SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 350 a 359, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) de 8 de diciembre de 2010, emitida por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz, notificada el 8 de junio de 2017, dirigida a personas que pertenecerían a una comunidad indígena campesina agropecuaria denominada “Juan Bailaba”, se impuso medidas cautelares entre las que dispuso la prohibición de asentamientos; no obstante, los notificados hicieron caso omiso; por lo que, fue recién el 9 de octubre de 2020, que la Policía Boliviana, se hizo presente en el predio denominado Monte Verde, y procedió a desalojarlos de manera pacífica en presencia de Notario de Fe Pública y otros testigos.

Sin embargo, el 13 de octubre de 2020, cuando los efectivos de la Policía Boliviana se retiraron, Joel Ocampo Fernández y otros nuevamente invadieron el referido predio; por lo que, formalizó denuncia ante el Ministerio Público que los imputó formalmente por los delitos de organización criminal, avasallamiento, amenazas y otros; sin embargo, pese al desalojo efectuado y el proceso penal instaurado, los antes referidos, conforme se evidencia del acta de verificación notarial de 14 de septiembre de 2021, invadieron mediante vías de hecho su predio denominado Monte Verde, sin que los mismos cuenten con algún título de propiedad, tenencia o posesión y menos exista orden de alguna autoridad judicial que haya determinado su ingreso en el referido predio; por el contrario, desobedecieron ordenes de autoridades jurisdiccionales.

La acción ejecutada por los ahora demandados, traducida en una invasión, constituye avasallamiento a su derecho a la propiedad privada; puesto que,  él es propietario del predio denominado Monte Verde, ubicado en la provincia San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz y cuenta con una extensión territorial de ha3 756,9851, derecho que obtuvo mediante transferencia de Benjamín Justiniano Pessoa y Hamilton Monteros Mancilla, debidamente registrado en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada 7.05.0.00.0000861; inmueble sobre el que aun soporta la invasión grosera, abusiva e injustificada por parte de los demandados mediante vías de hecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela consideró lesionado su derecho a la propiedad privada; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el desalojo o desapoderamiento de los demandados de su predio denominado Monte Verde, con auxilio de la fuerza pública e introducción de custodia temporal para evitar una nueva invasión posterior.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 912 a 917, presentes el solicitante de tutela, los demandados y el Director Departamental del INRA Santa Cruz como tercero interesado, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, señaló que, proporcionaron un video de escasos dos minutos la Secretaria de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el que se puede apreciar que la invasión la produjeron grupos irregulares, armados con machetes y otros objetos, invadiendo por mano propia y de forma injustificada los predios de su propiedad, obstruyendo además la vía pública, avasallando una zona que incluso se encuentra bajo medida cautelar dispuesta por el INRA por Resolución de 8 de diciembre de 2010, ratificada por el fallo 205/2021, también emitida por la referida entidad, cuya autoridad fue rebasada por los demandados avasalladores.

I.2.2. Informe de los demandados

Hilario Cuellar Mamani, Josefa Peña Gutiérrez, Joel Ocampo Fernández, Noé Ocampo Cazón, José Simón Vaca Chore,  Pablo Cuellar Gantier, María Cirila Pedraza Méndez y Melvia Mamani Poma, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que: a) La parte accionante confesó que, conforme prevé el art. 17 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria –Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006– que claramente establece que para la resolución de conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad  y actividad agraria, la autoridad competente es el INRA, en tal marco al tener un derecho de posesión o de actividad agraria, conforme reconoce la Constitución Política del Estado tienen derecho a ser oídos por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial; razón por la que, no pueden ser juzgados por otras autoridades no establecidas por ley, en este entendido, se debe tener en cuenta que el accionante no tiene derecho propietario sobre los predios en cuestión, puesto que existe un expediente en el INRA que determina que los mismo se encuentra en proceso de saneamiento; motivo por el que, el conflicto debe ser resuelto por la vía agroambiental, careciendo la presente acción de defensa de legalidad; y, b) La jurisdicción constitucional no es competente para dirimir el presente problema de derechos propietarios, no pudiendo atribuirse la competencia de los Tribunales agrarios, razón por la que se debe denegar la tutela para evitar futuras nulidades y lesión a derechos fundamentales.

Meller Fausto Gael, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación cursante a fs. 800.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Adalberto Rojas Arteaga, Director Departamental del INRA Santa Cruz, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, por intermedio de su abogado señaló que: i) En la presente acción de amparo constitucional no se demostró que el impetrante de tutela se sometió al procedimiento administrativo para que en él se pueda demostrar la función social y dar titularidad al derecho propietario; ii) En cuanto a que existió una intimación y un desalojo en el predio Monte Verde, se debe señalar que no se tiene individualizado donde se encuentra ubicado el referido predio; se tiene que por la RA RES. ADM. RA SAN-SIN 062/2021 de 28 de septiembre, notificó a los propietarios que se presenten a saneamiento presentando sus planos de ubicación y los antecedentes agrarios, situación que no fue cumplida por el solicitante de tutela, quien debe tener en cuenta que el INRA es el único ente competente para otorgar derecho propietario; y, iii) El mandamiento de desapoderamiento al que se hace referencia en la acción de defensa, no se encuentra en ninguna carpeta del INRA; puesto que, los terrenos en cuestión son tierras fiscales mientras no culmine el proceso de saneamiento, razón por la que los mismos están bajo resguardo de la referida entidad, no estando el derecho propietario definido por el saneamiento al que se llamó, empero, el impetrante de tutela tampoco pretende que el INRA defina su derecho propietario en el lugar.

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, no presento memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional a pesar de su notificación cursante a fs. 396.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución de 156/2021 de 19 de octubre, cursante a fs. 917 a 921 vta., denegó la tutela impetrada, basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) Existen derechos controvertidos que deben ser resueltos por la autoridad administrativa que en este caso resulta ser el INRA, quien también tiene entre sus obligaciones, preservar la paz social y evitar enfrentamientos entre ciudadanos; b) El derecho propietario rural, tiene una diferente característica, puesto que este debe cumplir la función social y a partir de ello nace la protección que se pueda brindar en este tipo a de acciones tutelares; razón por la que, en el presente caso, se debe tener en cuenta que se trata de un conflicto social en el que el accionante solo refirió ejercer la función social y que tiene derecho propietario debidamente registrado en DD.RR.; empero, la participación del INRA en la presente acción de defensa demostró la existencia de posibles derechos emergentes de los demandados; razón por la que, se considera que, dada la función que cumple el INRA, dicha instancia se convierte en el mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la paz social; y, c) Si bien el INRA debe resolver el conflicto identificado, tanto el accionante como los demandados deben permitir el ingreso de dicha entidad, de modo que la misma cumpla con sus funciones y haga cumplir sus Resoluciones de 8 de diciembre de 2010 y 24 de mayo de 2017, que al presente tampoco fueron dejadas sin efecto, esto, con la finalidad de evitar un conflicto social.