SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 27 a 30, el impetrante de tutela manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 04/2021 de 24 de abril, se dispuso su detención preventiva, razón por la que apelaron de dicha decisión, es así, que el 31 de mayo de 2021 se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada, que por proveído de 2 de junio de 2021, realizó una observación al legajo de apelación disponiendo la devolución de obrados; empero, por memorial de reposición de 23 de junio del mismo año, se hizo notar el error en el que incurrió el Tribunal de segunda instancia, que emitió el Auto de 24 de igual mes y año, señalando que, habiéndose aclarado la observación realizada mediante proveído de 2 de junio de 2021, el mismo queda sin efecto, disponiendo que por Secretaría de su Tribunal se proceda al señalamiento de la audiencia respectiva, con tal mandato, se ordenó su derecho recursivo a ser oído en audiencia.
Añade que, de manera asombrosa se emitió la Resolución 341/2021 de 9 de julio, por la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió en despacho su recurso, pese a que señaló de forma textual la reserva de fundamentación de los agravios en audiencia, dejándolos con tal acto en indefensión; hecho que además evidenció que la autoridad de alzada no aplicó el estándar más alto, basándose en un mera formalidad; puesto que, no se pronunció sobre su petición de fundamentar en audiencia los agravios de su recurso de apelación afectando de esta forma también su derecho a recurrir, vulnerando además su derecho de fundamentación y motivación; por el que, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentaron su decisión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron como lesionado sus derechos a la libertad, a recurrir y el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y legalidad, citando al efecto los arts. 109.I, 115, 116.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela demandada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 341/2021 de 9 de julio, consiguientemente bajo el principio de favor debilis, se señale audiencia de apelación para conocer sus agravios, dentro las veinticuatro horas y se analice cada uno de los riesgos procesales.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38 vta., presente el solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte imperante de tutela por intermedio de su abogado y representante sin mandato ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar; y, ampliando dichos argumentos, señalaron que: a) La autoridad demandada invocó el art. 314 y otros del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014– señalando que los motivos o agravios deberían ser por escrito, pero en este contexto, se están tratando delitos que de manera coherente deberían tratarse con la oralidad y la inmediación; y, b) No existe cuerpo normativo que sustente el argumento de que por no ser escriturado su recurso de apelación, este pueda ser declarado inadmisible, podría ser infundado o improbado pero no existe la terminología de la inadmisibilidad, en tal entendido, al romper el ordenamiento legal constitucional, se afecta los derechos de menores de edad que se encuentran en detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, por informe escrito presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 35 a 36; señaló que: 1) Si bien el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, establece que el recurso de apelación incidental o de medida cautelar puede ser interpuesta de manera oral o por escrito en el plazo de ley, empero, tal procedimiento es totalmente distinto al previsto en la Ley 548 norma que es la que resulta aplicable al presente caso, puesto que, según la referida norma el recurso de apelación incidental de medida cautelar no puede ser oral, sino que la misma es escrita y debidamente fundamentada; y, 2) El recurso de apelación planteado por los ahora impetrantes de tutela adolece de defectos sustanciales puesto que los mismos interpusieron su impugnación en base al 251 del CPP, siendo que la referida norma no aplicable al caso.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 159/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela solicitada, señalando que: i) Tratándose de menores de edad, es aplicable la Ley 548 – Código Niña, niño y Adolescente, que conforme prevé en su art. 314, el recurso se interpondrá por escrito debidamente fundamentado, ante la Jueza o Juez que dictó la Resolución, dentro de tres días de notificada a la recurrente y que con la respuesta al traslado o vencido el plazo para tal efecto, el recurso será elevado y resuelto por escrito en cinco días computados desde la radicaría del proceso; y, ii) La autoridad demanda a tiempo de pronunciar la Resolución 341/202, adecuó su accionar a las normas que rigen al caso sin que se advierta vulneración de los derechos acusados por el solicitante de tutela, toda vez que el procedimiento observado por este, no se adecua a las normas aplicables al caso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías:
- ‘Artículo 262 (DERECHOS Y GARANTÍAS)
- I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado’
- I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo el recurso será elevado a consideración del Tribunal departamental de Justicia, que lo resolverá p
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada ante la Jueza o Juez que dictó la resolución dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- POR TANTO