SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2022-S4
Sucre, 3 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44852-2022-90-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 101/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 86 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erlinda Ordoñez García de Zelaya y Natividad López Ramos contra Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 61 a 67; las accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresaron a trabajar en el SEDECA Tarija, a través de contrato de personal eventual de 7 de enero de 2021 en el cargo de Técnico 1, con el nivel salarial 12; hasta que, el 31 de octubre de 2021, sin que medie razón alguna, fueron desvinculadas de forma arbitraria, ilegítima e indebida por parte de Richard Fabián Fernández, en su calidad de Director Técnico del SEDECA; lo que, vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, sin contemplar que se encontraban bajo la protección de la Ley General del Trabajo (LGT), la Ley 3613 –de 12 de marzo de 2007–; y el Decreto Ley (DL) 16187 –de 16 de febrero de 1979–, que reglamenta el art. 12 de la LGT; razón por la cual, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, para solicitar su reincorporación; instancia que, emitió las Conminatorias de reincorporación laboral MTEPS-JDTT-RPT- 091/2021 y MTEPS-JDTT-RPT- 092/2021, ambas de 8 de diciembre de 2021; que no obstante, haber sido notificadas a la autoridad demandada el 19 y 13 de diciembre de 2021 respectivamente, no dio cumplimiento a las mismas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo sin discriminación y a la estabilidad laboral; citando al efecto el art. 2 y 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se instruya lo siguiente: a) Se ordene su reincorporación en los cargos de Técnico I, con nivel salarial 12; y, b) Se disponga el pago de sus beneficios sociales desde el día de su desvinculación hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia virtual de 24 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 84 a 85 vta., presentes las accionantes asistidas de su abogado; así como, el representante legal del demandado; y, el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
Las solicitantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia manifestaron que: 1) Las notas de reincorporación, emitidas por el SEDECA Tarija, no comunican bajo qué modalidad de contratación reingresaran a trabajar; 2) Las notas de reincorporación referidas son una notificación, no constituyen un acto administrativo; debido a que, no cuentan con los elementos de fundamentación y motivación, necesarios para materializar sus reincorporaciones; 3) La materialización de una decisión administrativa, tiene que estar reflejada a través de un nombramiento, emitido por autoridad competente con todos los requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; 4) Se comunicó la reincorporación pero no se adjuntó el contrato a suscribirse para materializar la misma; 5) La parte demandada no comunicó si reconocerán el pago de sueldos devengados, además no explicó de donde saldrán los recursos para materializar la reincorporación, por lo tanto, están ante un acto administrativo preparativo, y no así ante un acto administrativo definitivo; y, 6) El SEDECA Tarija notificó de manera digital algunos documentos, sin embargo, para las notificaciones electrónicas se debe establecer una reglamentación específica; tal como, lo establece la Ley 2341.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA Tarija, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 80 a 83, expresó que: i) En cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral MTEPS-JDTT-RPT 091/2021, mediante Nota CITE: SDC/RR.HH./femc/039/2021, suscrita por Fortunata Elix Morales, Responsable de Recursos Humanos y su persona como Director Técnico del SEDECA Tarija; el 10 de diciembre de 2021, se comunicó a la solicitante de tutela Erlinda Ordoñez García de Zelaya, que debía apersonarse al SEDECA Tarija, para reincorporarse a su fuente laboral; en consecuencia, ésta se presentó en el referido lugar el 16 de diciembre; sin embargo, se rehusó a firmar dicha carta; ii) Así también, en cumplimiento de Conminatoria de reincorporación laboral MTEPS-JDTT-RPT 092/2021, a través de Nota CITE: SDC/RR.HH./FEME/040/2021, suscrita por la indicada Responsable de Recursos Humanos y por su persona como Director Técnico del SEDECA Tarija; el 10 de diciembre de 2021, se informó a la solicitante de tutela Natividad López Ramos, que debía apersonarse a la mencionada institución, para reincorporarse a su fuente laboral; en consecuencia, la solicitante de tutela se presentó en el referido lugar el 16 de diciembre; no obstante, se negó a firmar la referida comunicación; iii) La parte demandada, dio cumplimiento a las disposiciones emitidas por las conminatorias de reincorporación laboral ya referidas; sin embargo, las ahora accionantes no quisieron recibir las notas con la comunicación formal de sus reincorporaciones; por lo cual, se informó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija para que notifique a las impetrantes de tutela con la finalidad que se apersonen y puedan reincorporarse a su fuente laboral; iv) Las ahora impetrantes de tutela actuaron maliciosamente, encubriéndose en el supuesto incumplimiento por parte del SEDECA Tarija, cuando su finalidad es evitar cumplir con las actividades emergentes de sus cargos; y, v) La acción de amparo constitucional, no procede cuando existe otro medio de recurso legal; y menos aún, cuando se trate de la omisión y/o negligencia de la misma parte accionante, para la protección inmediata de sus derechos y garantías.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, estuvo presente en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional; no obstante, no presentó informe escrito ni emitió criterio alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 101/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 86 a 90, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que, si bien se acredita la intención de las reincorporaciones de las solicitantes de tutela por parte del SEDECA Tarija, a través de notas de comunicación de reincorporación, estas deben ser complementadas respecto “a una permanencia” (sic); y además, debe materializarse la cancelación de sus sueldos devengados; bajo el fundamento que la parte demandada, acreditó que existe un propósito de cumplir con las conminatorias de reincorporación laboral, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo; empero, las Notas “039 y 040”, no se ajustan a lo ordenado en dichas conminatorias, que refieren como fundamento esencial lo previsto en el art. 2 del DL 16187; que manifiesta, que no está permitida la celebración de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo; lo que implica que, el tercer contrato debe determinar la permanencia del trabajador; por lo tanto, la nota de comunicación emitida por el SEDECA no es completa; debido a que, no establece la modalidad de trabajo de las accionantes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan Conminatorias de reincorporación laboral: a) MTEPS-JDTT-RPT-091/2021, de 8 de diciembre de 2021; por la cual, el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija conminó a Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA Tarija, a reincorporar a “Erlinda Ordoñez García, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, a partir de la notificación (…), al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la misma institución, con la misma remuneración (…) más el pago de los salarios devengados” (sic); y, b) MTEPS-JDTT-RPT-092/2021, de la misma fecha; por la cual, el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija conminó a Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA Tarija, a reincorporar a “Natividad López Ramos, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, a partir de su notificación, al mismo cargo que venía desarrollando (…) con la misma remuneración, (…) más el pago de salarios devengados (sic) (fs. 27 a 28 vta.; y, 57 a 58 vta.).
II.2. Cursan las notas: 1) CITE GADT-SDC/RRHH/FEMC 039/2021 de 15 de diciembre de 2021 suscrito por Fortunata Elix Morales, Responsable de Recursos Humanos y Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico; ambos, del Servicio Departamental de Caminos de Tarija, dirigida a “Erlinda Ordoñez García”; mediante la cual, se le comunicó su reincorporación a su fuente laboral en iguales condiciones antes de su despido, manteniendo su nivel salarial, debiendo coordinar sus actividades y responsabilidades inherentes al cargo a desempeñar con su inmediato superior; y, 2) CITE GADT-SDC/RRHH/FEMC 040/2021, de la misma fecha, suscrito por Fortunata Elix Morales, Responsable de Recursos Humanos y Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico; ambos, del SEDECA Tarija, dirigida a Natividad López Ramos; mediante la cual, se le comunica su reincorporación a su fuente laboral en iguales condiciones antes de su despido, manteniendo su nivel salarial, debiendo coordinar sus actividades y responsabilidades inherentes al cargo a desempeñar con su inmediato superior (fs. 72; y, 76).
II.3. Constan impresiones de capturas de pantalla de mensajes vía WhatsApp emitidos por Fortunata Elix Morales, Responsable del Área de Recursos Humanos, comunicando a las ahora accionantes, que deben incorporarse en su fuente laboral en SEDECA Tarija (fs. 73; y, 77).
II.4. Cursan Notas CITEGADT-SDC/RRHH/FEMC 044/2021 Y CITEGADT-SDC/RRHH/FEMC 045/2021, presentadas el 20 de diciembre de 2021, suscritas por Fortunata Elix Morales, Responsable de Recursos Humanos y Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico; ambos del SEDECA Tarija, dirigidas al Jefe Departamental de Trabajo del departamento de Tarija, informando que se procedió a comunicar la reincorporación de las trabajadoras mediante notas CITE GADT-SDC/RRHH/FEMC 039/2021 y CITE GADT-SDC/RRHH/FEMC 040/2021; mismas que, las accionantes se rehusaron recibir (fs. 70; y, 74).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo sin discriminación y a la estabilidad laboral; toda vez que, no obstante haberse emitido las Conminatorias de reincorporación laboral MTEPS-JDTT-RPT-091/2021 y MTEPS-JDTT-RPT-092/2021, ambas de 8 de diciembre de 2021, no fueron cumplidas en su integridad por parte de los demandados.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.
Es con base en, dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo sin discriminación y a la estabilidad laboral; toda vez que, no obstante haberse emitido las Conminatorias de reincorporación laboral MTEPS-JDTT-RPT-091/2021 y MTEPS-JDTT-RPT-092/2021, ambas de 8 de diciembre de 2021, no fueron cumplidas en su integridad por parte de los demandados.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales; la cual establece que, con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no; y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación laboral, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021; no implica que, la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria de reincorporación laboral emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad; tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral; el cual, está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema; lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario; sin que, medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la Conminatoria, a partir de su notificación, se convierte en obligatoria en su cumplimiento integral; misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria de reincorporación laboral, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes anotados, las impetrantes de tutela en la acción de amparo constitucional presentada el 22 de diciembre de 2021, afirmaron que el ente empleador fue notificado con las Conminatorias de reincorporación laboral MTEPS-JDTT-RPT- 091/2021 y MTEPS-JDTT-RPT- 092/2021 el 19 y 13 de diciembre de 2021, respectivamente; datos que no fueron controvertidos por la parte demandante; por lo tanto, se reputan como válidos. Ahora bien, en supuesto cumplimiento de las mismas, el SEDECA Tarija emitió notas CITE GADT-SDC/RRHH/FEMC 039/2021 y CITE GADT-SDC/RRHH/FEMC 040/2021, ambas del 15 de diciembre de 2021; las cuales, comunican la reincorporación de las ahora accionantes a su fuente laboral en igualdad de condiciones antes de su despido, manteniendo su nivel salarial.
Ahora bien, no obstante la emisión de dichas notas, conforme denuncian las accionantes, del tenor de las mismas no es posible determinar con claridad el cumplimiento integral y en la medida que fueron establecidos los términos de las Conminatoria de reincorporación laboral en su favor; razón por la cual, activaron la presente acción de defensa, denunciando que pese a la intencionalidad de restituirlas a sus fuentes laborales; sin embargo, en las notas emitidas a dicho efecto, no establecen la modalidad; bajo la cual, estarían siendo reincorporadas; que las mismas no constituyen un acto administrativo; puesto que, no cuenta con fundamentación ni motivación para materializar lo pretendido; no se les hizo entrega del contrato, no se estableció el pago de sueldos y salarios devengados; por lo tanto, consideran un acto administrativo preparatorio y no así uno definitivo, y se les notificó en inobservancia de lo establecido en la Ley 2341.
Ahora bien, sin ánimo de ingresar al análisis sobre la fundamentación contenida en las Conminatorias de reincorporación laboral, ni mucho menos validar la misma, al no contar con la competencia para ello, conforme se estableció en la subregla 1 inc. v) de la RDC 0001/2021 glosada precedentemente; sin embargo, resulta necesario revisar los términos dispuestos de manera integral en ella, a efectos de determinar su cumplimiento, en el entendido que la parte resolutiva deviene del desarrollo argumentativo contenido en todo el cuerpo de la determinación; en ese orden, en el Considerando III de la Conminatoria de reincorporación laboral correspondiente a Erlinda Ordóñez García de Zelaya, se estableció “…que la denunciante trabajó de manera continua en el Servicio Departamental de Caminos, bajo distintas modalidades y en distintos cargos, presenta boletas de sueldo, así como extracto de la AFPS, que demuestran la continuidad de trabajo y contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la institución, documentos que demuestran que tiene más de 3 contratos a plazo fijo de forma continua (…) por lo que el SEDECA incurrió en las prohibiciones establecidas en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, mismo que regula la suscripción de los contratos de trabajo a plazo fijo, que en su art. 2 establece que no está permitido más de contratos sucesivos a plazo fijo, incurriendo en consecuencia en la prohibición establecida en dicha norma.
POR TANTO
“…toda vez que (…) la parte denunciada incurrió en las prohibiciones establecidas en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, precautelando el cumplimiento de la Normativa Laboral, el suscrito Jefe Departamental del Trabajo Tarija, en el Marco de la competencia establecida dentro del D.S. 29894, D.S. 28699, y la R.M. 868/10:
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- SE CONMINA AL Sr. RICHARD FABIAN CASSO FERNÁNDEZ DIRECTOR TÉCNICO DEL SEDECA, A LA REINCORPORACION LABORAL DE LA Sra. Erlinda Ordoñez García, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, a partir de la notificación con la presente Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida institución, con la misma remuneración, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento de la trabajadora, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la institución” (sic).
De similar modo en la Conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de Natividad López Ramos, se establece “…que la denunciante trabajó de manera continua en el Servicio Departamental de Caminos, bajo distintas modalidades y en distintos cargos, presenta boletas de sueldo, así como extracto de AFPS, que demuestran la continuidad de trabajo y contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la institución, documentos que demuestran que tiene más de 3 contratos a plazo fijo en forma continua (…) se evidencia que el SEDECA incurrió en las prohibiciones establecidas en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, mismo que regula la suscripción de los contratos de trabajo a plazo fijo, que en su art. 2 establece que no está permitido más de contratos sucesivos a plazo fijo, incurriendo en consecuencia en la prohibición establecida en dicha norma.
POR TANTO
“…toda vez que dentro de la presente se constato el que la parte denunciada incurrió en las prohibiciones establecidas en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, precautelando el cumplimiento de la Normativa Laboral, el suscrito Jefe Departamental del Trabajo Tarija, en el Marco de la competencia establecida dentro del D.S. 29894, D.S. 28699, y la R.M. 868/10:
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- SE CONMINA AL Sr. RICHARD FABIAN CASSO FERNÁNDEZ DIRECTOR TÉCNICO DEL SEDECA, A LA REINCORPORACION LABORAL DE LA Sra. Natividad López Ramos, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, a partir de la notificación con la presente Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida institución, con la misma remuneración, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento de la trabajadora, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la institución” (sic).
En ese orden; se establece que, las Conminatorias de reincorporación laboral emitidas en favor de las accionantes, establecen, el incumplimiento de parte de SEDECA Tarija del DL 16187, al haber suscrito más de tres contratos a plazo fijo de forma continua, que demuestran la continuidad de trabajo y contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la institución; y por lo mismo, dispusieron la reincorporación laboral de las mismas dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la referida Conminatoria, al mismo cargo que venían desarrollando dentro de la institución, con la misma remuneración, debiendo cancelarse los días que causaron el alejamiento de la trabajadora, más el pago de salarios devengados.
Todas las determinaciones deben ser cumplidas de manera integral; lo que significa, la reincorporación al mismo cargo que venían desarrollando las accionantes antes de la desvinculación, dentro del plazo establecido y con la misma remuneración; claro está que, dicha determinación implica la continuidad laboral, como si ésta nunca hubiera sufrido interrupción alguna; por lo tanto, involucra el pago de sueldos y salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; tal como, previó la jurisprudencia constitucional; decisión que debe ser acatada, por parte de la autoridad demandada y comunicada a las accionantes, de manera clara, precisa e integral; a efectos de las mismas tengan certeza y seguridad sobre la reparación de sus derechos fundamentales; dado que, de acuerdo con lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y la Ley 495.
Por lo expuesto, la parte demandada, generó inseguridad jurídica en cuanto al cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral MTEPS-JDTT-RPT- 091/2021 y MTEPS-JDTT-RPT- 092/2021; ambas de 8 de diciembre de 2021, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija en favor de las impetrantes de tutela, al haber emitido notas ambiguas a efectos de dicho cumplimiento, que de su lectura, se evidencia que no gozan de la suficiente claridad; extremo que, puede ser considerado como una evasiva en su cumplimiento, vulneró los derechos denunciados; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.
Cabe remarcar que la concesión de la tutela, posee un carácter extraordinario y provisional; por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía judicial o de impugnación intraprocesal, pueden ser activadas por la parte demandada, a través de los medios recursivos que prevé el ordenamiento jurídico.
Finalmente, es necesario precisar, que tal como se determinó en la RDC 0001/2021, el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral debe ser integral; por lo tanto, no solo abarca la restitución del trabajador a la misma fuente laboral que ocupaba antes del despido, sino también el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales conexos; extremos que, deben ser asegurados en su cumplimiento en la instancia constitucional, no siendo razonable pretender que el trabajador active otra demanda ordinaria para su cumplimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, evaluó en forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 101/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 86 a 90, emitida por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER en todo provisionalmente la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento inmediato de las Conminatorias de reincorporación laboral MTEPS-JDTT-RPT-091/2021 y MTEPS-JDTT-RPT-092/2021, ambas del 8 de diciembre de 2021, en su integridad, en los términos dispuestos en las mismas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |