SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada ante la Jueza o Juez que dictó la resolución dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.

Ahora bien, circunscrita como está la normativa aplicable tanto para la activación como para la resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado adolescente hoy accionante; y, dentro de los alcances de la garantía procesal de la doble instancia trasuntada en el derecho a recurrir, entendida como la posibilidad que tiene el justiciable de lograr la revisión de una resolución con el propósito de lograr un pronunciamiento que implique una correcta aplicación de la ley, como la apreciación de hechos y pruebas, que repercuta en la decisión de sus derechos y garantías, el cual debe ser efectivo y concretarse como un derecho específico” (las negrillas fueron agregadas).

Por lo que se concluye, que debido a la especial connotación de esta normativa específica que además de configurar una jurisdicción especializada, establece asimismo un procedimiento propio esto en consideración a la implantación del sistema penal para adolescentes, el cual fue establecido tomando en cuenta el principio universal de protección especial que merecen los niños, niñas y adolescentes, que sin duda alguna tuvo en cuenta las características distintivas de este sector que goza de una protección jurídica propia, la cual es diferente a la determinada por el Código de Procedimiento Penal, lo que hace evidente su aplicación preferente debido a los derechos y garantías que resguarda, por lo que su aplicación en cuanto al trámite y resolución en el caso concreto de la apelación incidental de medidas cautelares debe enmarcarse a lo dispuesto por el art. 314 del CNNA”. (las negrillas corresponde al texto original)

III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

          Al respecto la 0263/2022-S4 de 11 de mayo, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

          En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

          Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

          De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el caso en análisis, los impetrantes de tutela acusa la lesión de sus derechos a la libertad, a recurrir y al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y legalidad, toda vez que, la Vocal demandada, dictó la Resolución 341/2021, declarando inadmisible su recurso de apelación formulado contra la resolución que dispuso su detención preventiva, pese a que en su memorial se señaló de forma textual la reserva de fundamentación de los agravios en audiencia, dejándolos de esta forma en indefensión; omitiendo aplicar el estándar más alto, basándose en un mera formalidad, no existiendo pronunciamiento alguno sobre su petición de fundamentar en audiencia los agravios de su recurso de apelación afectando de esta forma también su derecho a recurrir.

Al respecto, corresponde precisar que conforme se tienen desarrollado en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales es exigible a toda autoridad jurisdiccional al momento de disponer la detención preventiva, obligación que no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determina la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca, casos en los que se debe explicar claramente los motivos fundados por la que se asumió alguna de las decisiones antes mencionadas, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad.

En este marco; y toda vez que, el reclamo del ahora accionante se encuentra orientado a la supuesta falta de motivación y fundamentación sobre la petición que los ahora solicitante de tutela realizaron en el otrosí primero de sus memoriales de apelación, denunciando que la Vocal demandada mediante la Resolución 341/2021 hubiese declarado la inadmisibilidad de su impugnación contra el Auto que dispuso su detención preventiva, afectando con tal acto su derecho a recurrir y a la libertad.

Consiguientemente, a efecto de establecer si es evidente o no el reclamo de falta de fundamentación y motivación la Resolución 341/2021, corresponde precisar que de la revisión y análisis del mencionado fallo, se advierte que en su Considerando II, el Vocal demandado desarrolló fundamento normativo sobre la aplicación de los arts. 221 y 239 del CPP modificado por las leyes 1173, 1226, 289 y 548, sobre el régimen de medidas cautelares, señalando que las normas que regulan dicho mecanismo no pueden interpretarse de manera aislada, delimitando además, su competencia a los reclamos expuestos en el recurso de apelación bajo el principio “tantum devolutum quantum appelatum” para luego ingresar en su considerando III, identificando que los recursos de apelación formulados por las representantes de los ahora accionantes fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 314.II de la Ley 548, señalando que el referido precepto legal establece una diferencia respecto al procedimiento del recurso de apelación de medidas cautelares de carácter personal establecidas en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, que refiere o reconoce que dicho recurso puede ser interpuesto de manera oral en la misma audiencia en que se emitió el fallo impugnado o de manera escrita en el plazo de setenta y dos horas desde la notificación con el mismo, pudiendo realizarse la fundamentación ante el Tribunal de Alzada en audiencia, en la que también será resuelto.

Procedimiento que la Vocal demandada, señala es diametralmente distinto al previsto en la Ley 548 –que refiere es la ley aplicable al caso– norma que establece que la apelación incidental de mediada cautelar personal (haciendo referencia a los menores de edad) no puede ser oral sino que debe ser escrita caso en el que la resolución incluso tiene un plazo de cinco días para ser dictada; estableciendo claramente –la autoridad demandada– que en el caso presente al tratarse de menores de edad, resulta aplicable la ley especial que resulta ser Código Niña, Niño y Adolecente (Ley 548) y no así la Ley 1970; razón por la que, refieren, se identificó que los recursos de apelación se limitaron a señalar que se impugnó con base en el art. 251 del CPP que conforme refirieron no es la norma aplicable al caso, en tal razón, al evidenciar que dichos recursos no proporcionaron los argumentos mínimos necesarios para analizar, se concluyó que sobre los mismos el Tribunal de alzada no tiene materia sobre la cual emitir razonamiento.

       Consiguientemente, del argumento citado ut supra; no es evidente que la Vocal demandada hubiese incurrido en falta de motivación y fundamentación a tiempo de resolver la apelación incidental formulada por las representantes de los ahora solicitantes de tutela; puesto que, conforme se pudo evidenciar, la misma fundamento su fallo en la normativa que rige las medidas cautelares de carácter personal así como en el principio “tantum devolutum quantum appelatum” y art. 398 del CPP por los que establece que no se pueden conocer otros aspectos fuera del recurso de apelación; para  posteriormente motivar su fallo y realizar un análisis de los artículos 251 del CPP y 314 de la Ley 548, identificando la diferencia de procedimiento establecida en cada norma en relación al recurso de apelación incidental contra una determinación de medida cautelar de carácter personal, para luego señalar que en el caso presente es aplicable el Código Niña Niño y Adolescente (Ley 548) como la norma especial de ampliación directa al caso, por cuanto identifica que en el presente caso los recurrentes y detenidos preventivos en un centro de reintegración son menores de edad, siendo este el motivo principal por el que no se acogió la petición formulada por los ahora accionantes de fundamentar de manera oral sus agravios en audiencia, pretendiendo se aplique el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, que regula un procedimiento para el procesamiento de personas mayores de edad por la comisión de delitos.

Por otra parte, la Ley 548 en el caso de procesamiento de adolescentes, establece un sistema de impugnación escriturado, vale decir que establece un plazo de impugnación desde la notificación con la resolución que resuelve una medida cautelar, estableciendo claramente que este debe ser escrito, razón por la que, además otorga un plazo de cinco días para su resolución, no estableciendo dicha norma procedimiento alguno de audiencias orales en segunda instancia; consiguientemente se advierte que la Vocal demandada claramente explicó a los ahora accionantes, sobre la imposibilidad de resolver las apelaciones planteadas por cuanto las mismas carecen de agravios, y si bien solicitaron fundamentar audiencia sus agravios, de los antecedentes descritos en el apartado de Conclusiones II.1 y II.4 del presente fallo constitucional, se advierte que el proceso fue sustanciado y la resolución emitida por el el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dictado en aplicación de la Ley 548, estableciendo la Resolución 04/2021-N impugnada en apelación, el derecho que tenían las partes de recurrir en base a la ley, razón por la que el Secretario de Cámara de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de la cual es Presidenta la Vocal ahora demandada, hizo notar tal aspecto y no fijo fecha de audiencia, razón por la que siguiendo el procedimiento previsto por la Ley 548, se resolvió conforme determina la referida norma.

En tal entendido, al explicar la Vocal demandada sobre la diferencia de las normas antes mencionadas y cual es la aplicable al caso, claramente cumplió con su deber de motivación y fundamentación (Fundamento Jurídico III.1) para declarar la inadmisibilidad del referido recurso de apelación incidental, terminología que no tiene mayor trascendencia o relevancia en el fondo de lo resuelto por cuanto hace referencia a la improcedencia del recurso y el cambio de terminología no afecta la decisión de fondo de la autoridad demandada, en tal razón, tampoco es evidente una lesión al derecho a recurrir como elemento del debido proceso que hubiese decantado en la privación de su libertad, por cuanto fueron los mismo accionantes quienes equivocaron la ley aplicable a su caso, puesto que al exponer y reconocer que los mismos son menores de edad, lógicamente es aplicable en su caso la Ley 548, como ley que regula los derechos y procedimientos en casos en que se vean  controvertidos los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Consiguientemente, no es evidente que la Resolución 341/2021, carezca de fundamentación y motivación, por cuanto conforme se expuso ut supra, claramente explica los motivos y razones de la inadmisibilidad (improcedencia) de los recursos de apelación; no siendo evidente que exista lesión alguna del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación o al derecho a recurrir, que puedan estar vinculados a una ilegal detención de los ahora accionantes.

Finalmente, es preciso mencionar que los ahora impetrante de tutela deben tener en cuenta que las medidas cautelares, entre sus caracteres tienen naturaleza provisional y temporal, característica que implica que estas se puedan modificar o revocar, una vez que se hayan desvirtuado las causales que motivaron la imposición de la detención preventiva, es decir, no es una determinación definitiva y firme que cause estado, sino que se puede solicitar nuevamente la cesación a la referida medida cautelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada obró correctamente.