SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2022-S4

Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  44785-2022-90-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 225/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 851 a 873, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zoya Galarza Castellanos en representación legal de Cervecería Boliviana Nacional (CBN) Sociedad Anónima (S.A.) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 354 a 372 vta.; y, de subsanación de 1 de octubre del mismo año (fs. 454 a 465 vta.), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de la denuncia presentada por la empresa Amazónica contra CBN S.A., ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP), por supuestas prácticas anticompetitivas, afirmando que la denunciada habría bajado sus precios para impedir que la denunciante se consolide en el mercado de Cobija, se le inició un procedimiento administrativo sancionador que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/003/2017 de 16 de enero, dictada por la indicada Autoridad de Fiscalización y Control Social, que sin valorar los descargos, argumentos y la prueba aportada por CBN, resolvió declarar probados los cargos en su contra, sancionándolo con la multa de UFV’s 25 492 440,46.- (veinticinco millones cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta 46/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); Resolución sancionatoria que fue confirmada en las instancias de revocatoria y jerárquico, las cuales tampoco consideraron las alegaciones, fundamentos y pruebas aportadas por CBN S.A..

Bajo esos antecedentes, formularon demanda contenciosa administrativa impugnando la resolución jerárquica; así como, la resolución de revocatoria y la resolución sancionatoria, acción que fue resuelta a través de la Sentencia 34 de 25 de junio de 2021, notificada el 16 de julio del mismo año, declarando improbada la demanda, sin realizar el correspondiente control de legalidad ni valorar los argumentos y alegaciones de la parte accionante, limitándose a transcribir de forma desordenada e incongruente fragmentos de la denuncia y las resoluciones de las autoridades administrativas, insertándolos en secciones que se refieren a asuntos diferentes, lo que hace concluir que el indicado fallo es incongruente y contradictorio, pues no se otorgaron respuestas fundamentadas y motivadas a los múltiples agravios denunciados por la misma, los que fueron ignorados por las autoridades ahora demandadas, confirmando con ello sanciones ilegales y contrarias al principio de tipicidad y presunción de inocencia.

La indicada Sentencia es arbitraria, incongruente, impertinente y carece de fundamentación y motivación, debido a que: Sustentó sus argumentos en afirmaciones incorrectas; sus disposiciones contradicen las normas que rigen el procedimiento sancionador por conductas antieconómicas; es incongruente y confusa; y, carece de motivación y congruencia al no pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados por la CBN en la demanda contenciosa administrativa; asimismo, el indicado fallo no se pronunció sobre el agravio relativo a que la instancia administrativa descartó, sin mayores consideraciones y contra los principios de valoración integral de la prueba y de verdad material, prueba fundamental para la defensa de la citada empresa; actitud omisiva que también se observa en relación a la acusación de que la resolución jerárquica lesionó el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley con respecto a la misma, al contener esta una resolución opuesta a un caso idéntico resuelto por el mismo Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (MDPyEP), aspecto sobre el cual tampoco se manifestó.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, así como a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la presunción de inocencia y a la propiedad, citando al efecto los arts. 8.II, 14.I, 56.I, 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 34 de 25 de junio de 2021, ordenando que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución, aplicando los hechos y la normativa de manera correcta, conforme a la ley y a los antecedentes del caso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 832 a 850 vta., presentes la parte accionante, al igual que los terceros interesados, asistidos de sus respectivos abogados defensores; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ante las preguntas realizadas por los miembros de la Sala Constitucional, señaló que: a) El reclamo sobre la errónea determinación del tipo infraccional fue realizado no solo en la demanda contenciosa administrativa sino también en los recursos de revocatoria y jerárquico, aspecto sobre cual las autoridades demandadas se limitaron a copiar y pegar y concluir que estaba bien; b) Respecto a la sustituibilidad del producto, por disposición del art. 12 de la Resolución Ministerial (RM) 190, se debe tomar en cuenta en el análisis de sustituibilidad, otros productos de origen nacional y extranjero, y no obstante que se señaló a la AEMP que no se estaban considerando las cervezas brasileñas, y dentro del análisis de sustituibilidad, la posibilidad que tenía un consumidor de Pando, de sustituir una cerveza paceña por una cerveza Kaiser u otras de origen brasileño, dicho análisis no existió, aspecto sobre el cual la Sentencia simplemente concluyo que no era necesario o que sea un requisito, sin considerar que la norma expuesta; c) Sobre la calificación de la conducta como sistemática por debajo del costo medio total, como condición para el precio predatorio, debió demostrarse la venta sistemática por debajo del costo medio total, lo que no ha ocurrido, pues los precios reducidos se debían a la competencia que hacían las marcas de cervezas brasileñas; por lo que, la conducta de la CBN no podía ser calificada como sistemática, en realidad los precios no se habían modificado, pues las mismas resoluciones emitidas en sede administrativa reconocieron que la conducta de la parte accionante no se había prolongado en el tiempo; en cuanto al volumen de la venta también se había señalado que era incorrecto, al tomar en cuenta tres cervezas (Paceña, Brama y Báltica), no obstante que la única conducta por la que se acusaba a la CBN era por la venta debajo del costo medio total la cerveza Báltica, no siendo por ello razonable utilizar otros productos, cuando era solo una marca de cerveza, aspecto que fue reclamado en todas las fases del proceso administrativo y en la demanda contenciosa administrativa; d) La Sentencia 34, ha señalado que la parte impetrante de tutela habría incurrido en las conductas anticompetitivas de discriminación de precios y precios predatorios; sin embargo, de acuerdo a la normativa aplicable (Decreto Supremo 29519 y RM 190), para determinar las conductas anticompetitivas debe haber poder de mercado dentro del mercado relevante; además, de un efecto contrario a la libre competencia, siendo a este efecto importante las ganancias de eficiencia, que es fundamental para la defensa de la CBN; dado que, se presentó prueba que demostraba que la conducta de la parte accionante había logrado que se incremente el consumo de cerveza boliviana en Cobija, que forma parte del mercado relevante, prueba que fue incorrectamente desestimada; por otro lado, la autoridad administrativa no ha cuantificado cual era el supuesto efecto negativo y no obstante que se presentaron las ganancias de eficiencia, estas no fueron valoradas por la autoridad administrativa, y no obstante que fue denunciado en sede judicial, estas últimas solo mezclaron argumentos, refiriéndose al mercado relevante, sin otorgar mayor respuesta; y, e) El costo de la venta de la cerveza brasileña de 355cc en Cobija era de Bs4,50.-(cuatro bolivianos 50/100) a Bs5.-(cinco bolivianos) por lata, precio similar a la que se vendía también la cerveza Amazónica y la cerveza Báltica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 722 a 750, luego de precisar los antecedentes del proceso contencioso administrativo, informaron que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente por no haberse cumplido los requisitos de contenido previstos en el art. 33. 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que pese a ser advertido por la Sala Constitucional al tiempo de su presentación, habiéndose solicitado su subsanación en el plazo legal previsto, no fue cumplido; dado que, el memorial de subsanación presentado no estableció la relación de causalidad entre los hechos que fundan la acción y los derechos señalados como lesionados en el caso, habiéndose limitado a realizar una exposición de disconformidad con el resultado de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en fase administrativa y en sede jurisdiccional, sin exponer las razones por las que se considera que el Tribunal Supremo de Justicia aplicó de manera incorrecta la ley, confundiendo la acción de amparo constitucional con una instancia casacional o recursiva ordinaria, aspecto que impide que la justicia constitucional pueda ingresar a revisar lo solicitado; 2) La accionante tampoco cumplió con los requisitos para que la justicia constitucional ingrese a la revisión de la actividad valorativa de la prueba en sede jurisdiccional, pues no basta referir que la misma fue mal valorada o que no se consideró conforme a lo solicitado por la parte demandante, sino que hace falta la necesaria acreditación de que en dicha actividad existió un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; en el caso no se señaló qué prueba no fue valorada o que esta fue valorada parcialmente, o en su defecto, que la decisión se hubiera fundado en una prueba inexistente; además, de cumplir con la relevancia constitucional para su análisis; 3) En cuanto al alegato de que la resolución jerárquica no contenía la fundamentación, motivación y congruencia que requiere toda resolución judicial o administrativa, en cuanto a la confirmación de sanciones contrarias a los principios de tipicidad y de presunción de inocencia, por prácticas anticompetitivas relativas, se evidenció que la CBN S.A. durante la sustanciación del proceso en fase administrativa no efectuó observación y menos impugnación en lo referente a la tipificación de las infracciones por las que fue procesada, cuyo pronunciamiento recién se pretende en la acción de amparo constitucional de manera extemporánea, no obstante aquello, la Sala de la cual forman parte, procedió a verificar si las actuaciones de la administración pública se ajustaron a la ley, expidiendo un pronunciamiento respecto a la subsunción de la conducta a la tipificación normativa; 4) En relación a la acusada errónea determinación del mercado relevante, la Sala evidenció que el análisis realizado por las instancias administrativas en relación al mercado producto fue correcto, al desprenderse dicho análisis, del proceso de elaboración, sabor, calidad, grado alcohólico, presentación y precio de la cerveza en Bolivia, concordante con lo establecido por las distintas entidades de competencia de diferentes países, evidenciándose que la definición de mercado relevante de la cerveza, establecido en instancia administrativa, en el caso analizado era correcta, no advirtiéndose las vulneraciones u omisiones denunciadas por el operador; 5) En lo concerniente a la denuncia de que sería absurdo que un consumidor de La Paz pueda satisfacer su demanda de cerveza en Pando, sobre todo por la distancia y la incongruencia que dicha acción constituiría; la definición de mercado relevante geográfico, sin que la AEMP demuestre que los mercados de La Paz y Pando son homogéneos; y, que según resolución de la AEMP, el mercado de La Paz no fue afectado, por consiguiente no puede formar parte del mercado relevante, el Tribunal Supremo de Justicia consideró que, revisados los antecedentes, la parte accionante no acreditó ganancias obtenidas en eficiencia, una vez identificada la conducta anticompetitiva relativa por la instancia regulatoria, que determinó la figura de discriminación de precios, constatándose que los argumentos planteados por el operador no se ajustaban a las ganancias descritas en el art. 12 del DS 29519, partiendo de una premisa errónea, al asumir que el mercado relevante geográfico es Cobija, asumiendo también un argumento equivocado respecto a la existencia de ganancias en eficiencia; de manera en sede administrativa se establecieron claramente los parámetros por los cuales se consideró como mercado relevante a los departamentos de La Paz y Pando, teniendo dentro de estos la repercusión económica que fue analizada en base al comportamiento de la CBN y los hechos sancionados, ,no pudiendo limitarse el trabajo desarrollado solo a Pando-Cobija, como pretende la parte impetrante de tutela; 6) Sobre la acusación de que la AEMP no demostró la existencia de discriminación de precios, bajo los argumentos planteados por la CBN S.A., se constató que la misma, se limitó a señalar que la distinción de precios entre diferentes mercados geográficos (La Paz y Pando), es una distinción ilícita que obedecería a principios de mercado y que se aplica a todas las latitudes del planeta, sin fundamentar cómo, porqué y sobre la base de qué norma dicha jurisprudencia comparada es aplicable al caso, no encontrándose en ninguna parte del recurso jerárquico, argumento referido a la base legal vigente que sustente y funde su pretensión y demanda, al exponer de manera exigua la aplicación de la señalada jurisprudencia, que de forma errada pretende darse validez para establecer una supuesta distinción ilícita de precios; se alegó también por CBN S.A., que la AEMP no demostró que los compradores se encuentren en igualdad de condiciones; sin embargo, se evidenció que la instancia administrativa demostró la existencia de mismas condiciones y creación de ventajas exclusivas; por lo que, el argumento planteado por la parte accionante, al no tener sustento, fue calificado como insuficiente para desvirtuar los cargos formulados, constatándose un correcto sustento para determinar que los compradores se encuentran en igualdad de condiciones, no evidenciándose el error acusado por el operador; 7) En cuanto a la acusación de que la AEMP no demostró ningún efecto exclusorio, se estableció que, contrario a lo afirmado por el operador, que estos se subsumen en la discriminación de precios a los distribuidores de La Paz y a los distribuidores de Pando, que como compradores se abastecen en el mismo lugar y demás características enunciadas por la autoridad regulatoria, encontrándose en igualdad de condiciones; la discriminación de precios generó una conducta anticompetitiva; por lo que, no era evidente lo alegado por la CBN S.A., en sentido que todos los distribuidores que se encuentran bajo la misma condición, reciban un mismo tratamiento y los distribuidores de Cobija que compiten entre sí, son tratados de forma uniforme y sin diferenciación; constatándose que el argumento no desvirtuó la discriminación de precios, con relación a los distribuidores de La Paz, como tampoco la alegada no existencia de efectos contrarios a la libre competencia y menos falta de motivación y fundamentación; por lo señalado, la conducta discriminatoria aplicada por CBN S.A. hacia sus distribuidores, generó ventajas exclusivas a un grupo de aquellos, aspecto que no puede ser confundido por el operador, quien pretende distorsionar el sentido de la ventaja, a la que hace referencia la resolución jerárquica que determinó la conducta exclusoria en contra de la empresa Amazónica; 8) Referente a que ni la AEMP y tampoco el MDPyEP habrían valorado las ganancias de eficiencia presentadas por la parte accionante, esta intentó acreditar ganancias en eficiencia con el supuesto incremento del consumo en Pando, desconociendo el ámbito geográfico del mercado relevante, dejando de lado el departamento de La Paz, alentando a Pando (Cobija) como la única región objeto de análisis, cuando el ámbito geográfico en el cual se realizó el procedimiento sancionador fue en los departamentos de Pando y La Paz, consiguientemente, se constata que la CBN S.A. no acreditó ninguna ganancia en eficiencia en el citado mercado relevante, que permita adecuarla a algunos de los criterios incluidos en el art. 12 del DS 29519, evidenciándose que la señalada prueba, acusada de no ser valorada correctamente, fue posteriormente confirmada de forma correcta por la resolución jerárquica; 9) Sobre la errónea calificación de la conducta como sistémica, la AEMP constató que, el producto de la parte accionante, Báltica de 350cc, posee un costo medio total de Bs29,87.- (veintinueve bolivianos 87/100) y un costo medio variable de Bs26,66.- (veintiséis bolivianos 66/100) de acuerdo al gráfico 6, descrito en la RA 118/2015, evidenciando que la CBN vendió su producto de forma sistemática por debajo de su costo medio total; asimismo, de acuerdo al mismo gráfico, de manera ocasional el mismo producto fue vendido por CBN por debajo de su costo medio variable, es decir, a un precio de Bs25,98.-, por cada veinticuatro unidades, no evidenciándose los agravios acusados por el operador de la parte solicitante de tutela; 10) En cuanto al supuesto efecto de la conducta, se evidenció que la instancia impugnatoria administrativa fundó su razonamiento y motivación en factores técnicos de eficiencia económica, demostrando la creación de ventajas exclusivas a distribuidores localizados en La Paz, respecto a los de Pando, de manera que, en sede administrativa se estableció de forma técnica, legal y coherente, el efecto de la conducta atribuida a la CBN en favor de los distribuidores de su producto, lo que incidió en el desplazamiento de la competencia de la parte accionante, en este caso, la empresa Amazónica; también se observó que el operador la CBN pretende atribuir una inconsistencia e incongruencia en los argumentos de la fase administrativa, cuando de los antecedentes se estableció que se efectuó el análisis de la conducta de la parte impetrante de tutela, en tipos de infracciones diferentes, contenidos en los numerales 6, 10 y 11 del DS 29519, fundamentos que fueron utilizados por el operador para pretender mostrar una supuesta contradicción argumentativa, no evidenciándose en consecuencia los aspectos demandados por la parte accionante; 11) En cuanto a la acusada lesión al principio de verdad material, referido a productos brasileños (cerveza) en la ciudad de Cobija, se constató la respuesta a la solicitud de la CBN S.A., de aclaración y complementación de la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/118/2015, sobre el contrabando, instancia que señaló, que la comisión de un supuesto ilícito como es el contrabando, de ninguna manera puede justificar la comisión de infracciones contra la competencia; cabe señalar que, el aspecto central en torno al que giraban los actos de impugnación del operador, era la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/118/2015, a partir del cual devienen el resto de las actuaciones administrativas, cuya pretensión era dejar sin efecto la primera resolución administrativa del ente regulador, que bajo los principios de razonabilidad y verdad material, estableció la comisión de las infracciones previstas en los numerales 6 y 10 del art. 11 del DS 29519, comisión infraccionar que no puede ser enervada con la invocación de los principios de informalismo y verdad material, conforme pretendía el operador; en cuanto a la inspección administrativa pretendida, se evidenció que las autoridades administrativas realizaron un adecuado razonamiento; 12) Se acusó en la demanda contenciosa administrativa también, que la resolución jerárquica era contraria al principio de igualdad en la aplicación de la ley, aludiendo que la AEMP nunca solicitó a Amazónica la confirmación de su denuncia, conforme exigiría la normativa; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se estableció que este argumento no fue parte del debate administrativo y mucho menos en fase impugnatoria, pues no se observó en la resolución impugnada pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión; razón por la cual, tampoco correspondía su análisis en Sentencia; 13) la CBN también alegó la extinción del proceso por duración máxima del mismo, aspecto sobre el cual, en la Sentencia 34 se estableció que la extinción del derecho, alegada por la parte accionante, solo puede ser determinada y establecida por ley, conforme al principio de legalidad; por lo que, se concluyó que dicha pretensión no se ajustaba a derecho; y, 14) Conforme a lo manifestado anteriormente, los fundamentos expuestos en la Sentencia ahora impugnada en amparo constitucional, muestran que la resolución jerárquica verificó la legalidad de la resolución de revocatoria, contrastando correctamente las pruebas, las circunstancias y los hechos con las disposiciones legales aplicables a los hechos objeto de investigación, evidenciando que la resolución sancionatoria resolvió de manera motivada, fundamentada y congruente todos los puntos cuestionados, respetando la presunción de inocencia del operador y los principios de tipicidad y verdad material, demostrando que las sanciones impuestas son legales. Argumentos bajo los cuales solicitaron se declare la improcedencia de la acción de defensa constitucional planteada, o en su mérito, se deniegue la misma por no ser evidentes las denuncias de lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales alegadas por la parte impetrante de tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Néstor Huanca Chura, Ministro, del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (MDPyEP), a través de sus representantes legales María Elena Orosco Sielek y Mónica Paz Siñani Mamani, por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 708 a 711 vta., y en audiencia, señaló que: i) En cuanto a lo argumentado sobre la conducta de discriminación de precios, la parte accionante no precisó cuál es el derecho o la garantía que se habría vulnerado con la emisión de la Sentencia que emitió la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, no existe el nexo causal entre el hecho y el derecho o garantía que se acusó de ser lesionado mediante la presente acción de defensa; ii) Respecto a la acusación de falta de congruencia de la referida Sentencia, la CBN S.A. no explicó a qué tipo de incongruencia se refiere, si aditiva u omisiva, más aun si el fallo impugnado respondió de forma concreta a los puntos establecidos en la demanda contenciosa administrativa y el hecho de que la Sentencia no haya resuelto en su favor lo demandado, no significa que la misma sea lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; iii) En cuanto a la valoración razonable de la prueba y motivación de las resoluciones, acusado por la parte impetrante de tutela, la referida Sentencia se halla debidamente fundamentada y motivada, por lo que no se advierte lesión alguna al respecto; iv) Se acusa la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y la garantía de presunción de inocencia; no obstante, estos no fueron vulnerados en el caso, puesto que la parte solicitante de tutela, en el proceso administrativo tuvo la oportunidad de presentar todas las pruebas que consideraba pertinentes; asimismo, la AEMP solicitó información a la Aduana Nacional en relación a la importación de cerveza a Zona Franca Cobija, en base a la cual determinó la participación de mercado de las distintas empresas que vendieron cerveza durante la gestión 2014 en los departamentos de Pando y La Paz, estableciéndose así que la CBN tuvo la mayor participación de mercado, con un 95,04%, sobre cuya base se impuso la sanción económica a dicha empresa; y, v) En relación a la acusada vulneración al derecho a la propiedad, la accionante no fundamentó cuál es el hecho como nexo causal de la lesión al señalado derecho. Argumentos en base a los cuales solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

Germán Prudencio Taboada Párraga, Director Ejecutivo de la AEMP, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 690 a 701 vta., complementado por memorial presentado el 22 de igual mes y año (fs. 805 a 813 y vta.), y en audiencia a través de sus abogados, señaló que: a) Sobre la vulneración al debido proceso por presunta falta de congruencia de la Sentencia 34, la CBN no explicó cuál sería la causal concreta de la vulneración alegada, si incongruencia omisiva o incongruencia aditiva, más si el indicado fallo respondió de forma concreta los puntos expresados en la demanda contenciosa administrativa y el hecho de que la Sentencia indicada no haya resuelto en su favor, no significa que sea lesiva de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; b) Respecto de la valoración razonable de la prueba y la exigencia de motivación de las resoluciones, la parte accionante no acreditó los supuestos que hacen posible la revisión de la actividad valorativa de la prueba desarrollada por las autoridades en sede administrativa, limitándose a precisar supuestas contradicciones entre la demanda y la Sentencia, las que obedecen a citas incompletas del fallo y a interpretaciones erróneas de la acción de amparo constitucional de tutela constitucional; c) En cuanto a la interpretación de la legalidad, conforme a la jurisprudencia constitucional, no corresponde mediante la acción de amparo constitucional revisar dicha labor que fue desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que la parte accionante no expresó que el fallo impugnado en esta vía se encuentre escasamente motivada, sea arbitrario, incongruente, absurdo o ilógico o con error evidente, tampoco fueron identificadas las reglas de la interpretación que habrían sido omitidas, como no se estableció los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el correspondiente nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, refiriéndose únicamente a citas de su demanda y citas de la Sentencia 34; d) Se alega por la parte impetrante de tutela la lesión al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, no obstante, al contrario de lo afirmado en la acción de amparo constitucional, la norma administrativa fue aplicada sin distinción alguna con otro caso, al haberse investigado y sancionado dentro del proceso administrativo a la CBN S.A., en el marco de sus competencias; por lo cual, no resulta cierto lo afirmado; e) De la misma manera se alega la lesión a la garantía de presunción de inocencia, empero no se precisó cuál sería el hecho con el que la Sentencia 34, hubiera vulnerado el mismo, siendo que durante toda la tramitación del proceso administrativo sancionador, no existió acto administrativo alguno que lesione la indicada garantía constitucional, al contrario, se garantizó su derecho a la defensa de forma amplia e irrestricta; f) En cuanto al derecho a la propiedad, cuya vulneración se alaga también en la presente acción de defensa constitucional, la parte accionante no fundamentó ni explicó en qué forma la Sentencia emitida lesionaría el mismo, cuando en el proceso no fue objeto de sanción ni restricción alguna el derecho a la propiedad; g) La Autoridad de Fiscalización de Empresas considera que la Sentencia 34, no incurrió en las lesiones denunciadas por la parte impetrante de tutela, quien si bien refiere una supuesta contrariedad del fallo, en lo concerniente a la tipificación de las infracciones, no tomó en cuenta que, el Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de su competencia, tiene por objeto verificar si las actuaciones de la administración pública se ajustaron a la Ley, de manera que la contrariedad alegada no puede lesionar los derechos constitucionales de la parte solicitante de tutela; h) Se alega que la Sentencia 34, señalaría que correspondía a la CBN probar su inocencia, contrario a la garantía constitucional al respecto; sin embargo, dicha vulneración a la garantía de presunción de inocencia no es evidente, en el entendido de que si le correspondía a la indicada empresa durante todo el proceso administrativo sancionador y en la demanda contenciosa administrativa, demostrar la inexistencia de las condiciones establecidas en el art. 11 del DS 29519, referidas a las condiciones para establecer si las prácticas anticompetitivas relativas deben ser sancionadas; i) Sostiene la parte accionante que la Sentencia 34, utilizó datos erróneos que fueron impugnados por la parte impetrante de tutela, precisando que con relación a la conducta precios predatorios, se citan en forma textual los argumentos de la Resolución Sancionatoria y la resolución que resolvió el recurso de revocatoria; empero, el hacer referencia al accionar de la entidad regulatoria no puede ser considerado como lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional, pues dicha referencia en la Sentencia constituye el fundamento del Tribunal para desvirtuar lo demandado por la CBN S.A.; por lo que, no puede vulnerar el debido proceso en su elemento de congruencia; en relación a que la conducta de la parte solicitante de tutela no sería sistemática, que a decir de la parte accionante no habría merecido pronunciamiento alguno, la indicada Sentencia se pronunció al señalar que la AEMP estableció el precio de la cerveza Báltica de 355cc, que produce CBN S.A., que estuvo por debajo del costo medio total, considerado sistemático, señalando además que la norma no es limitativa en cuanto a fijar un plazo largo o corto, para establecer cuándo una conducta predatoria puede ser sistemática u ocasional, ya que este aspecto es evaluado en función a las características propias de cada caso particular objeto de investigación; j) En cuanto a la conducta de discriminación de precios y errónea determinación del mercado relevante, la sustituibilidad del producto, entendida por la CBN como parte de la definición del mercado relevante en lo que corresponde al producto, es errónea; toda vez que, este concepto parte de identificar productos sustituibles a la cerveza desde el punto de vista del consumidor (sustituibilidad de la demanda); así, la inclusión de productos brasileños como, como los denomina la parte accionante, no guarda relación con el producto de la investigación (cerveza), sino con el área geográfica sobre la cual la mencionada sustituibilidad podría generarse; es decir, el mercado relevante geográfico; así como, el cálculo de la cuota de mercado de los agentes participantes en dicha región, por lo que, la CBN incurrió en un error al tratar de relacionar conceptos totalmente distintos, no obstante, se desvirtúa dicho argumento, porque se trata de una observación al mercado relevante geográfico y de la participación de las importaciones; en cuanto a los productos brasileños, fueron incluidos en el análisis realizado por la AEMP al momento de establecer las participaciones de mercado de venta de cerveza en la gestión 2014; en cuanto a la cerveza ingresada al país vía contrabando, en la RA 003/2017 no se precisa que no existiera cerveza brasilera o de otros países, pues lo que se señaló fue que la cantidad reportada de cerveza importada, según datos registrados por la Aduana Nacional, no era significativa en relación a lo que producen las empresas cerveceras nacionales; es decir, la AEMP realizó el análisis correspondiente sobre la participación de las cervezas brasileras dentro del mercado relevante geográfico definido (La Paz y Pando), lo que determinó que la indicada Resolución Administrativa concluya que estadísticamente los datos obtenidos de importación y contrabando de cerveza, reportados por fuentes oficiales, no sean relevantes si son comparados con la producción de las empresas cerveceras en Bolivia, lo que en definitiva determinó que la CBN S.A. tenga participación del 95,04% (gestión 2014) en el mercado relevante, valor que fue uno de los determinantes para establecer el poder sustancial de mercado de dicha empresa; k) Se acusa que la Sentencia indicada confundiría el mercado producto con el mercado geográfico; sin embargo, dicho aspecto no fue observado por la parte accionante en dicha instancia del proceso, lo cual resulta impertinente, al contrario, sus observaciones refieren al mercado geográfico; por lo que, no se aprecia lesión alguna a sus derechos; l) Se afirma que existiría confusión entre mercado relevante con ganancias en eficiencia; no obstante, se aclara que el párrafo transcrito por la accionante no es completo, ya que contiene un texto adicional que no fue citado, de manera que tampoco lo señalado vulnera sus derechos; m) Sobre la discriminación de precios, punto sobre el que la parte solicitante de tutela alega que la AEMP no demostró su existencia, se señala que la valoración que reclama la CBN S.A. es potestad del Tribunal, quien efectuó la debida valoración, aspecto sobre el cual la Sentencia 34, sostuvo que la Resolución Sancionatoria estableció que la aplicación de precios diferenciados es permisible en las regiones, lo que es diferente a una discriminación de precios; en cuanto a que la Sentencia 34, afirmaría que no se debe determinar con exactitud el mercado relevante, constituye una apreciación errónea de la parte accionante, ya que, en el caso, el mercado relevante fue definido en la Resolución Administrativa AEMP/DTDCDN/0118/2015; n) La parte impetrante de tutela refirió que la AEMP no demostró ningún efecto exclusorio; sin embargo, las supuestas contradicciones acusadas no son evidentes, puesto que la Sentencia hizo referencia a lo establecido en la anotada Resolución Administrativa, razonamiento que fue correctamente valorado por el Tribunal en la Sentencia impugnada en amparo; o) Se acusa también que no se habría valorado las ganancias en eficiencia presentadas por la CBN contrastándolas con los supuestos perjuicios; empero, sobre este punto la Sentencia no incurre en falta de fundamentación y motivación, pues en su página 19 a 20 realizó el análisis de las ganancias en eficiencia, sobre la base de lo dispuesto en la instancia administrativa; asimismo, CBN en su demanda contenciosa administrativa señaló que habría demostrado que su conducta había generado ganancias de eficiencia; sin embargo, de acuerdo a lo señalado en la RA 003/2017, la CBN S.A. no acreditó ganancias en eficiencia;          p) Sobre la infracción de precios predatorios, que la parte accionante sostiene que existiría una errónea calificación de la conducta como sistemática, se concluyó que por lo señalado en la indicada Resolución Administrativa, la parte impetrante de tutela incurrió en una venta sistemática, lo que no fue desvirtuado por la operadora en el proceso sancionatorio; q) En cuanto al efecto de la conducta, que la CBN S.A. sostuvo que sería el desplazamiento de la competencia (Amazónica) y que la instancia jerárquica habría confirmado sin mayores consideraciones; lo señalado en la Sentencia 34, no resulta contradictorio a lo establecido en instancia administrativa, estando sus fundamentos de acuerdo con lo resuelto en sede administrativa; y, r) Respecto a que el procedimiento administrativo aplicado a CBN sería contrario al principio de igualdad, debido a la falta de aplicación de la denuncia; en aplicación de los principios de eficacia, economía, simplicidad y celeridad que rige todo procedimiento administrativo, y al haber cumplido la denunciante (Amazónica) con todos los requisitos del art. 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), era innecesario requerir la ratificación de la denuncia; por lo que, tampoco se advierte que por este aspecto se lesionen los derechos fundamentales de la parte accionante. Argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

María Romina Zalazar Mercado, en representación legal de Cervecería Amazónica S.A., por memorial presentado el 14 de octubre de 2021 (fs. 716 a 720), manifestó que: 1) Según lo establecido por la AEMP en la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/003/2017 de 16 de enero, la CBN S.A. es responsable por la comisión de dos prácticas anticompetitivas relativas: Discriminación de Precios y Precios Predatorios; 2) En cuanto a los precios predatorios, como consecuencia de la política de precios de la parte accionante la permanencia de Cervecería Amazónica en el mercado se vio comprometida; por lo que, el objeto de esta conducta que incluye precios predatorios y otros incentivos descritos como descuentos por pronto pago y reconocimiento de parte de la CBN S.A. en favor de los distribuidores de su producto, fue el desplazamiento de la competencia de la parte impetrante de tutela, como es el caso de Cervecería Amazónica S.A.; 3) Sobre la discriminación de precios, el bajo precio al que CBN vende su producto en el centro de distribución de El Alto con la condición de que sea destinada para la venta en el departamento de Pando, permite que el mismo sea revendido a un precio más bajo en Cobija, con el consiguiente desplazamiento indebido de Cervecería Amazónica del departamento de Pando; 4) La Sentencia 34, no carece de fundamentación ni motivación; puesto que, desarrolla ampliamente las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión, configurándose como un acto razonado y razonable derivado del derecho vigente y no así de una voluntad arbitraria e ilegal, ello tomando en cuenta que la AEMP determinó la existencia de los ilícitos anticompetitivos sobre la base de las pruebas e información aportada por el denunciante y el denunciado, pues, el que la CBN no esté de acuerdo con la decisión asumida no guarda relación con la necesaria fundamentación y motivación que debe tener cualquier resolución, al tratarse de discrepancias interpretativas de la valoración de la prueba entre la autoridad y el sujeto sancionado; 5) La Sentencia 34, tampoco es incongruente y lo que la parte solicitante de tutela muestra son discrepancias interpretativas y de valoración en cuanto a que la presencia de las marcas brasileras es marginal o que los mercados de La Paz y Pando son homogéneos y relevantes, o que la venta por debajo de su costo medio variable fue ocasional o sistemática, aspectos que son desnaturalizados o magnificados por la parte accionante para hacerlos ver como un falso e inexistente vicio de incongruencia; pues si la parte impetrante de tutela no se encontraba de acuerdo con las razones expuestas por las autoridades demandadas, debió fundamentar y demostrar la razón jurídica para ello y no así la señalado por el MDPyEP; y, 6) El fallo impugnado en esta acción de amparo constitucional respetó el principio de verdad material, principio que además fue observado adecuadamente por la AEMP en sede administrativa. Argumentos que solicitó sean considerados a tiempo de asumir decisión en la presente acción tutelar.

Roberto Velásquez, abogado de la Procuraduría General del Estado, en audiencia manifestó que: i) La parte accionante confunden a la acción de amparo constitucional como si fuera una instancia más del proceso contencioso administrativo, así lo refleja el contenido del memorial de acción de defensa, cuando reclama la valoración probatoria en el caso, desconociendo que el objeto de la presente acción tutelar es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así de pretensiones ordinarias que competen a otras instancias, pues si bien se hace mención a derechos y garantías previstas en la Norma Suprema; empero, no se precisa como los mismos fueron lesionados por las autoridades demandadas; y, ii) La Sentencia ahora impugnada en acción de amparo constitucional cumplió todas las exigencias procesales, conteniendo la fundamentación y motivación que se exige de toda resolución, habiendo la empresa ahora accionante asumido defensa en todas las etapas del proceso. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada por la CBN.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 225/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 851 a 873, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia 34 de 25 de junio de 2021, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; sin costas, costos ni multas procesales. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La Sentencia 34 no consideró el argumento referido a la tipificación de las infracciones y la garantía de presunción de inocencia, argumentando que el operador no efectuó ninguna observación y menos impugnación al respecto durante la sustanciación de la fase administrativa, sin tomar en cuenta que dicho reclamo fue parte del recurso de revocatoria, al señalarse que la sanción impuesta no se acomodaba a la infracción acusada respecto a la tipicidad con relación a los precios predatorios, cuya infracción además debió ser demostrada; b) En relación a la acusada errónea determinación del mercado relevante, la Sala Constitucional no llega a comprender cuáles serían los elementos confirmadores o configuradores del elemento relevante, tomando en cuenta el entendimiento asumido por la misma, en cuanto al mercado producto y al mercado geográfico, al establecer, respecto al segundo, no solamente Cobija sino también La Paz; así como, los antecedentes de la denuncia, dado el límite entre Cobija–Pando, con una frontera brasileña separada simplemente por un puente y que haría ver el ingreso de cualquier producto para su comercialización en dicho espacio geográfico, y que no fue establecido, así como la existencia o no de otras empresas en dicho mercado (Cobija); por lo que, no advierte suficiente argumentación fáctica y jurídica respecto a falta acusada y la sanción impuesta; conclusión que también se tiene respecto a la conducta de discriminación de precios, cuya respuesta no pasa de cinco filas, y en cuanto a la calificación como sistemática de la conducta de discriminación de precios, sobre el cual no se llegó a fundamentar sobre precedentes propios de la autoridad administrativa, siendo insuficiente la exigencia de fundamento jurídico para su análisis; situación similar a lo que aconteció también sobre el efecto exclusorio, cuya respuesta solo son de cinco filas, donde no se valoró respecto de las ganancias de eficiencia presentadas por la CBN; c) En la identificación del producto solo era la cerveza Bóltika de 350cc la que era sometida a procedimiento, empero no se precisó porque se incluyó en la calificación de la conducta como sistemática a tres marcas que tiene la parte accionante, adicionándose a la citada, a Brahama y Paceña Centenario, que no fueron objeto de la denuncia ante la AEMP, que de hecho en la forma de establecer el costo medio y otros, tendrán su referencia probatoria en los elementos propios; y, d) La Sentencia 34, no explicó ni dio razón fundada de porqué los argumentos expuestos por el demandante, ahora impetrante de tutela no son evidentes y porque los fundamentos expuestos por las autoridades en sede administrativa fueron correctos, limitándose solo a apoyar lo dicho por la autoridad administrativa, sin realizar el respectivo control de legalidad impetrado por la demandante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 25 de julio de 2014, Cervecería Amazónica S.A. presentó denuncia contra CBN S.A. por prácticas anticompetitivas restrictivas de la libre competencia; denuncia que luego de desarrolladas las actuaciones procesales correspondientes concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/003/2017 de 16 de enero; por la cual, la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización de Empresas, en lo pertinente, declaró: Probada la comisión de la Conducta Anticompetitiva Relativa, descrita en el art. 11. 6 del DS 29519, atribuible a la CBN, al haber incurrido en venta sistemática de cerveza por debajo de su costo medio total en el periodo comprendido entre julio y agosto de 2014, imponiendo en consecuencia la sanción de amonestación; probada la comisión de la Conducta Anticompetitiva Relativa, descrita en el art. 11. 10 del DS 29519, por la CBN S.A., al haber establecido distintos precios de venta para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones, desde enero de 2013 a julio de 2014, imponiendo la sanción de UFV’s25 492 440,46.- (veinticinco millones cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta 46/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); y, probada la participación de Francisco Sá, Luciano Carrillo y Luis Fernando Morales Simón, Presidente de Directorio, Gerente General y Gerente Nacional de Ventas, respectivamente, todos de la CBN, que cumplieron funciones en las gestiones 2013 y 2014, en las decisiones que motivaron la comisión de las Prácticas Anticompetitivas Relativas a Precios Predatorios y el establecimiento de distintos precios en la comercialización de cerveza para diferentes clientes situados en igualdad de condiciones, previstas en el art. 11 numerales 6 y 10 del DS 29519, sin lugar a la imposición de sanción (fs. 42 a 52 y 62 a 152).

II.2.  Mediante Resolución Administrativa RA/AEMP/081/2017 de 15 de agosto, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización de Empresas, en respuesta al recurso de revocatoria planteado por la CBN, se confirmó totalmente la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/003/2017 y Auto Administrativo de 20 de febrero de 2017 (fs. 153 a 225 vta.).

II.3.  A través de Resolución Jerárquica MDPyEP 003/2018 de 2 de febrero, pronunciada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en respuesta al recurso jerárquico presentado por CBN, se confirmó totalmente la Resolución Administrativa RA/AEMP/081/2017 (fs. y 226 a 254).

II.4.  Por memorial de 9 de mayo de 2018, la CBN S.A. presento demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, impugnando la Resolución Jerárquica MDPyEP 003/2018 (fs. 255 a 270).

II.5.  Mediante Sentencia 34 de 25 de junio de 2021, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por CBN S.A., impugnando la Resolución Jerárquica MDPyEP 003/2018, emitida por el Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural, manteniendo firme y subsistente la misma (fs. 272 a 285).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y la valoración integral de la prueba, además de sus derechos y garantías a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la propiedad; toda vez que, las autoridades demandadas, al emitir la Sentencia 34 de 25 de junio de 2021, no contestaron todos los agravios planteados por la CBN en su demanda contenciosa administrativa, provocando de esa manera su indefensión, al no conocer las razones de la decisión asumida en dicho fallo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

         La exigencia de que una resolución sea fundamentada, motivada y congruente, son garantías que forman parte del debido proceso, el cual se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía constitucional, derecho humano y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; 8 de CADH; y 14 del PIDCP.

         Sobre el debido proceso, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que: "...entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

 

         (...)

         consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

         En ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso; presupuesto que no solo resulta aplicable a las resoluciones judiciales sino también a las resoluciones administrativas u otras en las que se afectan los derechos de las personas, conforme fue razonado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, entre muchas otras.

 

         Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como son: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

         Si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a ciertos supuestos en los cuales una resolución es considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

         En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio; así como, en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

         No obstante lo señalado, la exigencia de motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

         Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. El rol de la jurisdicción constitucional cuando se reclama sobre la valoración probatoria en procesos ordinarios o administrativos

         La valoración probatoria es una atribución que la ley reconoce a los jueces y tribunales ordinarios o administrativos que tienen competencia para resolver controversias o cuestiones jurídicas; labor que debe ser cumplida en el marco de los parámetros establecidos por cada norma procesal, la cual además debe ser efectuada en los marcos de razonabilidad y equidad; y si dicha tarea no es cumplida en ese marco, puede ser ciertamente objeto de revisión por la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, en la medida en que tal actividad intelectiva lesione derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas, por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.

         Bajo ese razonamiento la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

         Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.

         En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).

         En ese sentido, la justicia constitucional precisó de manera clara su competencia en relación a la valoración de prueba producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción puede ingresar a verificar el ejercicio de la actividad probatoria, cuando se cumplan con los siguientes presupuestos: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: 1) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, 2) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades demandadas se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado; es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intraproceso.

III.3. Análisis del caso concreto

         La parte accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y la valoración integral de la prueba, además de sus derechos y garantías a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la propiedad; toda vez que, las autoridades demandadas, al emitir la Sentencia 34 de 25 de junio de 2021, no se habrían pronunciado sobre todos los argumentos planteados por la CBN en su demanda contenciosa administrativa, provocando de esa manera su indefensión, al no conocer las razones de la decisión asumida en dicho fallo.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establecen como hechos que, en julio de 2014, Cervecería Amazónica S.A. presentó denuncia contra CBN S.A., por la presunta comisión de prácticas anticompetitivas restrictivas de la libre competencia, con lo cual, la Autoridad de Fiscalización de Empresas, inició un proceso administrativo en su contra, a cuya conclusión emitió la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/003/2017 de 16 de enero, por la cual, en lo relevante para efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, declaró: Probada la comisión de la Conducta Anticompetitiva Relativa, descrita en el art. 11 . 6 del DS 29519, atribuible a la parte accionante, al haber incurrido en venta sistemática de cerveza por debajo de su costo medio total en el periodo comprendido entre julio y agosto de 2014, imponiendo en consecuencia la sanción de amonestación; probada la comisión de la Conducta Anticompetitiva Relativa, descrita en el art. 11.10 del DS 29519, por CBN, al haber establecido distintos precios de venta para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones, desde enero de 2013 a julio de 2014, imponiendo la sanción de UFV’s25 492 440,46.-; y, probada la participación de Francisco Sá, Luciano Carrillo y Luis Fernando Morales Simón, Presidente de Directorio, Gerente General y Gerente Nacional de Ventas, respectivamente, todos de la CBN, que cumplieron funciones en las gestiones 2013 y 2014, en las decisiones que motivaron la comisión de las Prácticas Anticompetitivas Relativas a Precios Predatorios y el establecimiento de distintos precios en la comercialización de cerveza para diferentes clientes situados en igualdad de condiciones, previstas en el art. 11. 6 y 10 del DS 29519, sin lugar a la imposición de sanción; Resolución que fue confirmada totalmente mediante Resolución Administrativa RA/AEMP/081/2017, emitida por la misma entidad reguladora, en respuesta al recurso de revocatoria planteado por la parte impetrante de tutela, y, por Resolución Jerárquica MDPyEP 003/2018 de 2 de febrero, pronunciada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (MDPyEP), en respuesta al recurso jerárquico presentado por la CBN.

         En ese sentido, al ser desfavorable a la CBN la Resolución Jerárquica MDPyEP 003/2018, dicha empresa, ahora impetrante de tutela, por memorial de 9 de mayo de 2018, promovió demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, impugnando la mencionada Resolución Jerárquica; demanda que, luego de los actuados procesales correspondientes, fue resuelta por Sentencia 34 de 25 de junio de 2021, a través de la cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica MDPyEP 003/2018; fallo último que la empresa hoy impetrante de tutela impugna en esta acción de amparo constitucional.

         Con el objeto de resolver el problema jurídico-constitucional precisado al inicio de este apartado, se hace necesario identificar los argumentos expuestos por CBN en el memorial de demanda contenciosa administrativa presentada contra la Resolución Jerárquica ya indicada anteriormente, de cuya revisión se extrae como fundamentos de hecho y de derecho, los siguientes: i) La resolución jerárquica confirmó, sin fundamentación, motivación y congruencia, sanciones ilegales contrarias a los principios de tipicidad y presunción de inocencia; por lo que, la sanción impuesta y confirmada en impugnación administrativa resulta ilegal e injustificada; toda vez que, la AEMP no demostró ninguno de los requisitos previstos para que se dé la conducta sancionada, los elementos integrantes del tipo infractor y el objeto o efecto contrario a la libre competencia; así, en cuanto a la conducta de discriminación de precios, existe una errónea determinación del mercado relevante, la AEMP no demostró que exista discriminación de precios, tampoco demostró ningún efecto exclusorio, por otro lado, ni la AEMP ni el MDPyEP valoraron las ganancias de eficiencia presentadas por la CBN; y, en relación a la infracción de precios predatorios, existió una errónea calificación de la conducta como sistemática y que la AEMP concluyó, sin fundamento, que el efecto de la conducta atribuida a la parte impetrante de tutela (Precios Predatorios) sería el desplazamiento de la competencia (Amazónica); ii) La vulneración al principio de verdad material; dado que, uno de los aspectos fundamentales en la defensa de la CBN era el hecho de la abrumadora existencia de productos brasileros (cerveza) en la ciudad de cobija, aspecto sobre el cual se presentó abundante prueba que la AEMP se negó a valorarla bajo argumentos de forma; empero, la resolución jerárquica se limitó a reiterar –sin explicar por qué no se aplican los principios de informalismo y verdad material– lo establecido por la AEMP, en sentido que la Aduana Nacional es la única entidad competente para otorgar información, convalidando el extremo informalismo con la que actuó la AEMP; por lo que, la resolución jerárquica demandada no contiene un análisis integral ni racional de la prueba, pues no se pronunció sobre los agravios expresados por CBN en su recurso jerárquico, al contrario, la sección en la que presumiblemente se analiza la presencia de las marcas de cerveza brasilera en Cobija, solo se transcriben párrafos incongruentes entre sí, que sin fundamentos y contrarios a sus propias afirmaciones, concluye que no son evidentes las observaciones realizadas por el recurrente; iii) La resolución jerárquica es contraria al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues no obstante que en el recurso jerárquico se señaló que la AEMP había prescindido del procedimiento administrativo legalmente establecido, al no haberse solicitado a Cervecería Amazónica (denunciante) la ratificación de la denuncia presentada en su contra, conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la RM 190, que por lo tanto eran nulos de pleno derecho sus actos, conforme había dispuesto el MDPyEP en otro caso (Resolución Jerárquica MDPyEP 003/2017), la instancia jerárquica confirmó totalmente la resolución de la AEMP, aplicando de manera distinta la norma ante supuestos iguales; empero, con consecuencias jurídicas diferentes, sin justificar el porqué de la diferencia de trato; y, iv) Las autoridades en sede administrativa ignoraron totalmente el argumento expuesto en cuanto a la extinción del derecho por duración máxima del proceso, en el marco del derecho a ser juzgado en un plazo razonable como parte del debido proceso, y los plazos previstos en el DS 29519 y RM 190.

         Ahora bien, contrastando dichos argumentos de la demanda contenciosa administrativa con los resueltos en la Sentencia 34, emitida por las autoridades ahora demandadas en acciones de amparo constitucional, se puede establecer que: En cuanto al primer punto, el indicado fallo precisó que: “…corresponde al demandante probar la inexistencia de las condiciones para la determinación y realización de prácticas anticompetitivas relativas…”; posteriormente manifestó: “…la CBN S.A., durante la sustanciación de la fase administrativa no efectuó ninguna observación y menos impugnación en lo referente a la tipificación de las infracciones de los numerales 6 y 10 del art. 11 del DS 29519…”, aplicando de esa manera la preclusión procesal respecto a tal argumento, citando posteriormente antecedentes relativos a la denuncia de la empresa Amazónica, transcribiendo determinados párrafos de las resoluciones emitidas por la AEMP; así como, las consideraciones hechas por ésta última en relación a los puntos de venta de productos de la CBN a efectos de establecer la conducta de discriminación de precios y la sistematicidad de la conducta atribuida a la CBN, para luego concluir que la parte accionante incurrió en la conducta anticompetitiva de discriminación de precios, con lo que estableció que la confirmación dispuesta por la resolución jerárquica, era correcta.

         En relación a la errónea determinación del mercado relevante, señaló que: “…al ser la cerveza un producto con características particulares y únicas, en su proceso de producción y elaboración, que lo distingue sobre otras bebidas, en sabor, calidad, grado alcohólico, presentación, precio, etc., en relación a otras bebidas, habiéndose determinado en instancia administrativa, la no justificación para realizar un análisis de sustituibilidad, ni un análisis de elasticidad del producto, ante la inexistencia de un producto comparable que determine su sustituibilidad; evidenciándose así mismo que, la normativa de competencia no exige como requisito dicho análisis, al no estar establecido en el art. 12 de la RM 190”; luego precisó que: “…en fase administrativa también se efectuó un análisis comparativo de los mercados de Brasil, Panamá España, República Dominicana, México y Europa, que demuestran la intrascendencia objetiva del análisis exigido…”; más adelante anotó que: “…las comparaciones de precios que realizaron las instancias impugnatorias administrativas, entre la cerveza y otras bebidas alcohólicas (…) de forma detallada en los supermercados nacionales, se constituye en una información verificable y efectiva, demostrando un respaldo objetivo y cuantitativo de la situación, constatándose contrariamente, que la CBN no detalló qué método debió realizarse en su criterio, ni los respaldos que se deberían utilizar y tampoco señaló cuál el resultado que pretende obtener, limitándose solamente a observar de forma general que debiera utilizarse un estudio metodológico sin especificarlo”; con lo cual concluyó que: “…el análisis realizado por las instancias administrativas, en relación al mercado producto es el correcto, al desprenderse dicho análisis del proceso de elaboración, sabor, calidad, grado alcohólico, presentación y precio de la cerveza en Bolivia, concordante con aquello establecido por las distintas entidades de competencia de diferentes países, evidenciándose que el mercado relevante de la cerveza, establecido por las instancias administrativas, en el caso de análisis es correcto…”.

         Respecto a otros puntos específicos argumentados en la demanda, como: La imposibilidad de que un consumidor de La Paz pueda satisfacer su demanda de cerveza en Pando, por la distancia; que la definición de mercado relevante geográfico tiene como fundamento una cita a medias utilizada por la Comunidad Europea, cuya cita completa más bien favorece a CBN, sin que la AEMP demuestre que los mercados de La Paz y Pando son homogéneos; y, si la AEMP afirmó en su resolución, que el mercado de La Paz no fue afectado, entonces el mismo no podía formar parte del mercado relevante; las autoridades ahora demandadas en amparo, señalaron que: “…CBN S.A. no acreditó ganancias obtenidas en eficiencia, una vez identificada la conducta anticompetitiva relativa por la instancia regulatoria, que determinó la figura de discriminación de precios (…) que los argumentos planteados por el operador no se ajustaban a las ganancias descritas en el art. 12 del DS 29519, partiendo de una premisa errónea, al asumir que el mercado relevante geográfico es Cobija, asumiendo un argumento también equivocado, respecto a las ganancias en eficiencia”; luego anotó que: “...se encuentra claramente establecido los parámetros por los cuales se consideró como mercado relevante a los departamentos de La Paz y Pando, teniendo dentro de estos la repercusión económica que fue analizada en base al comportamiento de la CBN y los hechos sancionados, no pudiendo limitarse el trabajo desarrollado solo a Pando-Cobija como pretende el demandante CBN S.A.”.

         Con relación a que la AEMP no demostró la existencia de discriminación de precios, sobre el cual se alegó que la CBN S.A. presentó doctrina y jurisprudencia comparada, que no fue valorada por la AEMP y que respaldaría que el establecimiento de precios distintos en mercados geográficos diferentes no afecta la libre competencia; las autoridades demandadas señalaron que: “…CBN S.A. se limitó a señalar que la distinción de precios en diferentes mercados geográficos (La Paz y Pando), es una distinción ilícita, que obedecería a principios de mercado y se aplica en todas las latitudes del planeta e hizo mención de jurisprudencia comparada (…) sin fundamentar cómo, porqué y sobre la base de qué norma dicha jurisprudencia es aplicable al caso, no encontrándose en ninguna parte del recurso jerárquico, argumento referido a la base legal vigente, que sustente y funde su pretensión y demanda, al exponer de manera exigua la aplicación de la señalada jurisprudencia, que de forma errada pretende darse validez, para establecer una supuesta distinción ilícita de precios”; luego, refiriéndose al argumento de que la AEMP no ha demostrado que los compradores de La Paz y Pando se encuentren en igualdad de condiciones, que las premisas que utiliza la AEMP al respecto no son correctas, las autoridades hoy demandadas, después de citar lo razonado sobre el punto por la instancia administrativa, señalaron que: “…el argumento planteado por CBN S.A., al no gozar de sustento, fue catalogado como insuficiente para desvirtuar los cargos formulados, constatándose un correcto sustento para determinar que los compradores se encuentran en igualdad de condiciones, no evidenciándose el error acusado por el operador”.

         Respecto a que la AEMP no demostró ningún efecto exclusorio, la señalada Sentencia indicó que de la revisión de los cargos establecidos contra CBN S.A.: “…éstos se subsumen en la discriminación de precios a los distribuidores de La Paz y a los distribuidores de Pando, que como compradores se abastecen en el mismo lugar y demás características enunciadas por la autoridad regulatoria, encontrándose en igualdad de condiciones; luego manifestó que: “Esta discriminación de precios generó una conducta anticompetitiva; por lo que, no resulta evidente lo alegado por el operador; en sentido que, todos los distribuidores que están bajo la misma condición, reciben un mismo tratamiento y los distribuidores de Cobija, que compiten entre sí, son tratados de forma uniforme y sin diferenciación; constatándose que el argumento no desvirtúa a discriminación de precios, con relación a los distribuidores de La Paz, como tampoco la alegada no existencia de efectos contrarios a la libre competencia y menos falta de fundamentación y motivación”; para luego concluir que: “la conducta discriminatoria aplicada por la CBN S.A. hacia sus distribuidores, generó ventajas exclusivas a un grupo de aquellos, aspecto que no puede ser confundido por el operador, quien pretende distorsionar el sentido de la ventaja, a la que hace referencia la resolución jerárquica que determinó una conducta exclusoria en contra de la empresa AMAZONICA”.

         En cuanto a que, ni la AEMP y el MDPyEP valoraron las ganancias de eficiencia presentadas por CBN, previa transcripción de lo señalado al respecto en instancia impugnatoria, señaló que: “…la resolución que estableció los cargos contra CBN S.A., RA 118/2015, estableció como ámbito geográfico a los departamentos de La Paz y Pando, siendo ese el mercado relevante y no solamente a Cobija-Pando, como ahora es demandado por el operador”; luego manifestó que: “La CBN intentó acreditar ganancias en eficiencia con el supuesto incremento del consumo en Pando, desconociendo el ámbito geográfico del mercado relevante, dejando de lado del departamento de La Paz, alentando a Pando (Cobija) como la única región objeto de análisis, esto cuando el ámbito geográfico en el cual se realizó el procedimiento sancionatorio fueron los departamentos de Pando y La Paz, consecuentemente se constata que la CBN S.A., no acreditó ninguna ganancia en eficiencia en el citado mercado relevante que permita adecuarla a alguno de los criterios incluidos en el art. 12 del DS 29519, evidenciándose que la señalada prueba, acusada de no ser valorada correctamente, fue posteriormente confirmada de forma correcta por la resolución jerárquica”.

         Respecto de la errónea calificación de la conducta como sistemática, en la cuestionada Sentencia hoy motivo del amparo constitucional, se señaló que: “La AEMP constató que el producto de la CBN Báltica de 350cc, posee un costo medio total de Bs29,87.- y un costo medio variable de Bs26,66.- por caja de 24 unidades. En los meses de julio de 2014 hasta agosto de 2014, de acuerdo al gráfico N° 6 descrito en la RA 118/2015, evidenciando que CBN vendió su producto de forma sistemática por debajo de su costo medio total. Asimismo, y de acuerdo al mismo gráfico, de manera ocasional el mismo producto fue vendido por CBN por debajo de su costo medio variable, es decir, a un precio de Bs25,98.- por caja de 24 unidades, no evidenciándose los agravios acusados por el operador CBN S.A.”.

         En cuanto al efecto de la conducta, la Sentencia que se analiza, refiriéndose a los arts. 10, 11, 12 y 13 de la RM 190, señaló que: “…la instancia impugnatoria administrativa fundó su razonamiento y motivación en factores técnicos de eficiencia económica, demostrando la creación de ventajas exclusivas a distribuidores localizados en la Paz, respecto a los de Pando…”; transcribiendo luego lo razonado por las instancias recursivas, para luego señalar que la instancia impugnatoria administrativa: “…estableció de forma técnica, legal y coherente, el efecto de la conducta atribuida a la CBN S.A., en favor de los distribuidores de su producto, aspecto que incidió en el desplazamiento de la competencia de CBN S.A., en este caso, la empresa Amazónica”; asimismo, precisó más adelante que: “…-el operador CBN S.A., pretende atribuir una inconsistencia y una incongruencia en los argumentos de la fase administrativa y la instancia impugnatoria administrativa, los que conforme a la cita efectuada; muestran que, dichas instancias efectuaron el análisis de la conducta de CBN S.A. en tipos infraccionales diferentes, contenidos en los numerales 6, 10 y 11 del DS 29519, fundamentos que han sido utilizados por el operador para pretender mostrar una supuesta contradicción argumentativa, no evidenciándose consecuentemente los aspectos demandados…”.

         En cuanto al segundo punto de la demanda contenciosa administrativa, las autoridades demandadas señalaron que de antecedentes se constató la respuesta a la solicitud de CBN, de aclaración y complementación de la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/115/2015, sobre el contrabando, anotando que: “…la AEMP, mediante resolución administrativa señaló que la comisión de un supuesto ilícito como es el contrabando, de ninguna manera puede justificar la comisión de infracciones contra la competencia…”; para luego señalar que la resolución impugnada en la demanda contenciosa administrativa poseía un fundamento central, referido a que: ”…las actuaciones del ente regulador no pueden estar orientadas a presumir la intencionalidad recursiva del demandante y que analizados los fundamentos expuestos en el recurso jerárquico, no desvirtuó la presunción de legalidad de que se halla investido el acto administrativo”; luego señaló que: “…el aspecto principal y central en torno al que giran los actos de impugnación del operador (…) se encuentra en la RA 118/2015, momento a partir del cual devienen el resto de las actuaciones en sede administrativa, cuya pretensión era, dejar sin efecto precisamente la primera resolución administrativa del regulador que, bajo los principios de razonabilidad y verdad material, estableció la comisión de las infracciones previstas en los numerales 6 y 10 del art. 11 del DS 29519. Comisión infraccional que no puede ser enervada con la invocación de los principios de informalismo y verdad material, conforme pretende el ordenador”; para luego de ello concluir: “Evidenciando un adecuado razonamiento a este cuestionamiento que corresponde ser ratificado por este Tribunal”.

         Respecto al tercer punto de la demanda contenciosa administrativa, las autoridades ahora demandadas razonaron que si bien fue expuesto en el recurso jerárquico presentado, sin embargo: “…no fue parte del debate en fase administrativa y mucho menos en fase impugnatoria administrativa de revocatoria, no encontrándose en la resolución impugnada pronunciamiento alguno sobre este acápite, que ahora se pretende hacer valer como base de la demanda, razón por demás suficiente para que este Tribunal no efectúe mayor análisis al respecto; puesto que, tales argumentos no fueron motivo de impugnación en fase de descargos, como tampoco en recurso de revocatoria; por tanto, al no haber pronunciamiento del MDPyEP, que pueda ser sometido a control de legalidad, como pretende el operador…”.

         Finalmente, sobre el cuarto punto, relativo a la extinción del proceso por duración máxima, las autoridades ahora demandadas señalaron lo siguiente: “…la extinción del derecho, alegada por la CBN S.A., solo puede ser determinada y establecida por una ley correspondiente, de conformidad al principio de legalidad que rigen los actos administrativos (…) consecuentemente; se advierte que la pretensión de CBN S.A., de extinguir el proceso por duración máxima, no se ajusta a derecho”; luego anotó que: “…la resolución jerárquica verificó la legalidad de la resolución de revocatoria, contrastando correctamente las pruebas, las circunstancias y los hechos con las disposiciones legales aplicables a los hechos objeto de la investigación, evidenciando que la Resolución Sancionadora, resolvió de manera motivada, fundada y congruente a todos los puntos cuestionados, respetando la presunción de inocencia del operador, el principio de tipicidad, de verdad materia, demostrando que las sanciones impuestas son legales”. Constituyendo esas las razones por las cuales las autoridades hoy demandadas declararon como improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la CBN contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

         Ahora bien, contrastadas las indicadas respuestas con los argumentos precisados en cada uno de los puntos por la CBN S.A en su demanda contenciosa administrativa, se establece que las autoridades ahora demandas, por una parte, aplicaron correctamente la norma legal en cuanto se refiere a la preclusión procesal sobre el argumento referido a la tipificación de las infracciones de los numerales 6 y 10 del art. 11 del DS 29519, al haber advertido que dicho reclamo no fue observado ni impugnado durante la sustanciación del proceso en fase administrativa, de manera que, ello hacía inviable su análisis por el Tribunal Supremo de Justicia, no obstante ser parte de los argumentos de la demanda contenciosa administrativa; pues no es posible exigir al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, un pronunciamiento de fondo respecto a dicho argumento cuando el mismo no fue expuesto previamente en sede administrativa en la forma reclamada en sede jurisdiccional, ello tomando en cuenta que al no ser parte del análisis y pronunciamiento en sede administrativa, un control de legalidad al respecto es ilusorio.

         A pesar de lo anotado, y con la finalidad de generar mayor convicción, se advierte que las autoridades demandadas, describiendo los antecedentes relativos a la denuncia presentada por la empresa Amazónica; así como, determinados párrafos de las resoluciones emitidas por la AEMP y algunas consideraciones hechas por ésta última instancia en relación a los puntos de venta de productos de la CBN S.A. a efectos de establecer la conducta de discriminación de precios y la sistematicidad de la conducta atribuida a la parte accionante, establecieron que la hoy impetrante de tutela incurrió en la conducta anticompetitiva de discriminación de precios, lo que bajo su propia razón los llevó a establecer que la confirmación dispuesta en la resolución jerárquica era correcta.

         Por otra parte, es evidente también que la Sentencia 34, analizó lo referente a la acusada errónea determinación del mercado relevante, punto sobre el cual, una vez revisados los antecedentes, coincidieron con lo expresado en la resolución jerárquica demandada, señalando que no existía la necesaria justificación para realizar el análisis de sustituibilidad del producto y el análisis de elasticidad del mismo, conforme expresaba la CBN S.A., tomando en cuenta las características de la cerveza como bebida alcohólica, afirmando además que, el art. 12 de la RM 190 no exigía dicho análisis como requisito; interpretación normativa que en todo caso no fue motivo de reclamo en la presente acción de amparo constitucional, de modo que permita su revisión por la jurisdicción constitucional, en el marco de los parámetros establecidos jurisprudencialmente para ello.

         De igual manera, el fallo impugnado analizó el argumento de que no se hubiese demostrado la existencia de discriminación de precios; pues la Sentencia 34, si bien confirmó lo resuelto al respecto en sede administrativa, transcribiendo lo razonado en dichas instancias, señaló que la demandante no fundamentó cómo y por qué la jurisprudencia comparada presentada por la CBN respecto a este punto debía aplicarse al caso; y en cuanto a que no se demostró que los compradores de La Paz y Pando se encuentran en igualdad de condiciones, la indicado fallo argumentó que dicha afirmación no tenía sustento y era insuficiente para desvirtuar los cargos formulados, para luego concluir que lo razonado por la autoridad administrativa tenía un correcto sustento.

         Analizó igualmente la conducta discriminatoria en la que incurrió la parte impetrante de tutela, señalando al respecto que la conducta discriminatoria aplicada por la CBN S.A., hacia sus distribuidores, habría generado ventajas exclusivas a un grupo de aquellos, y que además dicho aspecto no podía ser confundido por el operador, quien señala que pretendía distorsionar el sentido de la ventaja, a la que hace referencia la resolución jerárquica, que determinó una conducta exclusoria en contra de la empresa AMAZONICA. De ese mismo modo analizó sobre la definición del ámbito geográfico, la calificación de la conducta como sistemática a efectos de la conducta de Precios Predatorios.

         En suma, las autoridades demandadas otorgaron respuesta fundamentada, motivada y congruente respecto de este punto, señalando razones propias por las cuales, concluyeron que la resolución jerárquica demandada había cumplido con los indicados principios como componentes del debido proceso, pronunciándose de manera individualizada sobre los aspectos relativos a la errónea determinación del mercado relevante, la discriminación de precios, el efecto exclusorio, ganancias de eficiencia, precios predatorios, calificación de la conducta como sistémica y los efectos de la conducta de la CBN S.A; de manera que, concluye este Tribunal, que no es evidente lo acusado al respecto, tomando en cuenta que la respuesta otorgada por las autoridades precitadas, contienen las suficientes razones de hecho y de derecho que permite comprender los motivos de la decisión.

         En cuanto al segundo, relativo a la falta de análisis integral y racional de la prueba en la resolución jerárquica, contrario al principio de informalismo y la verdad material, las autoridades demandadas concluyeron que el razonamiento expuesto en la resolución jerárquica al respecto era adecuado, transcribiendo a dicho efecto determinados textos de la resolución impugnada; en ese sentido, si bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es posible que de manera excepcional la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la actividad probatoria desplegada por los jueces o tribunales ordinarios, bajo los supuestos desarrollados constitucionalmente, es necesario a dicho efecto, desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades demandadas se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado, es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada, precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, requisito que en este punto no fue cumplido por la accionante.

         Respecto al tercero, en el que, la demandante alegó que la resolución jerárquica era contraria al principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque la autoridad demandada (MDPyEP) en otro caso había actuado de manera distinta a lo decidido en su causa, anulando obrados por no haberse solicitado la ratificación de una denuncia presentada, conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la RM 190, pese a que en el recurso jerárquico presentado por la CBN se señaló que la AEMP había prescindido del procedimiento administrativo legalmente establecido, al no haberse solicitado a la Cervecería Amazónica (denunciante) la ratificación de la denuncia presentada en su contra; es innegable que el principio de igualdad solo se vería afectado en la medida en que exista identidad supuestos de hecho, aspecto que en la presente acción de amparo constitucional no fue demostrado, sino solo afirmado por la CBN, de manera que no corresponde disponer la nulidad si no se evidencia lo antes dicho y si además de ello no se precisa la relevancia constitucional de lo impetrado. Se agrega además a lo señalado, que las autoridades demandadas precisaron que este argumento no fue parte del debate en fase administrativa y tampoco en etapa de impugnación en dicha sede; razón por la cual, no existe pronunciamiento en la resolución de recurso jerárquico demandada mediante el proceso contencioso administrativo, consiguientemente es ausente el objeto sobre el cual el Tribunal Supremo de justicia pueda hacer control de legalidad.

         Sobre el cuarto punto, este Tribunal advierte una respuesta que cumple con los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al establecer la Sentencia 34, que: “…la extinción del derecho, alegada por la CBN S.A., solo puede ser determinada y establecida por ley correspondiente, de conformidad al principio de legalidad que rigen los actos administrativos (…) consecuentemente; se advierte que la pretensión de CBN S.A., de extinguir el proceso por duración máxima, no se ajusta a derecho”; y siendo que no es motivo de análisis la interpretación de la Ley al respecto, no corresponde mayor análisis.

         En ese sentido y conforme a lo señalado anteriormente, se concluye que el fallo demandado en la presente acción de amparo constitucional, realizó el correspondiente control de legalidad en cuanto le permitían los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa; pronunciándose en contrario y de manera fundamentada y motivada sobre los aspectos que no merecían un análisis de fondo; pues cabe señalar que, el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia no haya tomado en cuenta de manera favorable los argumentos expuestos por la CBN S.A. en su demanda, de ninguna manera conlleva a establecer que la resolución sea carente de motivación, incongruente o contradictoria, elementos que en todo caso se advierte fueron cumplidos por las autoridades demandadas al emitir la Sentencia 34.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 225/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 851 a 873, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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