SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante consideró lesionado su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los demandados, después de ser desalojados de su predio denominado Monte Verde, en cumplimiento de Resoluciones y ordenes emitidas por el INRA; el 13 de octubre de 2020, cuando los efectivos de la Policía Boliviana se retiraron, nuevamente invadieron el referido predio mediante vías de hecho; razón por la que, formalizó denuncia ante el Ministerio Público que los imputó formalmente por los delitos de organización criminal, avasallamiento, amenazas y otros; no obstante, los mismos y su comunidad  indígena agropecuaria denominada “Juan Bailaba”, continúan asentados de manera ilegal en el predio, conforme se evidencia el Acta Notarial de Verificación de 14 de septiembre de 2021, sin contar con título de propiedad, tenencia o posesión y menos orden de alguna autoridad judicial que los ampare; por el contrario, desobedecieron órdenes de autoridades jurisdiccionales, por lo que aun soporta la invasión grosera, abusiva e injustificada efectuada por los demandados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1Naturaleza de la acción de amparo constitucional

          La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

          Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

          La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho

El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional se encuentra regulado en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, de dicho precepto normativo se tiene claramente establecido que la acción de amparo constitucional, se debe plantear una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas previstas por ley; pues de no agotarse las mismas, la acción de amparo constitucional será denegada en aplicación al principio de subsidiariedad.

Sin embargo, conforme dispone el mismo art. 54.II del CPCo “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; disposición que denota la existencia de situaciones excepcionales en las que el agotamiento de las vías legales que en su resolución podrían resultar tardías, implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela de la acción de amparo constitucional resulta necesaria.

Dichas excepciones, anteriormente ya fueron ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, en cuyo caso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, estableció: “…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable”. Siguiendo esta línea la SC 0142/2003-R de 6 de febrero, sostuvo: “…no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…‟. Caso en el que para que la excepción proceda, el daño inminente debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía otorgada por otro mecanismo ordinario no tendría el mismo efecto en su restablecimiento.

Así también, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la excepción  a la subsidiariedad señaló que: “…la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho. En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas nos pertenecen).

En este contexto, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: “…un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley…” (SC 0678/2004-R de 4 de mayo).

Es así que la SCP 0081/2018-S4 de 27 de marzo, estableció que: “…en la jurisprudencia constitucional, ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación para consolidar las identidades plurinacionales.

Dichas razones han conllevado a esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana. Razones por las cuales, esta jurisdicción otorga una protección provisional, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad o de los arrendatarios, locatarios, anticresistas y otros; restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a evitar que se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, dado que las vías de hecho, al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del Estado de Derecho, de acuerdo al mandato contenido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de las vías de hecho.

En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata…”. (lo resaltado nos pertenece)

Así por ejemplo, para el caso presente, resulta necesario citar la SCP 0719/2014 de 10 de abril, que señaló: “Uno de los aspectos que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, radica en que el mismo se ha constituido en un Estado Constitucional de Derecho, es decir, que se rige no precisamente bajo un gobierno de “hombres” sino por un gobierno de “normas” legítimamente establecidas, no solamente leyes, sino todo un ordenamiento jurídico teniendo como base la Norma Suprema, de tal forma que se hace efectiva no la voluntad del gobernante o gobernantes ocasionales, sino la voluntad del pueblo plasmada en estas normas (Constitución Política del Estado, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Leyes en sus diferentes niveles), de tal forma que se llegue a una convivencia pacífica entre ciudadanos, y entre éstos con sus gobernantes, proscribiéndose toda medida de hecho, entendimiento asumido de acuerdo a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, misma que ha señalado lo siguiente: “Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.

En este orden de ideas, se advierte la importancia del régimen normativo, por lo que todo ciudadano, así como servidor o autoridad pública, deben limitar su accionar a lo normativamente dispuesto, toda vez que ante la necesidad de interponer objeción a un determinado acto público o al considerar que las autoridades electas se encuentran realizando una gestión cuestionable, dicho aspecto no los faculta para deponer o promover autoridades, sino por el contrario, es el propio ordenamiento jurídico, desde la Constitución Política del Estado, que les franquea los mecanismos para que dentro del marco legal, se depongan autoridades (v.gr. revocatoria de mandato)”.

III.3.  Análisis del caso concreto

III.3.1. Consideraciones previas

Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe señalar que si bien los demandados por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, observaron que quien tiene competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, es el INRA, refiriendo que la jurisdicción constitucional no es competente para dirimir el presente problema de derechos propietarios; se debe tener en cuenta que, si bien por la naturaleza de la acción de amparo constitucional no se puede ingresar en el análisis de derechos o hechos controvertidos, que necesiten la sustanciación de un proceso amplio que permita una etapa probatoria y recursiva que permita a un amplio espacio de contención en el que las partes puedan probar sus pretensiones; tal situación no acontece en el caso en análisis, por cuanto, no existe evidencia alguna de controversia entre derechos propietarios conforme arguye la parte demandada, tampoco se definirá derechos emergentes de la posesión o la actividad agrícola en relación a las partes, puesto que tal atribución es de competencia del INRA.

Sin embargo, se debe precisar que esta jurisdicción conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, puede ingresar a tutelar los derechos que se vean afectados cuando de por medio se incurre en situaciones de vías o medidas de hecho, que evidencia justicia por mano propia que prescinden de la ley; marco este en el que se plantea la presente acción de defensa, puesto que de la revisión y análisis del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que el solicitante de tutela, reclama por el ingreso con vías de hecho de los demandados, en el predio Monte Verde que hubiese adquirido de sus anteriores propietarios, invasión a dichos terrenos que se hubiese producido por la fuerza después de que los mismos fueron desalojados por órdenes y resoluciones emitidas por el INRA, que fueron desobedecidas; problemática en el que la resolución del presente caso debe enmarcarse y que de ninguna manera implica la resolución de derechos controvertidos, más si se considera que la parte demanda no mencionó ni acreditó tener derecho alguno que estuviese en pugna con los derechos argüidos por el ahora accionante, puesto que, se limitaron a observar la competencia del a vía constitucional, que conforme ya se expuso no es evidente.

III.3.2. Resolución del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante consideró lesionado su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los demandados, después de ser desalojados de su predio denominado Monte Verde, en cumplimiento de Resoluciones y ordenes emitidas por el INRA; el 13 de octubre de 2020, cuando los efectivos de la policía boliviana se retiraron, nuevamente invadieron el referido predio mediante vías de hecho; razón por la que, formalizó denuncia ante el Ministerio Público que los imputó formalmente por los delitos de organización criminal, avasallamiento, amenazas y otros; no obstante, los mismos y su comunidad  indígena agropecuaria denominada “Juan Bailaba”, continúan asentados de manera ilegal en el predio, conforme se evidencia del acta de verificación notarial de 14 de septiembre de 2021, sin contar con título de propiedad, tenencia o posesión y menos orden de alguna autoridad judicial que los ampare; por el contrario, desobedecieron órdenes de autoridades jurisdiccionales, por lo que aun soporta la invasión grosera, abusiva e injustificada efectuada por los demandados.

Al respecto, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, el ahora impetrante de tutela adquirió el predio denominado Monte Verde mediante compra venta contenida en escritura privada de 2 de junio de 1993, registrada en DD.RR. en la Matricula Computarizada 7.05.0.00.0000861, de sus anteriores propietarios Benjamín Justiniano Pessoa y Hamilton Montero Mancilla quienes adquirieron el derecho propietario mediante proceso agrario de dotación de tierras concretamente del predio Monte Verde, con expediente signado como 44197, en el que cursa todo el trámite que concluyó en la emisión de la la Resolución Suprema 194907 de 6 de mayo de 1981 (Conclusiones II.1 y II.5).

Posterior a la adquisición de dicho predio, el INRA emitió la Resolución de inicio de procedimiento de saneamiento DDSC.RA 00192/2010 de 8 de diciembre que, con la finalidad de desarrollar un trámite efectivo y transparente en protección de los beneficiarios y poseedores de los terrenos declarados fiscales en ese entonces, dispuso la protección de los mismos mediante medida cautelar de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos y de realizar innovaciones entre otros.

Es en el marco de tal determinación que al evidenciar el asentamiento de personas que se denominaron como miembros de la comunidad indígena “Juan Bailaba”; el ahora accionante, solicitó al INRA el desalojo de los mismos, siendo que conforme se advierte del Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I INF 178/2017, se identificó el asentamiento de varias personas, y precisando de manera exacta la ubicación del referido predio, se sugirió que al existir asentamientos dentro del área denominada Monte Verde que cuenta con mediada precautorias, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo del procedimiento administrativo, se proceda con el desalojo de los asentamientos ilegales.

En este contexto, el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, mediante Nota de Intimación de 24 de mayo de 2017,  dirigida a la referida Comunidad, les hizo conocer que ante el incumplimiento de la RA DDSC.RA 00192/2010 en la que se impuso medidas cautelares –entre las que determinó la prohibición de asentamientos–, conforme el art. 10 del DS 29215 y el Informe Técnico legal DDSC-CO-I. INF 178/2017, se intimaba al desalojo de toda persona que se encuentre dentro del predio Monte Verde (Conclusiones II.3 y II.4).

El referido desalojo, conforme refiere el Informe UDAG-77/2020, fue ejecutado el 9 de octubre de 2020 con intervención de la Policía Boliviana; sin embargo, los ahora demandados volvieron a ingresar al predio Monte Verde nuevamente, desobedeciendo la medida cautelar dispuesta por el INRA a objeto de permitir un correcto y transparente proceso de saneamiento en beneficio de los poseedores y beneficiarios del referido predio anteriores a la resolución DDSC.RA 00192/2010, estableciendo un nuevo asentamiento ante el que el ahora impetrante de tutela, el 16 de octubre de 2020, presentó denuncia penal por los delitos de organización criminal, portación de arma, amenazas, avasallamiento; siendo que, según el Formulario de registro de 17 de octubre de 2020 y el Informe de 22 de igual mes y año, elevado al Director Departamental de la FELCC Santa Cruz, elaborado por investigadores de la referida institución; se estableció que, habiéndose constituido en el predio Monte Verde, a objeto de elaborar acta de registro del hecho, observaron el asentamiento de personas hombres y mujeres, así como casetas de madera y calamina; quienes al advertir la presencia policial, comenzaron a reventar petardos como alarma, mencionando que se trataba de personas plenamente organizadas y agresivas, al extremo de agruparse de inmediato y amedrentar a cualquier persona que se acerque al lugar; informe que fue acompañado de muestrario fotográfico, que evidencia los referidos asentamientos; extremo también acreditado por el Acta Notarial de Verificación 047/2021 la Notaria de Fe Pública Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, quien además informó que las personas ahí asentadas estuviesen “chaqueando” el monte al interior del referido predio.

En este antecedente, y toda vez que conforme ya se expuso ut supra, en el caso presente se invoca la posible existencia de medidas o vías de hecho por los asentamientos ilegales en su predio denominado Monte Verde por parte de los ahora demandados; se debe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho se constituyen en uno de los supuestos excepcionales por los que la acción de amparo constitucional ingresa a tutelar de manera directa e inmediata los derechos reclamados, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, cuando existen acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas, particulares o por un grupo de personas que, mediante actos ilegales arbitrarios, que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa o por mano propia, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, incurren en acciones que afectan los derechos de otros que se presumen en desventaja; actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la referida acción de amparo constitucional.

En este marco, de antecedentes se evidencia la existencia de una medida precautoria dispuesta por el INRA mediante la Resolución de inicio del procedimiento administrativo de saneamiento DDSC.RA 00192/2010, por la que se estableció la prohibición de asentamientos, realización de trabajos e innovaciones en el predio Monte Verde, mismo que el ahora accionante adquirió mediante contrato de compra venta de sus anteriores propietarios, y que se registró en DD.RR.; por lo que, el accionante goza de la calidad de poseedor beneficiario del referido proceso de saneamiento; vale decir, que a partir de dicha medida cautelar se estableció la prohibición de asentamientos posteriores, a fin de efectivizar y proteger a los poseedores y beneficiarios del proceso de saneamiento de los polígonos y propiedades identificadas en la mencionada Resolución, entre estos el predio Monte Verde.

Es en función a dicha Resolución e intimación que en un primer momento, conforme se tiene de antecedentes, se procedió a un primer desalojo, sin embargo, conforme las denuncias efectuadas por el ahora solicitante de tutela, verificadas por los investigadores de la Policía Boliviana y la Notaria de Fe Pública Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se evidencia que los ahora demandados y otras personas no identificadas, ingresaron nuevamente en el referido predio, estableciendo nuevamente asentamientos en los que construyeron casetas de madera y carpas, sembrando y realizando chaqueos ilegales, repeliendo y amedrentando de manera agresiva a quienes se acercan al referido predio; siendo cierto que el asentamiento es ilegal al ser contrario a la medida cautelar dispuesta por la Resolución de inicio del procedimiento administrativo de saneamiento DDSC.RA 00192/2010, y al existir una organización que mediante actos agresivos impide el ingreso a dicho predio.

En tal entendido, con el ingreso y el asentamiento ilegal, claramente, además de observar desobediencia a la ley y a lo dispuesto por el INRA, se advierte una actuación de vías o medidas de hecho por parte de los demandados, puesto que, al ingresar nuevamente al predio Monte Verde, después de su desalojo, estableciendo un nuevo asentamiento que por lo antes expuesto resulta ilegal, se configuran los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa o por mano propia, al ejecutar los demandados, de manera violenta, acciones tendientes a amedrentar a todo aquel que pretendiera ingresar en el referido predio, con evidente abuso del poder frente al agraviado dado que se trata de un grupo de personas que actúan conjuntamente a efectos de sostener y mantener su ilegal asentamiento; afirmación que sustenta el simple hecho de que los ahora demandados, no demostraron respaldo legal alguno que justifique su actuar a partir de documentación idónea que les reconozca algún derecho o titularidad sobre el referido predio.

Es preciso en este punto resaltar, que si bien el INRA expuso en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, que los predios en cuestión fueron declarados tierras fiscales y que el ahora accionante no fuese propietario del referido predio, siendo su entidad la única competente para reconocer tal derecho; no se puede dejar de lado, el hecho de que fue el propio INRA que estableció la medida cautelar de prohibición de asentamientos, trabajos nuevos e innovaciones posteriores a la Resolución de inicio del procedimiento administrativo de saneamiento DDSC.RA 00192/2010, en procura de que se realice un procedimiento transparente en favor de los poseedores o beneficiaros previo a dicho fallo, proceso que en este caso involucra al ahora accionante, quien conforme se estableció ut supra, adquirió el predio Monte Verde de sus anteriores legítimos propietarios, mediante contrato de trasferencia registrado en DD.RR., adquiriendo con tal acto la condición de beneficiario cuya posesión sería establecida por el INRA en el referido proceso de saneamiento por el que se emitió el fallo antes mencionado.

Consiguientemente, conforme se expuso ut supra, en función a los actos antes detallados, se observa que en el caso presente se materializaron las vías de hecho denunciadas, puesto que los asentamientos ilegales ejecutados posteriormente a la emisión de la Resolución de inicio del procedimiento administrativo DDSC.RA 00192/2010, evidencian la ilegalidad de los mismos e impiden que se pueda desarrollar con normalidad el proceso de saneamiento en favor de los beneficiaros y poseedores, que debían ingresar en el referido procedimiento; invasión del predio en cuestión y asentamientos sobre el mismo que al ser continuos hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa evidencia la lesión de los derechos del ahora accionante, para que este pueda someterse al referido proceso y hacer efectivos los derechos que considera lea asisten.

En este contexto, si los demandados y el grupo de personas que realizaron los actos antes descritos, consideraban que se estaría atentando contra algún derecho suyo o que el ahora accionante hubiese cometido alguna ilegalidad, tenían las vías o mecanismos legales para denunciar tales actos, no siendo correcto ejercer las acciones antes mencionadas, que evidentemente constituyen medidas o vías de hecho al no tener un sustento legal.

Finalmente, se debe aclarar que en lo referente a la participación de los demandados y el grupo de personas a las que no se hubiese identificado y serian parte de la comunidad referida ut supra, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho…”; en tal entendido, si bien en el presente caso, se identificó claramente a los demandados, en relación a las demás personas asentadas no identificadas, la determinación de su participación y su identidad fue imposible por el hermetismo, negativa de ingreso y de información de estas, conformes refieren los investigadores de la Policía y la Notaria de Fe pública Primera de San José de Chiquitos del departamento de la Paz; ello no es impedimento para la concesión de la tutela en la presente acción de amparo constitucional; en razón a que, la finalidad de las acciones defensa cuando concurren medidas o vías de hecho es la de resguardar derechos y garantías.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.