SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1347/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1347/2022-S3

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral por discapacidad, a la salud vinculado a la vida, a la seguridad social, a la alimentación; y, al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; puesto que, el Alcalde ahora accionado se negó a cumplir con la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 150/2021 de 22 de septiembre, dispuesta por el Jefe Departamental de Santa Cruz Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y confirmada en recurso de revocatoria por la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 197/21 de 10 de diciembre de 2021; en razón a que, gozaba de estabilidad laboral reforzada, por las secuelas que le dejaron los dos accidentes laborales que sufrió en el desempeño de sus funciones.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional  

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)    Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)    Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)  La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)   El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 

1.vi)   La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1°    En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2°    Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

   Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral por discapacidad, a la salud vinculado a la vida, a la seguridad social, a la alimentación; y, al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; puesto que, el Alcalde ahora accionado se negó a cumplir con la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 150/2021 de 22 de septiembre, dispuesta por el Jefe Departamental de Santa Cruz Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y confirmada en recurso de revocatoria por la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 197/21 de 10 de diciembre de 2021; en razón a que, gozaba de estabilidad laboral reforzada, por las secuelas que le dejaron los dos accidentes laborales que sufrió en el desempeño de sus funciones.

De la revisión de antecedentes, se tiene que, el accionante fue designado a través del Memorando 364i/2015 en el cargo de Profesional B dependiente del Departamento de Ordenamiento Urbano de la Dirección de Ordenamiento Territorial, perteneciente a la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y declaradola en comisión a la Dirección de Alumbrado Público de la citada entidad municipal (Conclusión II.1.); no obstante, mediante el Memorando 1141re/2021, fue desvinculado del indicado puesto de trabajo (Conclusión II.2.).

Es así que, acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral, que fue dispuesta por la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 150/2021, ordenando al Alcalde ahora accionado proceda a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente de trabajo y la reposición de sus salarios devengados; determinación confirmada tanto en el recurso de revocatoria, como en el jerárquico a través de la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 197/21 y la RM 508/22 (Conclusiones II.5. y II.6.); además, de acuerdo al Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 166/2021, el inspector de la citada Jefatura concluyó que el referido Alcalde no dio cumplimiento a dicha Conminatoria (Conclusión II.4.).

Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que la referida conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias de reincorporación laboral; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones; por lo que, en caso de renuencia queda expedita de manera directa la jurisdicción constitucional para efectivizar el cumplimiento de dicha Conminatoria; puesto que, existe un mandato normativo expreso para que ésta jurisdicción tutele provisionalmente, en estos supuestos fácticos, los derechos laborales, por su connotación en un Estado Social de Derecho, en el que rige los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad; y, estabilidad laboral.

En ese contexto, el accionante denuncia que el Alcalde hoy accionado no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 150/2021 pronunciada por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó al citado Alcalde a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral y la reposición de sus salarios devengados desde el despido injustificado, en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley. Notificada a la entidad municipal ahora accionada el 28 de octubre de 2021 (Conclusión II.3.); sin embargo, de lo manifestado por el Inspector de la referida Jefatura a través del Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 166/2021 de verificación de cumplimiento de reincorporación, no se dio cumplimiento a la referida Conminatoria (Conclusión II.4.), aspecto que no fue refutado por el Alcalde hoy accionado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, se advierte la renuencia del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 150/2021 por parte del referido Alcalde y la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el accionante.

Además, se tiene que en virtud de los recursos de revocatoria y jerárquico que formuló el Alcalde ahora accionado -al no encontrarse conforme con lo dispuesto por la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 150/2021- se emitieron la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 197/21 y la RM 508/22, las cuales resolvieron confirmar la mencionada Conminatoria de Reincorporación (Conclusiones II.5. y II.6.). Al respecto, se debe aclarar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral debe ser de manera inmediata aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial; situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización de dicho Fundamento Jurídico permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por el accionante, debiendo el Alcalde hoy accionado cumplir con la referida Conminatoria de Reincorporación en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones.

De acuerdo a lo establecido precedentemente, es necesario referir que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional -se reitera- es enteramente provisional y no definitiva en cuanto a la definición de la situación laboral; por lo que, si el Alcalde hoy accionado considera que la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 150/2021, no se ajusta a derecho, tiene expeditos  los medios para impugnarla, con independencia de la protección otorgada en la citada acción tutelar.

Finalmente, con relación al pago de costas procesales y reparación de daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.