SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022, cursantes a fs. 1, 58 a 70 vta. y 72 a 73 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1184/2020 de 9 de marzo, renovado a través de su similar 1253/2021 de 2 de igual mes, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, como Auxiliar Administrativo IV, Infraestructura Pública D-2 dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo; sin embargo, por Nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 54/2021 de 9 de junio, le comunicaron que el mismo fue rescindido arguyendo que sería servidor público provisorio; por lo que, ante esa arbitraria e injusta determinación, interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por la Resolución Revocatoria 04/2021 de 12 de julio; decisión confirmada mediante la Resolución Jerárquica 40/2021 de 2 de diciembre.

Determinaciones del referido Gobierno Autónomo Municipal que no respetó la vigencia de su último Contrato, procediendo a su desvinculación, sin que medie proceso administrativo disciplinario, dejándole en indefensión y en plena pandemia generada por el COVID-19, contraviniendo lo previsto en la Resolución Ministerial (RM) 189 de 18 de marzo de 2020; el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de igual año; y, la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de idéntico año-, normativa que prohíbe los despidos, garantizando la estabilidad laboral de los trabajadores.

La Resolución Revocatoria 04/2021, carecía de fundamentación y motivación; puesto que, los tres agravios que expuso, fueron respondidos con criterios generales y extremadamente formalistas, alegando que sería funcionario provisorio; por lo que, en su caso no podría aplicarse la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni la Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-; ya que, no realizaría labores operativas o manuales; empero, en los hechos desempeñó funciones propias y permanentes en dicho ente edil.

Por su parte, la Resolución Jerárquica 40/2021, pronunciada por la autoridad demandada, también lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; ya que, no pudo sustentar su despido, tampoco desplegó los entendimientos jurídicos aplicables en razón a los agravios que propuso en su recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 115, 117.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 40/2021; por ende, su inmediata reincorporación al mismo cargo de Auxiliar Administrativo IV de Infraestructura Pública D-2 dependiente de Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme al contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año; b) La cancelación de sueldos devengados, derechos y beneficios sociales dejados de percibir desde su desvinculación; c) El pago de sus aportes prestacionales a la salud y a la seguridad social a los fines de jubilación y atenciones de contingencias a la salud; y, d) Se prohíba el hostigamiento o acoso laboral en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 86 a 98, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Suscribió el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 1184/2020, con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en cuya cláusula segunda indicó que se encontraría enmarcado en el art. 1.I de la Ley 321; asimismo, que sólo podría ser resuelto debido a las causales establecidas en el Reglamento Interno de Municipalidades, incumplimiento al Plan Operativo Anual (POA), a la Ley General del Trabajo o proceso administrativo interno; delimitándose la naturaleza jurídica de la relación laboral al ser el referido acuerdo primigenio; 2) Posteriormente, firmó el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1253/2021 con vigencia al 31 de diciembre del citado año, que pretendió cambiar la naturaleza del primero, contraviniendo lo previsto en el art. 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo prevalecer el principio de realidad; ya que, la entidad edil demandada intento eludir su responsabilidad, sujetando la relación laboral bajo el Estatuto del Funcionario Público, pretendiendo darle calidad de funcionario provisorio; y, 3) La única causal para su desvinculación fue la comprendida en la cláusula octava, inc. i) del documento; referido a que, de forma unilateral rescindió contrato de libre nombramiento; pese a que cumplía labores propias y permanentes en el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, incurriendo en un acto ilegal y arbitrario.

Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el peticionante de tutela señaló que: i) En esta acción de amparo constitucional reclamó que el contrato primigenio determinaría el marco jurídico de la relación contractual con la entidad edil demandada, que tenía vigencia de 9 de marzo al 30 de noviembre de 2020, bajo el nomen juris de contrato individual de trabajo a plazo fijo; ii) El segundo acto lesivo a su derecho al debido proceso se refirió a su desvinculación sin previo proceso administrativo interno; iii) Respecto a la afectación de su derecho a la estabilidad laboral, el art. 7 de la Ley 1309 prohibió despidos de los trabajadores tanto en la función pública como privada, exceptuando a los de libre nombramiento, que no le alcanzaría, al no constar esa condición en ninguna parte del contrato que suscribió; iv) El segundo contrato laboral sería nulo de pleno derecho; ya que, se reguló con el Estatuto del Funcionario Público, cuando le correspondía la cobertura de la Ley General del Trabajo; en cuyo caso, la entidad edil debió sustanciar un proceso administrativo previo a su desvinculación, máxime al encontrarse en pandemia por el COVID-19, conforme lo estipulado en el mencionado artículo; v) Las Resoluciones de revocatoria y jerárquico emitidas en instancia administrativa, no explicaron la razón de su despido, sólo que tal decisión unilateral estaría contemplada en la cláusula octava inc. i), sin responder todos los agravios que reclamó; y, vi) Al habérsele desvinculado con un acto administrativo debía agotarse esa vía -administrativa-, pero no implicaría que no estaría protegido por la Ley General del Trabajo, debiendo la jurisdicción constitucional aplicar el principio de verdad material de los elementos que configuraron la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en el art. 5 del DS 28699.

I.2.2. Informe del demandado

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 82 a 85, y en audiencia de garantías manifestó que: a) El impetrante de tutela manifestó su voluntad y conformidad al suscribir el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1253/2021, cuyo marco legal tendría base en los arts. 4 y 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Normas Básicas de Administración de Personal y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, estableciendo al prenombrado como funcionario público provisorio y de libre nombramiento; en ese sentido, si no cumpliría con los objetivos, visiones y misiones del referido ente edil, el Secretario Municipal tendría competencia para removerlo, conforme a lo estipulado en el       art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); b) El peticionante de tutela no presentó su título de “técnico superior” tampoco cumplió los años exigidos de experiencia general para el puesto que ocupaba, que era de confianza y demostró ser una persona irresponsable; c) El art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2019, establece las excepciones a la inamovilidad laboral; por lo que, ese beneficio no le alcanzaría al solicitante de tutela, resultando un despropósito que afectaría al mencionado Gobierno Autónomo Municipal; d) La Resolución Jerárquica 40/2021 cumplió con la debida fundamentación y motivación; puesto que, respondió puntualmente a lo reclamado por el aludido, explicó las razones por las que su relación contractual era temporal al ser a plazo fijo, no siendo aplicable la Ley 321; y, e) Si se habrían suscrito varios contratos como señaló el impetrante de tutela, la presente causa se hubiese sustanciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca; empero, no demostró que estaría protegido por la Ley General del Trabajo; por lo que, no se lesionaron los derechos que reclamó ante esta instancia constitucional.

Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la autoridad edil demandada indicó que: 1) La relación laboral con el peticionante de tutela, no estaría regido por la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público, sólo por el contrato suscrito con el prenombrado, en el marco del art. 6 del referido Estatuto; puesto que, se le canceló sus salarios con la Partida 121, relacionado a personal eventual; y, 2) La decisión de rescisión del contrato laboral, se sustentó en el mencionado contrato, en el marco de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 004/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 99 a 102, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien en el petitorio de esta acción de amparo constitucional se solicitó dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 40/2021, -en lo sustancial- el accionante pidió su reincorporación al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, con el pago de sueldos devengados y otros beneficios; ii) El prenombrado afirmó que estaría protegido por la Ley General del Trabajo, reiterando e incidiendo sobre ese hecho en audiencia de garantías, considerando que no sólo le correspondería su reincorporación laboral sino la conversión de su contrato; empero, frente a la resolución del mismo, mediante la Nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 54/2021, no activó su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, o demanda laboral, para solicitar la protección de la estabilidad laboral bajo el amparo de la Ley General del Trabajo; iii) La resolución del contrato a plazo fijo pudo ser impugnado a través de los recursos administrativos, para que se cumpla conforme a lo acordado y dejar sin efecto esa desvinculación; sin embargo, si se pretendía denunciar despido injustificado atendiendo la protección que brinda la Ley General del Trabajo, e incluso convertir dicha relación laboral a una de carácter indefinido, el impetrante de tutela previamente debió apersonarse ante la citada Jefatura Departamental, considerando que para acudir directamente a esta jurisdicción constitucional, debería existir una conminatoria de reincorporación laboral; ya que, el aludido no se encontraría dentro los supuestos de protección reforzada por inamovilidad laboral o grupos vulnerables, concurriendo en el caso concreto la subsidiariedad; y, iv) Diferente hubiese sido si el accionante reclamaba la interrupción arbitraria y unilateral de su contrato a plazo fijo, que tenía fecha de inicio y conclusión; sin embargo, no fue demandado a esta instancia, ni en el memorial de subsanación; por lo que, no podría resolverse cuestiones apartadas de la causa petendi de esta acción de defensa.