SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 29 a 31, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de septiembre de 2021 -entiéndase dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Secretaría de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de malversación y otros- presentó de manera escrita ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo del citado departamento, recurso de apelación incidental -contra el Auto Interlocutorio que determinó la imposición de medidas cautelares personales- que fue remitido en alzada, fijándose audiencia virtual para el 7 de diciembre de igual año.

De esta manera, el día de la referida audiencia estando instalada la misma, Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -hoy accionado-, de manera ilegal y directa señaló que no podía resolver la apelación incidental que formuló y dictar resolución, porque ya se había emitido el Auto de Vista 221/2021 de 30 de septiembre, relacionado con la impugnación de Wiseman Molovae Vera -se comprende coimputado dentro del antes indicado proceso penal-, aspecto que sostuvo le acarrearía un proceso disciplinario; ante lo cual, su defensa técnica le indicó que tal fallo nada tenía que ver con la impugnación que planteó; sin embargo, la señalada autoridad judicial accionada insistió en que no podía dictar otro Auto de Vista, ello sin ninguna fundamentación ni comprender que el derecho a la defensa es único para cada imputado, al ser los delitos intuitu personae, tal como establece el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, no podía considerarse para no resolver su apelación incidental otra en la que ni su abogado intervino y en la cual no fue parte.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa vinculado a la doble instancia o a la impugnación, al acceso a la justicia y a la tutela judicial oportuna; citando al efecto los arts. 13.I y II, 14.III y IV, 109, 115, 119.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y por consiguiente se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales suprimidos, ordenando al Vocal ahora accionado, señale nuevo día y hora de audiencia, para resolver el fondo de la apelación incidental que presentó, sea con las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 61; presentes en enlace el peticionante de tutela asistido de su abogado y Mirna Vásquez Noza, Directora de Defensa Legal y Procesal del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, tercero interesado; y, ausentes la autoridad judicial accionada y la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, y ampliándolo en uso del derecho a la réplica, señaló que: a) El derecho a la impugnación no termina con la simple interposición del recurso sino se materializa con una resolución de fondo; b) El Vocal accionado reconoció que no dictó ninguna resolución simplemente realizó un acto procesal, que es objeto de la presenta acción de defensa, en el cual no quiso resolver el fondo de la apelación incidental que formuló; c) Hizo una exposición precisa de cuáles son los derechos suprimidos; d) La apelación incidental que formuló, debe resolverse al ser un derecho previsto en el adjetivo penal; y, e) La autoridad judicial accionada no quiso dictar Auto -de Vista- en la audiencia señalada para la resolución de la antes referida impugnación, “...simplemente se mantuvo en el acta de la audiencia, es audiencia y como el acepta es un acto directo de vulneración de los Derechos antes mencionados...” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito, cursante de fs. 43 a 44, señaló que: 1) Conforme los arts. 129 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el impetrante de tutela debe señalar expresamente en su demanda cómo y en qué forma se restringieron o suprimieron sus derechos constitucionales y no expresar ello de manera genérica, puesto que esto acarrearía vicio en el procedimiento y la consiguiente vulneración del derecho a la defensa del accionado; 2) Es evidente que se instaló y llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares el 7 de diciembre de 2021, en la cual determinó no ingresar al fondo de lo peticionado por el recurrente -hoy peticionante de tutela-, toda vez que, se dictó el Auto de Vista 221/2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental contra la Resolución -Auto Interlocutorio- de 20 de septiembre de igual año, esto por no concurrir los elementos formales de interposición; 3) Luego de más de dos meses fue remitido el cuadernillo de apelación incidental de medidas cautelares planteada de forma escrita por el accionante contra el mismo fallo -inferior-, pero siendo que ya existía pronunciamiento del Tribunal de alzada, no era posible ingresar nuevamente a su valoración, esto por el principio de congruencia de las actuaciones judiciales, ya que de hacerlo se ingresaría en dualidad de resoluciones de alzada; 4) A partir de lo previsto en el art. 120 del CPP, lo que ocurrió en la audiencia fue un acto meramente procesal que consta en el acta correspondiente, no siendo lo dispuesto en la misma un proveído ni un auto interlocutorio, por lo cual no corresponde recurso alguno contra la misma; y, 5) Por lo señalado, no es posible emitir Auto de Vista sobre un asunto ya dilucidado y al no haberse lesionado ningún derecho del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal, en audiencia manifestó: i) El peticionante de tutela no explicó de manera clara los derechos y garantías vulnerados; y, ii) La autoridad judicial accionada procedió conforme a procedimiento, en el sentido de que se habría realizado audiencia de medidas cautelares que tuvo el trámite correspondiente por el Tribunal de alzada, que se pronunció al respeto y al haber sido notificadas las partes para la audiencia respectiva, debería haberse pronunciado también en el caso del accionante, lo cual no ocurrió, porque no presentaron complementación y enmienda, teniendo la Resolución dictada calidad de cosa juzgada, por lo que fallar de manera contraria violentaría el debido proceso y la legalidad, al existir dualidad de fallos.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, no remitió escrito alguno ni se hizo presente en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 36.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 163/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 62 a 66 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la decisión adoptada por el Vocal accionado en audiencia de 7 de igual mes y año, disponiendo que sin espera de turno, señale nueva audiencia para considerar y resolver el recurso apelación incidental interpuesto de manera escrita por el impetrante de tutela el 23 de septiembre del citado año.

Bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la problemática planteada y de la compulsa a toda la documentación que se acompañó en calidad de prueba, se evidencia que el Auto de Vista 221/2021 no resolvió ningún recurso de apelación incidental, pues declaró la inadmisibilidad de la alzada, en el entendido de que el abogado de Wiseman Molovae Vera, coimputado, no formalizó ni anunció de manera oral la interposición de dicho recurso en audiencia de consideración de medidas cautelares, ni lo hizo por escrito dentro del plazo de setenta y dos horas previsto por ley; b) El argumento del Vocal accionado de que el recurso de apelación incidental interpuesto de forma escrita por el peticionante de tutela, hubiese sido resuelto por el señalado Auto de Vista 221/2021, no es evidente, por lo que dicha autoridad no tenía ningún óbice procesal para ingresar a considerar lo expuesto en dicha impugnación y resolverla, así tampoco su resolución podría dar lugar a la existencia de dualidad de resoluciones y menos a la existencia de fallos contradictorios en relación a la determinación del referido Auto de Vista, pues, en ningún momento consideró la apelación incidental del ahora accionante; y, c) La determinación asumida por el Vocal accionado en audiencia de 7 de diciembre de 2021, es contraria a derecho y vulneradora de los derechos y garantías denunciados por el impetrante de tutela; por lo que, corrigiendo el procedimiento adoptado y en observancia de la normativa procesal que regula el tipo de impugnación planteado, corresponde que dicha autoridad considere el fondo de la misma, en el entendido además que, la resolución a dicha apelación incidental de ninguna manera le podría generar alguna responsabilidad disciplinaria, por cuanto el derecho a la defensa es personal de cada imputado, y se encuentra dentro de las atribuciones previstas en el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-