SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; alegando que, Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -demandado-, pronunció la Resolución Jerárquica 40/2021 de 2 de diciembre, que confirmó la Resolución Revocatoria 04/2021 de 12 de julio; manteniendo incólume la decisión de Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1253/2021 de 9 de junio, que concluía el 31 de diciembre de ese año, obviando que había suscrito un primer contrato que establecía que su relación laboral se regía por la Ley General del Trabajo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La jurisdicción constitucional frente a hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada
La SC 1539/2011-R de 11 de octubre, en relación a los hechos controvertidos sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”’» (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, entendió que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Se colige de antecedentes que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el accionante, suscribieron los Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo 1184/2020 de 9 de marzo y 1253/2021 de 2 de igual mes; este último con vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año (Conclusión II.1); empero, de forma sorpresiva, por Nota CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 54/2021 de 9 de junio, José Felipe Jerez Abascal, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo y Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH. ambos del referido Gobierno Autónomo Municipal, le comunicaron al prenombrado la resolución de dicho Contrato Individual, al amparo de los arts. 29.15 de la LGAM y 71 del EFP (Conclusión II.2); contra esa decisión el impetrante de tutelas formuló recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante la Resolución Revocatoria 04/2021 de 12 de julio, pronunciada por el aludido Secretario de Planificación para el Desarrollo (Conclusión II.3); determinación confirmada por la autoridad demandada, a través de la Resolución Jerárquica 40/2021 de 2 de diciembre (Conclusión II.4).
Contextualizado el problema jurídico se evidencia que, el peticionante de tutela suscribió dos Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo; sin embargo, el primero estableció en su cláusula segunda lo siguiente: “…El presente contrato se enmarca dentro lo establecido en el art. 1 parágrafo I de la Ley 321 de fecha 18 de diciembre de 2012; art. 4 del Estatuto del Funcionario Público…” (sic); asimismo, en la cláusula octava señaló que: “…no podrá ser resuelto, sino por las causales establecidas en el Reglamento Interno de la Municipalidad, incumplimiento al POAI Ley General del Trabajo, previo proceso administrativo interno…” (sic); aspectos que fueron modificados en el segundo acuerdo laboral; argumento con el que procedieron a la resolución del mismo y que fue reclamado en sus recursos de revocatoria y jerárquico.
Ahora bien, considerando que el accionante cuestionó que las funciones que desempeñaba eran propias y permanentes, al ocupar un cargo técnico operativo administrativo y que le alcanzaría lo previsto en el art. 1 de la Ley 321; es decir, su relación laboral se regiría por la Ley General del Trabajo, y se le estaría vulnerando su derecho a la estabilidad laboral.
Por su parte, la autoridad edil demandada alegó que el primer contrato a plazo fijo que suscribió el impetrante de tutela era temporal, dejando de tener efectos jurídicos una vez que se cumplió el plazo del mismo, debiendo limitarse su reclamo al que firmó el 2021; es decir, al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1253/2021; de igual forma, refirió que, la Ley 321 sólo alcanza a trabajadores asalariados permanentes, no siendo ése su caso; asimismo, afirmó que para estar comprendido en la Ley General del Trabajo, deberían existir más de dos contratos sucesivos; es decir, que a partir del tercero la autoridad judicial podría convertirlo en uno indefinido; y que, de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 6 del EFP; y, 18 y 60 del DS 26115, resultaría evidente que el peticionante de tutela, tenía una relación contractual de carácter eventual, misma que podía ser rescindida por la entidad contratante, al no alcanzarle el derecho a la estabilidad laboral ni tampoco le sería aplicable su destitución previo proceso, reservado sólo para funcionarios de carrera; lo que, implicaría que su desvinculación se debió a la ejecución de una de las cláusulas de dicho contrato; de igual forma, afirmó que las labores que cumplió el aludido, eran específicas.
Lo expuesto precedentemente, nos muestra que cada una de esas problemáticas planteadas, deben ser resueltas en un amplio debate, donde se valorará adecuada y correctamente la prueba presentada por las partes; por lo que, de ninguna forma puede ser dilucidada en la justicia constitucional, constituyéndose la jurisdicción laboral en la vía idónea para ese fin.
En ese sentido, es menester puntualizar que este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional, se circunscribe a verificar ante el reclamo del agraviado, si el acto lesivo constituye una amenaza, restricción o supresión a derechos y/o garantías; empero, no le corresponde definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni analizar hechos controvertidos, entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que al respecto sostuvo que: “…la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (SCP 2172/2012 de 8 de noviembre); en consecuencia, al evidenciarse hechos controvertidos en la presente causa, corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática en cuestión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.