SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
POR TANTO
“…toda vez que (…) la parte denunciada incurrió en las prohibiciones establecidas en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, precautelando el cumplimiento de la Normativa Laboral, el suscrito Jefe Departamental del Trabajo Tarija, en el Marco de la competencia establecida dentro del D.S. 29894, D.S. 28699, y la R.M. 868/10:
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- SE CONMINA AL Sr. RICHARD FABIAN CASSO FERNÁNDEZ DIRECTOR TÉCNICO DEL SEDECA, A LA REINCORPORACION LABORAL DE LA Sra. Erlinda Ordoñez García, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, a partir de la notificación con la presente Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida institución, con la misma remuneración, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento de la trabajadora, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la institución” (sic).
De similar modo en la Conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de Natividad López Ramos, se establece “…que la denunciante trabajó de manera continua en el Servicio Departamental de Caminos, bajo distintas modalidades y en distintos cargos, presenta boletas de sueldo, así como extracto de AFPS, que demuestran la continuidad de trabajo y contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la institución, documentos que demuestran que tiene más de 3 contratos a plazo fijo en forma continua (…) se evidencia que el SEDECA incurrió en las prohibiciones establecidas en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, mismo que regula la suscripción de los contratos de trabajo a plazo fijo, que en su art. 2 establece que no está permitido más de contratos sucesivos a plazo fijo, incurriendo en consecuencia en la prohibición establecida en dicha norma.
POR TANTO
“…toda vez que dentro de la presente se constato el que la parte denunciada incurrió en las prohibiciones establecidas en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, precautelando el cumplimiento de la Normativa Laboral, el suscrito Jefe Departamental del Trabajo Tarija, en el Marco de la competencia establecida dentro del D.S. 29894, D.S. 28699, y la R.M. 868/10:
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- SE CONMINA AL Sr. RICHARD FABIAN CASSO FERNÁNDEZ DIRECTOR TÉCNICO DEL SEDECA, A LA REINCORPORACION LABORAL DE LA Sra. Natividad López Ramos, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, a partir de la notificación con la presente Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida institución, con la misma remuneración, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento de la trabajadora, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la institución” (sic).
En ese orden; se establece que, las Conminatorias de reincorporación laboral emitidas en favor de las accionantes, establecen, el incumplimiento de parte de SEDECA Tarija del DL 16187, al haber suscrito más de tres contratos a plazo fijo de forma continua, que demuestran la continuidad de trabajo y contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la institución; y por lo mismo, dispusieron la reincorporación laboral de las mismas dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la referida Conminatoria, al mismo cargo que venían desarrollando dentro de la institución, con la misma remuneración, debiendo cancelarse los días que causaron el alejamiento de la trabajadora, más el pago de salarios devengados.
Todas las determinaciones deben ser cumplidas de manera integral; lo que significa, la reincorporación al mismo cargo que venían desarrollando las accionantes antes de la desvinculación, dentro del plazo establecido y con la misma remuneración; claro está que, dicha determinación implica la continuidad laboral, como si ésta nunca hubiera sufrido interrupción alguna; por lo tanto, involucra el pago de sueldos y salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; tal como, previó la jurisprudencia constitucional; decisión que debe ser acatada, por parte de la autoridad demandada y comunicada a las accionantes, de manera clara, precisa e integral; a efectos de las mismas tengan certeza y seguridad sobre la reparación de sus derechos fundamentales; dado que, de acuerdo con lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y la Ley 495.
Por lo expuesto, la parte demandada, generó inseguridad jurídica en cuanto al cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral MTEPS-JDTT-RPT- 091/2021 y MTEPS-JDTT-RPT- 092/2021; ambas de 8 de diciembre de 2021, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija en favor de las impetrantes de tutela, al haber emitido notas ambiguas a efectos de dicho cumplimiento, que de su lectura, se evidencia que no gozan de la suficiente claridad; extremo que, puede ser considerado como una evasiva en su cumplimiento, vulneró los derechos denunciados; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.
Cabe remarcar que la concesión de la tutela, posee un carácter extraordinario y provisional; por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía judicial o de impugnación intraprocesal, pueden ser activadas por la parte demandada, a través de los medios recursivos que prevé el ordenamiento jurídico.
Finalmente, es necesario precisar, que tal como se determinó en la RDC 0001/2021, el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral debe ser integral; por lo tanto, no solo abarca la restitución del trabajador a la misma fuente laboral que ocupaba antes del despido, sino también el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales conexos; extremos que, deben ser asegurados en su cumplimiento en la instancia constitucional, no siendo razonable pretender que el trabajador active otra demanda ordinaria para su cumplimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, evaluó en forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 101/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 86 a 90, emitida por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER en todo provisionalmente la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento inmediato de las Conminatorias de reincorporación laboral MTEPS-JDTT-RPT-091/2021 y MTEPS-JDTT-RPT-092/2021, ambas del 8 de diciembre de 2021, en su integridad, en los términos dispuestos en las mismas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO