SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa vinculado a la doble instancia o a la impugnación, al acceso a la justicia y a la tutela judicial oportuna; toda vez que, ante el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio por el cual se le impuso medidas cautelares personales, de forma indebida y directa el Vocal -hoy accionado- sostuvo la imposibilidad de su resolución bajo el erróneo argumento de la emisión del Auto de Vista 221/2021, relacionado con la impugnación planteada por Wiseman Molovae Vera -coimputado dentro del proceso penal, del cual deviene esta acción de defensa-, ante lo cual afirmó que de dictar pronunciamiento le acarrearía un proceso disciplinario, criterio que mantuvo aun de la aclaración efectuada por su defensa técnica en sentido de que dicho fallo no tenía relación con la impugnación promovida de su parte, no obstante, insistió en el impedimento de dictar otro Auto de Vista, omitiendo comprender que el derecho a la defensa es único para cada imputado, al ser los delitos intuitu personae; por lo que, no podía considerar para abstenerse de resolver en el fondo y emitir el fallo respectivo a su apelación incidental, el acto procesal desarrollado dentro de otro medio recursivo activado en el que ni su abogado intervino y en el que no fue parte.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso y su triple dimensión de connotación constitucional: alcance de protección
Al respecto, la SCP 0647/2020-S3 de 29 de septiembre, sostuvo que: «En relación a este derecho, la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia a otras resoluciones constitucionales señaló que: La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.
(…)
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material”».
III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
Sobre el particular, la SCP 0108/2021-S3 de 26 de abril, precisó: «La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.1. estableció tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refirió que: “En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal”».
III.3. Sobre el derecho de impugnación
En cuanto al derecho a la impugnación, la SCP 0536/2018-S1 de 20 de septiembre, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolla el alcance del mismo como elemento de debido proceso, señaló que: «Con referencia al derecho a la impugnación la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, estableció que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”».
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que, ante el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2021, por el cual se le impuso medidas cautelares personales, de forma indebida y directa el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -hoy accionado-, sostuvo la imposibilidad de su resolución bajo el erróneo argumento de la emisión del Auto de Vista 221/2021 de 30 de septiembre, relacionado con la impugnación planteada por Wiseman Molovae Vera -coimputado dentro del proceso penal, del cual deviene esta acción de defensa-, ante lo cual afirmó que de dictar pronunciamiento le acarrearía un proceso disciplinario, criterio que mantuvo aun de la aclaración efectuada por su defensa técnica en sentido de que dicho fallo no tenía relación con la impugnación promovida de su parte, no obstante, insistió en el impedimento de dictar otro Auto de Vista, omitiendo comprender que el derecho a la defensa es único para cada imputado, al ser los delitos intuitu personae; por lo que, no podía considerar para abstenerse de resolver en el fondo y emitir el fallo respectivo a su apelación incidental, el acto procesal desarrollado dentro de otro medio recursivo activado en el que ni su abogado intervino ni su persona fue parte.
Precisado como se tiene el alcance de lesividad denunciado por el impetrante de tutela, corresponde por didáctica constitucional y a los fines de la resolución que corresponda, conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales inherentes a la denuncia formulada en esta acción de defensa, de manera especial en cuanto al contenido pertinente esbozado en instancia de apelación incidental por el Vocal hoy accionado.
Así, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Secretaría de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni contra el hoy peticionante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de malversación y otros, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares instalada el 14 de septiembre de 2021 y concluida el 20 del mismo mes y año, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento, dictó Auto Interlocutorio, que en lo pertinente, resolviendo la situación jurídica del prenombrado y de otros coimputados, determinó la aplicación de medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis. del CPP modificado por la Ley 1173, como: la presentación de una certificación de arraigo; la impresión de su huella digital en el biométrico del Ministerio Público, fianza económica de Bs30 000.-, la prohibición de comunicarse entre sí, mientras dure la investigación; y, la prohibición de concurrir a la Secretaría de Finanzas y Tesorería del referido Gobierno Departamental (Conclusión II.1), ante cuya determinación por memorial presentado el 23 de igual mes y año, el accionante, interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.2), que derivó en la instalación de la audiencia virtual de 7 de diciembre de 2021, en la cual el Vocal hoy accionado, en lo central, sostuvo que: “...se hubiere interpuesto recurso de apelación de manera oral por parte del ciudadano Wiseman Molovae Vera, también se puede constatar de que a través del recurso de apelación escrita de 23 de septiembre del 2021 interpuesto por Mesías Mesac Zabala Palma también se hubiese interpuesto recurso de apelación, pero revisando las actuaciones se puede evidenciar con absoluta y meridiana claridad que la vocal de la sala penal la Dra. Norka Díaz Morales hubiera resuelto dicha situación jurídica a través del auto de vista No. 221/2021 de fecha 20 de septiembre del 2021, en este contexto el suscrito vocal no puede dictar otro auto, ya que se estaría realizando una dualidad de resolución en la cual de alguna u otra manera perjudicaría a las partes ya que se ha dictado el auto de vista por parte de la Dra. Norka Díaz Morales” (sic), que “... ha emitido ya la resolución en la cual declara la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, lo que no entiende la presente autoridad es porqué el tribunal a quo ha remitido nuevamente dicho recurso de apelación cuando haya sido resuelto en todas sus instancias...” (sic).
Asumido dicho criterio y ante la intervención de la defensa técnica del hoy impetrante de tutela, en la cual señaló que, la apelación incidental se formuló de manera escrita y que no es sobre lo mismo que se pronunció el antes indicado Auto de Vista, que rechazó de manera directa la apelación incidental de otro coimputado; la referida autoridad judicial accionada sostuvo que: “...independientemente de la situación jurídica que usted manifiesta Dr., por supuesto de que ya hay un auto, yo no puedo dictar dos resoluciones que sean contrarias, porque esto acarrea un proceso disciplinario, por supuesto también dentro de las prerrogativas que establece la ley 025, tendría que corregirse ante el tribunal” (sic) y que: “...una acción de amparo constitucional de poder interponer ante la sala constitucional en contra del auto de vista 221/2021 si es que falta alguna fundamentación y motivación, consecuentemente yo ya no puedo realizar una dualidad de esta situación jurídica, ya que reitero sería pasible a algún proceso disciplinario por la falta de objetividad (...) en consecuencia utilicen los mecanismos extraordinarios a efectos de poder de alguna manera realizar la revocatoria (...) en ese contexto se va dar por concluida la audiencia, llamándole la atención al juez a quo, tenga la meticulosidad de fijarse ante[s] de enviar el recurso de apelación ante el tribunal de alzada a efectos de poder evitar dualidad de dictaciones de autos de vista...” (sic [Conclusión II.4]).
Ahora bien, en base a esta necesaria relación de las actuaciones desarrolladas intra proceso penal en vía incidental y en virtud al cuestionamiento constitucional precisado con anterioridad, corresponde efectuar el examen a los descritos argumentos que en audiencia de apelación de medidas cautelares fueron esbozados por la autoridad judicial accionada y por los cuales negó la consideración y resolución de la impugnación que el hoy impetrante de tutela interpuso contra la determinación asumida por el Juez a quo; en este propósito como razonamiento contextualizado inicial se evidencia que, el Vocal accionado respaldó su posición en la existencia del Auto de Vista 221/2021, dictado por Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, considerando a este acto procesal -en su razonamiento- como limitante para que como autoridad judicial de alzada en conocimiento de la apelación incidental formulada por el ahora peticionante de tutela pueda considerarla y resolverla, ante su entendida posibilidad de existencia de dualidad y contrariedad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre una misma problemática, actuar que -a su criterio- le acarrearía un proceso disciplinario, por lo que las partes que se consideraban afectadas con el referido Auto de Vista tendrían la posibilidad de utilizar los mecanismos extraordinarios a efectos de la revocatoria.
Al respeto, se puede afirmar que, el criterio jurisdiccional directamente asumido por la autoridad judicial accionada en audiencia de apelación de medidas cautelares, al margen de no emitir pronunciamiento formal alguno que materialice la negativa de consideración y resolución de la impugnación planteada por el hoy accionante; vale decir, sin emitir Auto de Vista que refleje la decisión inmediata asumida; de manera arbitraria inhabilitó la labor de revisión en alzada basándose en la existencia del antes citado Auto de Vista 221/2021 dictado como emergencia de la apelación incidental interpuesta por Wiseman Molovae Vera -coimputado dentro del identificado proceso penal- contra el antes señalado Auto Interlocutorio, declarando la inadmisibilidad del mismo al no haberse formalizado de forma adecuada conforme a procedimiento (Conclusión II.3); es decir, que este pronunciamiento jurisdiccional sobre el cual respalda su posición el referido Vocal, aun del alcance del análisis adoptado -inadmisibilidad- estuvo enfocado en la impugnación formulada por otro procesado dentro de la causa penal, consecuentemente se puede afirmar que el marco de verificación judicial impugnaticia efectuada en torno a este, no podría serle extensiva al hoy impetrante de tutela, en razón a que, por la naturaleza intrínseca de las medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, las mismas dentro de su lógica de aplicación involucran, en caso de existir varios procesados, el examen individual para cada uno de ellos y subsecuentemente la determinación de las condiciones de concurrencia procesal de los arts. 233, 234 y 235, todos del CPP con la modificación legal señalada -marco normativo que rige su aplicación- es adoptada manteniendo la sincronía de descripción individual, como se tiene del propio Auto Interlocutorio que fue objeto de la apelación incidental -hoy extrañada en su atención y pronunciamiento de fondo-.
No obstante ello, este elemento sustancial y transcendental inherente a la dimensión pragmática de las medidas cautelares personales fue obviado por el Vocal accionado, quien en un accionar omisivo y hasta negligente, se abstrajo de conocer y resolver en el fondo la apelación incidental activada por el hoy peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio dictado por el Juez a quo relacionado con la imposición de medidas cautelares personales, bajo el desacertado argumento central de la existencia del Auto de Vista 221/2021 y eventual duplicidad de resoluciones, cuando como se tiene denotado, dicho fallo fue emitido en relación a la impugnación de otro imputado, por ende de forma alguna le resultaba extensivo en sus efectos y/o consecuencias procesales al accionante, si no a contrario sensu la promovida instancia de alzada por el nombrado, impelía el despliegue jurisdiccional correspondiente en una atención individualizada de su situación jurídica según corresponda conforme a derecho y no establecerse como barrera draconiana como restrictiva una circunstancia procesal que le es ajena e inaplicable como elemento determinante para sostener la negativa asumida de manera llana y simple en audiencia de alzada.
En consecuencia y bajo los razonamientos expuestos, se concluye que la autoridad judicial accionada al negar el conocimiento y resolución -según sea pertinente en compatibilidad con la normativa aplicable- de la apelación incidental planteada por el hoy impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio que resolvió la aplicación de medidas cautelares personales en su contra, se apartó del debido proceso en su componente del derecho a la defensa, en razón a que en compatibilidad con los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el referido debido procesamiento implica en su concepción medular una transcendencia imperativa con el orden justo en base al cumplimiento y observancia de las reglas de procedimiento que garantice a su vez la posibilidad del efectivo ejercicio a la defensa, lo cual no aconteció en el caso de análisis ante la inhibición tajante asumida en alzada, lo que a su vez en su efecto emergente conllevó a la conculcación del derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva u oportuna, al no permitir con esta indebida actuación con efectos omisivos de despliegue jurisdiccional, el acceso propiamente dicho a la vía ordinaria en instancia de apelación (Fundamento Jurídico III.2), transcendiendo a su vez la lesividad constatada en la lesión del derecho a la doble instancia o la impugnación (Fundamento Jurídico III.3); por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
III.5. Otras consideraciones
Dilucidada la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte en el trámite de esta acción de defensa que, a tiempo de emitirse el Auto de admisión de 17 de diciembre de 2021, se dispuso la notificación como tercero interesado al Ministerio Público (fs. 34 y vta.); sobre el particular, se debe recordar el entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que reiterando a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, sostuvo: « “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado”'», conforme a cuyos lineamientos no correspondía que el Ministerio Público sea acogido en tal calidad, lo cual no implica ni conlleva que se limite su intervención y que no pueda ser escuchado dentro de la tramitación de una acción de defensa, pero como instancia investigativa y/u órgano persecutor.
En tal razón corresponde exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional que procedieron a la admisión de esta acción de defensa, con la finalidad de que en futuras actuaciones apliquen el desarrollado lineamiento jurisprudencial relacionado con la determinación correcta de la calidad de tercero interesado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.