SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Secretaría de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni contra Mesías Mesac Zabala Palma -hoy peticionante de tutela- y otros, por la presunta comisión de los delitos de malversación y otros, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares instalada el 14 de septiembre de 2021 y concluida el 20 del mismo mes y año, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento, dictó Auto Interlocutorio, que en lo pertinente, resolviendo la situación jurídica del prenombrado y de otros coimputados, determinó la aplicación de medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis. del CPP modificado por la Ley 1173, como: la presentación de una certificación de arraigo; la impresión de su huella digital en el biométrico del Ministerio Público, fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), la prohibición de comunicarse entre sí, mientras dure la investigación; y, la prohibición de concurrir a la Secretaría de Finanzas y Tesorería del referido Gobierno Departamental (fs. 14 a 18 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, el hoy accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra el antes señalado Auto Interlocutorio (fs. 19 a 21).
II.3. A través de Auto de Vista 221/2021 de 30 de septiembre, Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ante la apelación incidental interpuesta por Wiseman Molovae Vera -coimputado dentro del antes identificado proceso penal- contra el antes señalado Auto Interlocutorio, declaró la inadmisibilidad del mismo al no haberse formalizado de forma adecuada conforme a procedimiento (fs. 25 a 26).
II.4. Cursa acta de audiencia virtual de apelación incidental cautelar, celebrada el 7 de diciembre de 2021, en la cual Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -hoy accionado-, en lo central, sostuvo que: “...se hubiere interpuesto recurso de apelación de manera oral por parte del ciudadano Wiseman Molovae Vera, también se puede constatar de que a través del recurso de apelación escrita de 23 de septiembre del 2021 interpuesto por Mesías Mesac Zabala Palma también se hubiese interpuesto recurso de apelación, pero revisando las actuaciones se puede evidenciar con absoluta y meridiana claridad que la vocal titular de la sala penal la Dra. Norka Díaz Morales hubiera resuelto dicha situación jurídica a través del auto de vista No. 221/2021 de fecha 20 de septiembre del 2021, en este contexto el suscrito vocal no puede dictar otro auto, ya que se estaría realizando una dualidad de resolución en la cual de alguna u otra manera perjudicaría a las partes ya que se ha dictado el auto de vista por parte de la Dra. Norka Díaz Morales” (sic), que “...ha emitido ya la resolución en la cual declara la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, lo que no entiende la presente autoridad es porqué el tribunal a quo ha remitido nuevamente dicho recurso de apelación cuando haya sido resuelto en todas sus instancias...” (sic).
Ante la intervención de la defensa técnica del hoy impetrante de tutela, en la cual señaló que, la apelación incidental se formuló de manera escrita y que no es sobre lo mismo que se pronunció el Auto de Vista 221/2021, que rechazó de manera directa la apelación incidental de otro coimputado; la referida autoridad judicial accionada señaló que: “...independientemente de la situación jurídica que usted manifiesta Dr., por supuesto de que ya hay un auto, yo no puedo dictar dos resoluciones que sean contrarias, porque esto acarrea un proceso disciplinario, por supuesto también dentro de las prerrogativas que establece la ley 025, tendría que corregirse ante el tribunal” (sic) y que: “...una acción de amparo constitucional de poder interponer ante la sala constitucional en contra del auto de vista 221/2021 si es que falta alguna fundamentación y motivación, consecuentemente yo ya no puedo realizar una dualidad de esta situación jurídica, ya que reitero sería pasible a algún proceso disciplinario por la falta de objetividad (...) en consecuencia utilicen los mecanismos extraordinarios a efectos de poder de alguna manera realizar la revocatoria (...) en ese contexto se va dar por concluida la audiencia, llamándole la atención al juez a quo, tenga la meticulosidad de fijarse ante[s] de enviar el recurso de apelación ante el tribunal de alzada a efectos de poder evitar dualidad de dictaciones de autos de vista...” (sic [fs. 23 a 24 vta.]).