIVDAP así como las autorizaciones para que se prosiga la atención sin la respectiva verificación, documental que fue valorada de manera tendenciosa, al afirmar que a pesar de no estar disponible el 18 de septiembre de 2019 se emitieron las Declaraciones Voluntarias Notariales 115 y 116; k) Sobre la prueba 15, referente a los reportes de WhatsApp correspondientes al número donde se contactan las autoridades de la DIRNOPLU, en el que se hizo conocer de las fallas en el SIVDAP el 18 de septiembre de 2019, tampoco fue valorada, porque la Autoridad Sumariante desconoce sobre la existencia de un grupo oficial en esta aplicación que se encuentre refrendada por algún instructivo u otro instrumento que le dé legalidad; y, l) El Sumariante señaló que no se probó la presentación de la querella dentro del proceso penal abierto ante los hechos descritos, afirmación que deviene de la falta de valoración respecto a la prueba 13, que explica la imposibilidad de llevar adelante este actuado procesal en virtud al rechazo del proceso en sede fiscal y a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal al respecto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la autoridad jerárquica superior Leónidas Milton Barón Hidalgo, hoy demandado, emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 031/2021, confirmando totalmente la Resolución confutada con los siguientes fundamentos: 1) Sob