SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Auto interlocutorio 024/2021-N de 24 de abril, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes en el centro de reintegración Social de Varones de La Paz, por el lapso de tres meses, indicando que la referida medida no causa estado conforme prevé el art. 291 de la Ley 548, estableciendo además que las partes tenían el plazo de tres días para interponer el recurso de apelación conforme establece el art. 314 de la ley antes mencionada (fs. 3 a 9).
II.2. Por memoriales de 24 de abril de 2021, las representantes de los ahora accionantes formularon recurso de apelación contra la Resolución 024/2021-N, apoyando en ambos casos, su impugnación en lo previsto por el art. 251 del CPP y señalando en el otrosí primero de sus escritos que fundamentaran de manera oral sus agravios y que en dicho acto presentará prueba pertinente ante el Tribunal de Alzada (fs. 10 a 11 y 13 a 14).
II.3. Mediante el Proveído de 2 de junio de 2021, se observó que la fecha de la Resolución 04/2021 debe ser aclarada por cuanto en el acta de la audiencia en que se emitió se señaló que la misma fue desarrollada el 24 de abril de 2021, sin embargo, dicha fecha fue sábado, razón por la que se dispuso la devolución de obrados al juzgado de origen (fs. 18); ante el que, los impetrantes de tutela interpusieron recurso de reposición mediante escrito de 22 de junio de 2021 (fs. 19); resuelto por el Auto de 24 de junio de 2021, que dejó sin efecto el decreto de 2 de igual mes y año, disponiendo que por Secretaria de cámara se proceda al señalamiento de audiencia respectiva (fs. 20).
II.4. Cursa Informe de 1 de julio de 2021, elevado por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los Vocales de la indicada Sala, señalando que de manera previa a realizar el respectivo señalamiento de audiencia, advirtió que en el presente proceso es referido a menores de edad, de tal manera que resulta aplicable la Ley 548 y no así la Ley 1970, respecto al procedimiento de apelación de medidas cautelares (fs. 21); ante el que se emitió el Proveído de 2 de julio de 2021, señalando que en el proceso resulta aplicable las disposiciones de la Ley 548, por lo que se dispuso que pasen obrados a despacho (fs. 22).
II.5. Mediante la Resolución 341/2021 de 9 de julio de 2021, la Presidenta de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la inadmisibilidad de los recursos de apelación planteados por las representantes de los ahora solicitantes de tutela (fs. 23 a 26).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías:
- ‘Artículo 262 (DERECHOS Y GARANTÍAS)
- I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado’
- I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo el recurso será elevado a consideración del Tribunal departamental de Justicia, que lo resolverá p
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada ante la Jueza o Juez que dictó la resolución dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- POR TANTO