SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr

         No obstante lo señalado, la exigencia de motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

         Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. El rol de la jurisdicción constitucional cuando se reclama sobre la valoración probatoria en procesos ordinarios o administrativos

         La valoración probatoria es una atribución que la ley reconoce a los jueces y tribunales ordinarios o administrativos que tienen competencia para resolver controversias o cuestiones jurídicas; labor que debe ser cumplida en el marco de los parámetros establecidos por cada norma procesal, la cual además debe ser efectuada en los marcos de razonabilidad y equidad; y si dicha tarea no es cumplida en ese marco, puede ser ciertamente objeto de revisión por la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, en la medida en que tal actividad intelectiva lesione derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas, por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.

         Bajo ese razonamiento la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

         Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.

         En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).

         En ese sentido, la justicia constitucional precisó de manera clara su competencia en relación a la valoración de prueba producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción puede ingresar a verificar el ejercicio de la actividad probatoria, cuando se cumplan con los siguientes presupuestos: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: 1) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, 2) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades demandadas se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado; es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intraproceso.

III.3. Análisis del caso concreto

         La parte accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y la valoración integral de la prueba, además de sus derechos y garantías a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la propiedad; toda vez que, las autoridades demandadas, al emitir la Sentencia 34 de 25 de junio de 2021, no se habrían pronunciado sobre todos los argumentos planteados por la CBN en su demanda contenciosa administrativa, provocando de esa manera su indefensión, al no conocer las razones de la decisión asumida en dicho fallo.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establecen como hechos que, en julio de 2014, Cervecería Amazónica S.A. presentó denuncia contra CBN S.A., por la presunta comisión de prácticas anticompetitivas restrictivas de la libre competencia, con lo cual, la Autoridad de Fiscalización de Empresas, inició un proceso administrativo en su contra, a cuya conclusión emitió la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/003/2017 de 16 de enero, por la cual, en lo relevante para efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, declaró: Probada la comisión de la Conducta Anticompetitiva Relativa, descrita en el art. 11 . 6 del DS 29519, atribuible a la parte accionante, al haber incurrido en venta sistemática de cerveza por debajo de su costo medio total en el periodo comprendido entre julio y agosto de 2014, imponiendo en consecuencia la sanción de amonestación; probada la comisión de la Conducta Anticompetitiva Relativa, descrita en el art. 11.10 del DS 29519, por CBN, al haber establecido distintos precios de venta para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones, desde enero de 2013 a julio de 2014, imponiendo la sanción de UFV’s25 492 440,46.-; y, probada la participación de Francisco Sá, Luciano Carrillo y Luis Fernando Morales Simón, Presidente de Directorio, Gerente General y Gerente Nacional de Ventas, respectivamente, todos de la CBN, que cumplieron funciones en las gestiones 2013 y 2014, en las decisiones que motivaron la comisión de las Prácticas Anticompetitivas Relativas a Precios Predatorios y el establecimiento de distintos precios en la comercialización de cerveza para diferentes clientes situados en igualdad de condiciones, previstas en el art. 11. 6 y 10 del DS 29519, sin lugar a la imposición de sanción; Resolución que fue confirmada totalmente mediante Resolución Administrativa RA/AEMP/081/2017, emitida por la misma entidad reguladora, en respuesta al recurso de revocatoria planteado por la parte impetrante de tutela, y, por Resolución Jerárquica MDPyEP 003/2018 de 2 de febrero, pronunciada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (MDPyEP), en respuesta al recurso jerárquico presentado por la CBN.

         En ese sentido, al ser desfavorable a la CBN la Resolución Jerárquica MDPyEP 003/2018, dicha empresa, ahora impetrante de tutela, por memorial de 9 de mayo de 2018, promovió demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, impugnando la mencionada Resolución Jerárquica; demanda que, luego de los actuados procesales correspondientes, fue resuelta por Sentencia 34 de 25 de junio de 2021, a través de la cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica MDPyEP 003/2018; fallo último que la empresa hoy impetrante de tutela impugna en esta acción de amparo constitucional.

         Con el objeto de resolver el problema jurídico-constitucional precisado al inicio de este apartado, se hace necesario identificar los argumentos expuestos por CBN en el memorial de demanda contenciosa administrativa presentada contra la Resolución Jerárquica ya indicada anteriormente, de cuya revisión se extrae como fundamentos de hecho y de derecho, los siguientes: i) La resolución jerárquica confirmó, sin fundamentación, motivación y congruencia, sanciones ilegales contrarias a los principios de tipicidad y presunción de inocencia; por lo que, la sanción impuesta y confirmada en impugnación administrativa resulta ilegal e injustificada; toda vez que, la AEMP no demostró ninguno de los requisitos previstos para que se dé la conducta sancionada, los elementos integrantes del tipo infractor y el objeto o efecto contrario a la libre competencia; así, en cuanto a la conducta de discriminación de precios, existe una errónea determinación del mercado relevante, la AEMP no demostró que exista discriminación de precios, tampoco demostró ningún efecto exclusorio, por otro lado, ni la AEMP ni el MDPyEP valoraron las ganancias de eficiencia presentadas por la CBN; y, en relación a la infracción de precios predatorios, existió una errónea calificación de la conducta como sistemática y que la AEMP concluyó, sin fundamento, que el efecto de la conducta atribuida a la parte impetrante de tutela (Precios Predatorios) sería el desplazamiento de la competencia (Amazónica); ii) La vulneración al principio de verdad material; dado que, uno de los aspectos fundamentales en la defensa de la CBN era el hecho de la abrumadora existencia de productos brasileros (cerveza) en la ciudad de cobija, aspecto sobre el cual se presentó abundante prueba que la AEMP se negó a valorarla bajo argumentos de forma; empero, la resolución jerárquica se limitó a reiterar –sin explicar por qué no se aplican los principios de informalismo y verdad material– lo establecido por la AEMP, en sentido que la Aduana Nacional es la única entidad competente para otorgar información, convalidando el extremo informalismo con la que actuó la AEMP; por lo que, la resolución jerárquica demandada no contiene un análisis integral ni racional de la prueba, pues no se pronunció sobre los agravios expresados por CBN en su recurso jerárquico, al contrario, la sección en la que presumiblemente se analiza la presencia de las marcas de cerveza brasilera en Cobija, solo se transcriben párrafos incongruentes entre sí, que sin fundamentos y contrarios a sus propias afirmaciones, concluye que no son evidentes las observaciones realizadas por el recurrente; iii) La resolución jerárquica es contraria al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues no obstante que en el recurso jerárquico se señaló que la AEMP había prescindido del procedimiento administrativo legalmente establecido, al no haberse solicitado a Cervecería Amazónica (denunciante) la ratificación de la denuncia presentada en su contra, conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la RM 190, que por lo tanto eran nulos de pleno derecho sus actos, conforme había dispuesto el MDPyEP en otro caso (Resolución Jerárquica MDPyEP 003/2017), la instancia jerárquica confirmó totalmente la resolución de la AEMP, aplicando de manera distinta la norma ante supuestos iguales; empero, con consecuencias jurídicas diferentes, sin justificar el porqué de la diferencia de trato; y, iv) Las autoridades en sede administrativa ignoraron totalmente el argumento expuesto en cuanto a la extinción del derecho por duración máxima del proceso, en el marco del derecho a ser juzgado en un plazo razonable como parte del debido proceso, y los plazos previstos en el DS 29519 y RM 190.

         Ahora bien, contrastando dichos argumentos de la demanda contenciosa administrativa con los resueltos en la Sentencia 34, emitida por las autoridades ahora demandadas en acciones de amparo constitucional, se puede establecer que: En cuanto al primer punto, el indicado fallo precisó que: “…corresponde al demandante probar la inexistencia de las condiciones para la determinación y realización de prácticas anticompetitivas relativas…”; posteriormente manifestó: “…la CBN S.A., durante la sustanciación de la fase administrativa no efectuó ninguna observación y menos impugnación en lo referente a la tipificación de las infracciones de los numerales 6 y 10 del art. 11 del DS 29519…”, aplicando de esa manera la preclusión procesal respecto a tal argumento, citando posteriormente antecedentes relativos a la denuncia de la empresa Amazónica, transcribiendo determinados párrafos de las resoluciones emitidas por la AEMP; así como, las consideraciones hechas por ésta última en relación a los puntos de venta de productos de la CBN a efectos de establecer la conducta de discriminación de precios y la sistematicidad de la conducta atribuida a la CBN, para luego concluir que la parte accionante incurrió en la conducta anticompetitiva de discriminación de precios, con lo que estableció que la confirmación dispuesta por la resolución jerárquica, era correcta.

         En relación a la errónea determinación del mercado relevante, señaló que: “…al ser la cerveza un producto con características particulares y únicas, en su proceso de producción y elaboración, que lo distingue sobre otras bebidas, en sabor, calidad, grado alcohólico, presentación, precio, etc., en relación a otras bebidas, habiéndose determinado en instancia administrativa, la no justificación para realizar un análisis de sustituibilidad, ni un análisis de elasticidad del producto, ante la inexistencia de un producto comparable que determine su sustituibilidad; evidenciándose así mismo que, la normativa de competencia no exige como requisito dicho análisis, al no estar establecido en el art. 12 de la RM 190”; luego precisó que: “…en fase administrativa también se efectuó un análisis comparativo de los mercados de Brasil, Panamá España, República Dominicana, México y Europa, que demuestran la intrascendencia objetiva del análisis exigido…”; más adelante anotó que: “…las comparaciones de precios que realizaron las instancias impugnatorias administrativas, entre la cerveza y otras bebidas alcohólicas (…) de forma detallada en los supermercados nacionales, se constituye en una información verificable y efectiva, demostrando un respaldo objetivo y cuantitativo de la situación, constatándose contrariamente, que la CBN no detalló qué método debió realizarse en su criterio, ni los respaldos que se deberían utilizar y tampoco señaló cuál el resultado que pretende obtener, limitándose solamente a observar de forma general que debiera utilizarse un estudio metodológico sin especificarlo”; con lo cual concluyó que: “…el análisis realizado por las instancias administrativas, en relación al mercado producto es el correcto, al desprenderse dicho análisis del proceso de elaboración, sabor, calidad, grado alcohólico, presentación y precio de la cerveza en Bolivia, concordante con aquello establecido por las distintas entidades de competencia de diferentes países, evidenciándose que el mercado relevante de la cerveza, establecido por las instancias administrativas, en el caso de análisis es correcto…”.

         Respecto a otros puntos específicos argumentados en la demanda, como: La imposibilidad de que un consumidor de La Paz pueda satisfacer su demanda de cerveza en Pando, por la distancia; que la definición de mercado relevante geográfico tiene como fundamento una cita a medias utilizada por la Comunidad Europea, cuya cita completa más bien favorece a CBN, sin que la AEMP demuestre que los mercados de La Paz y Pando son homogéneos; y, si la AEMP afirmó en su resolución, que el mercado de La Paz no fue afectado, entonces el mismo no podía formar parte del mercado relevante; las autoridades ahora demandadas en amparo, señalaron que: “…CBN S.A. no acreditó ganancias obtenidas en eficiencia, una vez identificada la conducta anticompetitiva relativa por la instancia regulatoria, que determinó la figura de discriminación de precios (…) que los argumentos planteados por el operador no se ajustaban a las ganancias descritas en el art. 12 del DS 29519, partiendo de una premisa errónea, al asumir que el mercado relevante geográfico es Cobija, asumiendo un argumento también equivocado, respecto a las ganancias en eficiencia”; luego anotó que: “...se encuentra claramente establecido los parámetros por los cuales se consideró como mercado relevante a los departamentos de La Paz y Pando, teniendo dentro de estos la repercusión económica que fue analizada en base al comportamiento de la CBN y los hechos sancionados, no pudiendo limitarse el trabajo desarrollado solo a Pando-Cobija como pretende el demandante CBN S.A.”.

         Con relación a que la AEMP no demostró la existencia de discriminación de precios, sobre el cual se alegó que la CBN S.A. presentó doctrina y jurisprudencia comparada, que no fue valorada por la AEMP y que respaldaría que el establecimiento de precios distintos en mercados geográficos diferentes no afecta la libre competencia; las autoridades demandadas señalaron que: “…CBN S.A. se limitó a señalar que la distinción de precios en diferentes mercados geográficos (La Paz y Pando), es una distinción ilícita, que obedecería a principios de mercado y se aplica en todas las latitudes del planeta e hizo mención de jurisprudencia comparada (…) sin fundamentar cómo, porqué y sobre la base de qué norma dicha jurisprudencia es aplicable al caso, no encontrándose en ninguna parte del recurso jerárquico, argumento referido a la base legal vigente, que sustente y funde su pretensión y demanda, al exponer de manera exigua la aplicación de la señalada jurisprudencia, que de forma errada pretende darse validez, para establecer una supuesta distinción ilícita de precios”; luego, refiriéndose al argumento de que la AEMP no ha demostrado que los compradores de La Paz y Pando se encuentren en igualdad de condiciones, que las premisas que utiliza la AEMP al respecto no son correctas, las autoridades hoy demandadas, después de citar lo razonado sobre el punto por la instancia administrativa, señalaron que: “…el argumento planteado por CBN S.A., al no gozar de sustento, fue catalogado como insuficiente para desvirtuar los cargos formulados, constatándose un correcto sustento para determinar que los compradores se encuentran en igualdad de condiciones, no evidenciándose el error acusado por el operador”.

         Respecto a que la AEMP no demostró ningún efecto exclusorio, la señalada Sentencia indicó que de la revisión de los cargos establecidos contra CBN S.A.: “…éstos se subsumen en la discriminación de precios a los distribuidores de La Paz y a los distribuidores de Pando, que como compradores se abastecen en el mismo lugar y demás características enunciadas por la autoridad regulatoria, encontrándose en igualdad de condiciones; luego manifestó que: “Esta discriminación de precios generó una conducta anticompetitiva; por lo que, no resulta evidente lo alegado por el operador; en sentido que, todos los distribuidores que están bajo la misma condición, reciben un mismo tratamiento y los distribuidores de Cobija, que compiten entre sí, son tratados de forma uniforme y sin diferenciación; constatándose que el argumento no desvirtúa a discriminación de precios, con relación a los distribuidores de La Paz, como tampoco la alegada no existencia de efectos contrarios a la libre competencia y menos falta de fundamentación y motivación”; para luego concluir que: “la conducta discriminatoria aplicada por la CBN S.A. hacia sus distribuidores, generó ventajas exclusivas a un grupo de aquellos, aspecto que no puede ser confundido por el operador, quien pretende distorsionar el sentido de la ventaja, a la que hace referencia la resolución jerárquica que determinó una conducta exclusoria en contra de la empresa AMAZONICA”.

         En cuanto a que, ni la AEMP y el MDPyEP valoraron las ganancias de eficiencia presentadas por CBN, previa transcripción de lo señalado al respecto en instancia impugnatoria, señaló que: “…la resolución que estableció los cargos contra CBN S.A., RA 118/2015, estableció como ámbito geográfico a los departamentos de La Paz y Pando, siendo ese el mercado relevante y no solamente a Cobija-Pando, como ahora es demandado por el operador”; luego manifestó que: “La CBN intentó acreditar ganancias en eficiencia con el supuesto incremento del consumo en Pando, desconociendo el ámbito geográfico del mercado relevante, dejando de lado del departamento de La Paz, alentando a Pando (Cobija) como la única región objeto de análisis, esto cuando el ámbito geográfico en el cual se realizó el procedimiento sancionatorio fueron los departamentos de Pando y La Paz, consecuentemente se constata que la CBN S.A., no acreditó ninguna ganancia en eficiencia en el citado mercado relevante que permita adecuarla a alguno de los criterios incluidos en el art. 12 del DS 29519, evidenciándose que la señalada prueba, acusada de no ser valorada correctamente, fue posteriormente confirmada de forma correcta por la resolución jerárquica”.

         Respecto de la errónea calificación de la conducta como sistemática, en la cuestionada Sentencia hoy motivo del amparo constitucional, se señaló que: “La AEMP constató que el producto de la CBN Báltica de 350cc, posee un costo medio total de Bs29,87.- y un costo medio variable de Bs26,66.- por caja de 24 unidades. En los meses de julio de 2014 hasta agosto de 2014, de acuerdo al gráfico N° 6 descrito en la RA 118/2015, evidenciando que CBN vendió su producto de forma sistemática por debajo de su costo medio total. Asimismo, y de acuerdo al mismo gráfico, de manera ocasional el mismo producto fue vendido por CBN por debajo de su costo medio variable, es decir, a un precio de Bs25,98.- por caja de 24 unidades, no evidenciándose los agravios acusados por el operador CBN S.A.”.

         En cuanto al efecto de la conducta, la Sentencia que se analiza, refiriéndose a los arts. 10, 11, 12 y 13 de la RM 190, señaló que: “…la instancia impugnatoria administrativa fundó su razonamiento y motivación en factores técnicos de eficiencia económica, demostrando la creación de ventajas exclusivas a distribuidores localizados en la Paz, respecto a los de Pando…”; transcribiendo luego lo razonado por las instancias recursivas, para luego señalar que la instancia impugnatoria administrativa: “…estableció de forma técnica, legal y coherente, el efecto de la conducta atribuida a la CBN S.A., en favor de los distribuidores de su producto, aspecto que incidió en el desplazamiento de la competencia de CBN S.A., en este caso, la empresa Amazónica”; asimismo, precisó más adelante que: “…-el operador CBN S.A., pretende atribuir una inconsistencia y una incongruencia en los argumentos de la fase administrativa y la instancia impugnatoria administrativa, los que conforme a la cita efectuada; muestran que, dichas instancias efectuaron el análisis de la conducta de CBN S.A. en tipos infraccionales diferentes, contenidos en los numerales 6, 10 y 11 del DS 29519, fundamentos que han sido utilizados por el operador para pretender mostrar una supuesta contradicción argumentativa, no evidenciándose consecuentemente los aspectos demandados…”.

         En cuanto al segundo punto de la demanda contenciosa administrativa, las autoridades demandadas señalaron que de antecedentes se constató la respuesta a la solicitud de CBN, de aclaración y complementación de la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/115/2015, sobre el contrabando, anotando que: “…la AEMP, mediante resolución administrativa señaló que la comisión de un supuesto ilícito como es el contrabando, de ninguna manera puede justificar la comisión de infracciones contra la competencia…”; para luego señalar que la resolución impugnada en la demanda contenciosa administrativa poseía un fundamento central, referido a que: ”…las actuaciones del ente regulador no pueden estar orientadas a presumir la intencionalidad recursiva del demandante y que analizados los fundamentos expuestos en el recurso jerárquico, no desvirtuó la presunción de legalidad de que se halla investido el acto administrativo”; luego señaló que: “…el aspecto principal y central en torno al que giran los actos de impugnación del operador (…) se encuentra en la RA 118/2015, momento a partir del cual devienen el resto de las actuaciones en sede administrativa, cuya pretensión era, dejar sin efecto precisamente la primera resolución administrativa del regulador que, bajo los principios de razonabilidad y verdad material, estableció la comisión de las infracciones previstas en los numerales 6 y 10 del art. 11 del DS 29519. Comisión infraccional que no puede ser enervada con la invocación de los principios de informalismo y verdad material, conforme pretende el ordenador”; para luego de ello concluir: “Evidenciando un adecuado razonamiento a este cuestionamiento que corresponde ser ratificado por este Tribunal”.

         Respecto al tercer punto de la demanda contenciosa administrativa, las autoridades ahora demandadas razonaron que si bien fue expuesto en el recurso jerárquico presentado, sin embargo: “…no fue parte del debate en fase administrativa y mucho menos en fase impugnatoria administrativa de revocatoria, no encontrándose en la resolución impugnada pronunciamiento alguno sobre este acápite, que ahora se pretende hacer valer como base de la demanda, razón por demás suficiente para que este Tribunal no efectúe mayor análisis al respecto; puesto que, tales argumentos no fueron motivo de impugnación en fase de descargos, como tampoco en recurso de revocatoria; por tanto, al no haber pronunciamiento del MDPyEP, que pueda ser sometido a control de legalidad, como pretende el operador…”.

         Finalmente, sobre el cuarto punto, relativo a la extinción del proceso por duración máxima, las autoridades ahora demandadas señalaron lo siguiente: “…la extinción del derecho, alegada por la CBN S.A., solo puede ser determinada y establecida por una ley correspondiente, de conformidad al principio de legalidad que rigen los actos administrativos (…) consecuentemente; se advierte que la pretensión de CBN S.A., de extinguir el proceso por duración máxima, no se ajusta a derecho”; luego anotó que: “…la resolución jerárquica verificó la legalidad de la resolución de revocatoria, contrastando correctamente las pruebas, las circunstancias y los hechos con las disposiciones legales aplicables a los hechos objeto de la investigación, evidenciando que la Resolución Sancionadora, resolvió de manera motivada, fundada y congruente a todos los puntos cuestionados, respetando la presunción de inocencia del operador, el principio de tipicidad, de verdad materia, demostrando que las sanciones impuestas son legales”. Constituyendo esas las razones por las cuales las autoridades hoy demandadas declararon como improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la CBN contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

         Ahora bien, contrastadas las indicadas respuestas con los argumentos precisados en cada uno de los puntos por la CBN S.A en su demanda contenciosa administrativa, se establece que las autoridades ahora demandas, por una parte, aplicaron correctamente la norma legal en cuanto se refiere a la preclusión procesal sobre el argumento referido a la tipificación de las infracciones de los numerales 6 y 10 del art. 11 del DS 29519, al haber advertido que dicho reclamo no fue observado ni impugnado durante la sustanciación del proceso en fase administrativa, de manera que, ello hacía inviable su análisis por el Tribunal Supremo de Justicia, no obstante ser parte de los argumentos de la demanda contenciosa administrativa; pues no es posible exigir al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, un pronunciamiento de fondo respecto a dicho argumento cuando el mismo no fue expuesto previamente en sede administrativa en la forma reclamada en sede jurisdiccional, ello tomando en cuenta que al no ser parte del análisis y pronunciamiento en sede administrativa, un control de legalidad al respecto es ilusorio.

         A pesar de lo anotado, y con la finalidad de generar mayor convicción, se advierte que las autoridades demandadas, describiendo los antecedentes relativos a la denuncia presentada por la empresa Amazónica; así como, determinados párrafos de las resoluciones emitidas por la AEMP y algunas consideraciones hechas por ésta última instancia en relación a los puntos de venta de productos de la CBN S.A. a efectos de establecer la conducta de discriminación de precios y la sistematicidad de la conducta atribuida a la parte accionante, establecieron que la hoy impetrante de tutela incurrió en la conducta anticompetitiva de discriminación de precios, lo que bajo su propia razón los llevó a establecer que la confirmación dispuesta en la resolución jerárquica era correcta.

         Por otra parte, es evidente también que la Sentencia 34, analizó lo referente a la acusada errónea determinación del mercado relevante, punto sobre el cual, una vez revisados los antecedentes, coincidieron con lo expresado en la resolución jerárquica demandada, señalando que no existía la necesaria justificación para realizar el análisis de sustituibilidad del producto y el análisis de elasticidad del mismo, conforme expresaba la CBN S.A., tomando en cuenta las características de la cerveza como bebida alcohólica, afirmando además que, el art. 12 de la RM 190 no exigía dicho análisis como requisito; interpretación normativa que en todo caso no fue motivo de reclamo en la presente acción de amparo constitucional, de modo que permita su revisión por la jurisdicción constitucional, en el marco de los parámetros establecidos jurisprudencialmente para ello.

         De igual manera, el fallo impugnado analizó el argumento de que no se hubiese demostrado la existencia de discriminación de precios; pues la Sentencia 34, si bien confirmó lo resuelto al respecto en sede administrativa, transcribiendo lo razonado en dichas instancias, señaló que la demandante no fundamentó cómo y por qué la jurisprudencia comparada presentada por la CBN respecto a este punto debía aplicarse al caso; y en cuanto a que no se demostró que los compradores de La Paz y Pando se encuentran en igualdad de condiciones, la indicado fallo argumentó que dicha afirmación no tenía sustento y era insuficiente para desvirtuar los cargos formulados, para luego concluir que lo razonado por la autoridad administrativa tenía un correcto sustento.

         Analizó igualmente la conducta discriminatoria en la que incurrió la parte impetrante de tutela, señalando al respecto que la conducta discriminatoria aplicada por la CBN S.A., hacia sus distribuidores, habría generado ventajas exclusivas a un grupo de aquellos, y que además dicho aspecto no podía ser confundido por el operador, quien señala que pretendía distorsionar el sentido de la ventaja, a la que hace referencia la resolución jerárquica, que determinó una conducta exclusoria en contra de la empresa AMAZONICA. De ese mismo modo analizó sobre la definición del ámbito geográfico, la calificación de la conducta como sistemática a efectos de la conducta de Precios Predatorios.

         En suma, las autoridades demandadas otorgaron respuesta fundamentada, motivada y congruente respecto de este punto, señalando razones propias por las cuales, concluyeron que la resolución jerárquica demandada había cumplido con los indicados principios como componentes del debido proceso, pronunciándose de manera individualizada sobre los aspectos relativos a la errónea determinación del mercado relevante, la discriminación de precios, el efecto exclusorio, ganancias de eficiencia, precios predatorios, calificación de la conducta como sistémica y los efectos de la conducta de la CBN S.A; de manera que, concluye este Tribunal, que no es evidente lo acusado al respecto, tomando en cuenta que la respuesta otorgada por las autoridades precitadas, contienen las suficientes razones de hecho y de derecho que permite comprender los motivos de la decisión.

         En cuanto al segundo, relativo a la falta de análisis integral y racional de la prueba en la resolución jerárquica, contrario al principio de informalismo y la verdad material, las autoridades demandadas concluyeron que el razonamiento expuesto en la resolución jerárquica al respecto era adecuado, transcribiendo a dicho efecto determinados textos de la resolución impugnada; en ese sentido, si bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es posible que de manera excepcional la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la actividad probatoria desplegada por los jueces o tribunales ordinarios, bajo los supuestos desarrollados constitucionalmente, es necesario a dicho efecto, desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades demandadas se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado, es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada, precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, requisito que en este punto no fue cumplido por la accionante.

         Respecto al tercero, en el que, la demandante alegó que la resolución jerárquica era contraria al principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque la autoridad demandada (MDPyEP) en otro caso había actuado de manera distinta a lo decidido en su causa, anulando obrados por no haberse solicitado la ratificación de una denuncia presentada, conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la RM 190, pese a que en el recurso jerárquico presentado por la CBN se señaló que la AEMP había prescindido del procedimiento administrativo legalmente establecido, al no haberse solicitado a la Cervecería Amazónica (denunciante) la ratificación de la denuncia presentada en su contra; es innegable que el principio de igualdad solo se vería afectado en la medida en que exista identidad supuestos de hecho, aspecto que en la presente acción de amparo constitucional no fue demostrado, sino solo afirmado por la CBN, de manera que no corresponde disponer la nulidad si no se evidencia lo antes dicho y si además de ello no se precisa la relevancia constitucional de lo impetrado. Se agrega además a lo señalado, que las autoridades demandadas precisaron que este argumento no fue parte del debate en fase administrativa y tampoco en etapa de impugnación en dicha sede; razón por la cual, no existe pronunciamiento en la resolución de recurso jerárquico demandada mediante el proceso contencioso administrativo, consiguientemente es ausente el objeto sobre el cual el Tribunal Supremo de justicia pueda hacer control de legalidad.

         Sobre el cuarto punto, este Tribunal advierte una respuesta que cumple con los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al establecer la Sentencia 34, que: “…la extinción del derecho, alegada por la CBN S.A., solo puede ser determinada y establecida por ley correspondiente, de conformidad al principio de legalidad que rigen los actos administrativos (…) consecuentemente; se advierte que la pretensión de CBN S.A., de extinguir el proceso por duración máxima, no se ajusta a derecho”; y siendo que no es motivo de análisis la interpretación de la Ley al respecto, no corresponde mayor análisis.

         En ese sentido y conforme a lo señalado anteriormente, se concluye que el fallo demandado en la presente acción de amparo constitucional, realizó el correspondiente control de legalidad en cuanto le permitían los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa; pronunciándose en contrario y de manera fundamentada y motivada sobre los aspectos que no merecían un análisis de fondo; pues cabe señalar que, el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia no haya tomado en cuenta de manera favorable los argumentos expuestos por la CBN S.A. en su demanda, de ninguna manera conlleva a establecer que la resolución sea carente de motivación, incongruente o contradictoria, elementos que en todo caso se advierte fueron cumplidos por las autoridades demandadas al emitir la Sentencia 34.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 225/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 851 a 873, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO