SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2022-S3

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, y a la alimentación; puesto que, cumpliendo sus funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, fue desvinculada de su fuente laboral de forma arbitraria, sin tomar en cuenta su estado de gestación; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM 140-A/2021 de 7 de septiembre, ordenó su reincorporación inmediata a su fuente laboral, con reposición de sueldos devengados y beneficios de ley; sin embargo, tal determinación no fue cumplida por la mencionada entidad, a pesar de su notificación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1)   En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)     Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)    Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)  La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)   El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)   La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1°    En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2°    Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuera sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

    Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico–laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, y a la alimentación; puesto que, cumpliendo sus funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, fue desvinculada de su fuente laboral de forma arbitraria, sin tomar en cuenta su estado de gestación; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM 140-A/2021 de 7 de septiembre, ordenó su reincorporación inmediata a su fuente laboral, con reposición de sueldos devengados y beneficios de ley; sin embargo, tal determinación no fue cumplida por la mencionada entidad, a pesar de su notificación.

De los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la accionante, mantuvo una relación laboral con la entidad ahora accionada, al haber suscrito el Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMSC/CE 7308/2021 -SMSC, en el cargo de Asistente B, con vigencia desde 1 al 30 de abril de 2021 (Conclusión II.1.); sin embargo, el 20 de mayo de ese año, fue despedida de su fuente laboral sin ninguna explicación o preaviso, a pesar de haber suscrito un contrato de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021; empero, no se le entregó ningún documento; motivo por el cual, previo a solicitar su reincorporación laboral por Nota de 11 de junio de 2021, dirigida al Director de RR.H.H. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, requirió copia del contrato de trabajo que fue anulado el 30 de abril de ese año (Conclusión II.1.); asimismo, por memorial presentado al Alcalde ahora accionado, pidió su reincorporación laboral, por encontrarse en estado de gestación de cuatro meses. En respuesta, mediante oficio la Dirección de RR.HH. de dicha entidad, rechazó la misma bajo el argumento de que su persona, era funcionaria municipal provisoria con contrato administrativo de carácter eventual (Conclusión II.3.).

Ante tales extremos y la negativa a su reincorporación, presentó denuncia en la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que luego del trámite correspondiente, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM 140-A/2021, a través de la cual instó a la entidad ahora accionada, a efectuar la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley, reponiendo los sueldos devengados y la nivelación de los mismos de conformidad al DS 0496, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (Conclusión II.4.); empero, la entidad hoy accionada hizo caso omiso al cumplimiento de lo dispuesto en la indicada Conminatoria de Reincorporación Laboral, a pesar de su notificación realizada el 20 de octubre de 2021.

Finalmente, consta Extracto de estado de ahorro previsional de 23 de noviembre de 2021, por el que la accionante, efectuó aportes a la entidad empleadora del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, desde abril a diciembre de 2014; de enero a junio de 2015; además, los meses de marzo, abril, noviembre y diciembre de 2017; asimismo de mayo a agosto de 2019; y, abril de 2021, respectivamente (Conclusión II.5.).

En descargo, el ente edil alegó que la accionante suscribió un contrato eventual a plazo fijo con vigencia del 1 al 30 de abril de 2021; por consiguiente, su alejamiento de la entidad hoy accionada se debió a la conclusión del aludido contrato; asimismo, desconoce la situación de embarazo de la nombrada; puesto que, del Informe de 29 de noviembre de 2021, emitido por el Departamento de Bienestar Social de dicha entidad, se indicó que no existe ninguna documentación relativa a discapacidad, estado de gestación o hijo menor registrado, que justifique la inamovilidad o estabilidad laboral de la accionante, según las normativas vigentes.

Ahora bien, la sistematización de la jurisprudencia efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional establece que la Conminatoria de Reincorporación Laboral no se constituye en una resolución definitiva con relación a la situación laboral del trabajador; empero, su cumplimiento es obligatorio y de manera integral por parte del empleador y en caso de que este último se rehúse a dar cumplimiento a la misma, el trabajador puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional abstrayendo el principio de subsidiariedad; es decir, aun se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial; y, finalmente no se puede ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.

Bajo ese marco jurisprudencial, se concluye que la entidad ahora accionada al no haber procedido con el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM 140-A/2021, efectivamente incumplió la indicada Conminatoria omitiendo que su ejecución inmediata y de manera integral, afectando así no solo los derechos de la accionante, sino también los del nasciturus, motivo por el que, en aplicación al razonamiento jurisprudencial y la sistematización mencionadas en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, permiten a esta instancia constitucional, la concesión provisional de la tutela sobre la garantía de inamovilidad laboral y emergente de esta los derechos al trabajo, a la salud, a la alimentación y a la vida, y en consecuencia disponga el cumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Gestante, en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; puesto que la presente acción de defensa surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria.

Respecto al derecho de estabilidad laboral, alegado por la accionante corresponde denegar la tutela solicitada; puesto que, este aspecto no fue considerado en la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM 140-A/2021.

Finalmente, respecto del pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón al alcance de la tutela concedida de manera provisional y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.