SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 29 de julio de 2021, cursantes de fs. 40 a 50, 53 y 57 a 67 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Médico Intensivista de la CNS, cuando desempeñaba funciones en el Hospital Obrero 1 de la Regional La Paz, fue sometido a proceso interno administrativo, por supuestamente incumplir el contrato de trabajo y obligaciones funcionarias, al no haber otorgado una atención oportuna, eficiente, inmediata y sin dilaciones a un paciente; por lo que, la Autoridad Sumariante por Resolución Sumarial ASRLP/074/2020 de 26 de noviembre, estableció la existencia de responsabilidad administrativa, disponiendo sancionarle con treinta días de suspensión; decisión que le fue notificada el 19 de marzo de 2021.
Considerando que esa Resolución Sumarial era ambigua y que no respondía a las pruebas de descargo; el 24 del indicado mes y año, solicitó complementación y aclaración, sin que haya recibido respuesta o notificación alguna, pese a las notas presentadas el 31 de marzo y 7 de abril del mismo año, pidiendo se emita pronunciamiento expreso; siendo notificado el 22 de abril del señalado mes y año, con la ejecutoría de dicha Resolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, a ser oído y a la impugnación; y, de los principios de publicidad y progresividad; citando al efecto los arts. 24, 109, 115.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Ejecutoria de 25 de marzo de 2021, debiendo emitirse una nueva resolución con base en los argumentos esgrimidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 117 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: a) Solicitó complementación y aclaración de la resolución sancionatoria, sin que haya recibido respuesta o notificación alguna; por lo que, el 31 de marzo y 7 de abril de 2021, insistió en que se emita pronunciamiento expreso al respecto; sin embargo, el 22 de igual mes y año, fue notificado con el Auto de Ejecutoría de la Resolución Sumarial ASRLP/074/2020, transgrediendo su derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna; b) Se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones; pues, el Auto de Ejecutoría en ningún momento hizo referencia a la complementación y aclaración impetrada, ni a las notas de reiteración; y, c) Se afectó los derechos a la defensa y a ser oído; toda vez que, el plazo para la interposición del recurso de impugnación quedó suspendido hasta que no se resuelva la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.
I.2.2. Informe de la demandada
Jakelyn Liberata Tintaya Callisaya, Autoridad Sumariante de la Regional La Paz de la CNS, presentó informe escrito el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 106 a 114, señalando que: 1) Se emitió la Resolución Sumarial ASRLP/074/2020, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa, sancionando al disciplinado -ahora accionante- con treinta días de suspensión, por única vez; decisión notificada el 19 de marzo del referido año, reiterando que podría ser objeto de impugnación en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, caso contrario se tendría por ejecutoriada; 2) A partir de ello, tenía el indicado término para presentar el recurso de revocatoria; es decir, hasta el 24 del citado mes y año, al amparo de los arts. 11, 12 y 16 inc. d) del Reglamento de Proceso Interno Administrativo; y, 22 inc. d), 23 y 24 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; empero, no interpuso el mencionado recurso; consecuentemente, se emitió el Auto de Ejecutoria de 25 de marzo de 2021, debidamente fundamentado, habiéndosele diligenciado en forma personal el 22 de abril de ese año. De ahí que, no cumplió con la subsidiariedad; 3) El 24 de marzo del indicado año -último día para efectivizar el recurso de revocatoria- el peticionante de tutela solicitó complementación y aclaración, que fue respondido de forma expresa e inmediata por decreto de igual fecha, por el cual “…NO SE LE DA LUGAR…” (sic) a su petición; toda vez que, en cuanto a los recursos de impugnación debería adecuar su petición a la normativa antes citada; determinación notificada en esa fecha en secretaría de despacho; por cuanto, su memorial no señaló domicilio procesal; 4) El 31 de marzo y 9 de abril de 2021, el impetrante de tutela solicitó pronunciamiento expreso sobre la complementación y aclaración; notas que el 1 y 12 de igual mes y año, respectivamente, fueron respondidas manifestando que el accionante deberá estarse a los datos del proceso; puesto que, el 24 de marzo de similar año, se dio respuesta a su petitorio; 5) El aludido y su abogado, tenían la obligación de hacer seguimiento a sus trámites, apersonándose ante la Unidad Sumariante a objeto de ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa; ya que, por su naturaleza los procesos internos administrativos serían sumarísimos, y desarrollados de forma pronta, oportuna y sin dilaciones, en plazos cortos y breves; 6) En cuanto a la vulneración del derecho a la petición, alegada en la acción tutelar respecto a la solicitud de complementación y aclaración; teniendo en cuenta que dicho planteamiento no fue realizado de conformidad a los arts. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 36 del DS 23318-A; sin embargo, fue respondida por decreto de 24 de marzo de 2021, así como, las notas del 31 de referido mes y 9 de abril del mismo año, aclarando que no se hizo uso del recurso de revocatoria; siendo ello atribuible exclusivamente al accionante; 7) Con relación a la lesión del derecho al debido proceso; el citado Auto de Ejecutoria contendría una adecuada fundamentación y motivación respecto a la complementación y aclaración impetrada y las posteriores notas de reiteración; y, 8) En lo concerniente a los derechos a la defensa y a ser oído; el hecho de que no se haya dado lugar a dicha solicitud, no significaría haber desatendido o privado dichos derechos; ya que, todas las peticiones del impetrante de tutela fueron revisadas, emitiendo luego un pronunciamiento y diligenciado de manera inmediata y expresa con la Resolución Sumarial, estableciendo de forma clara la posibilidad de hacer uso del recurso de impugnación, que en el caso, correspondía ser el de revocatoria en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, garantizando la doble instancia; que no se hizo uso, por inoperancia del mismo, inobservando el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al señalar que la acción de amparo constitucional no procedería cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mirnha Shirley Peña Murguía, Secretaria Abogada de la Autoridad Sumariante de la Regional La Paz de la CNS, por escrito presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 115 a 116 vta., indicó que: i) Dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, se emitió la Resolución Sumarial ASRLP/074/2020, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa; y de acuerdo a la gravedad de la falta, se impuso la sanción de treinta días de suspensión, por única vez; señalando además, que dicho fallo podría ser impugnado en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo al art. 22 inc. d) del DS 23318-A modificado por DS 23267 de 29 de junio de 2001, caso contrario se tendría por ejecutoriada; Resolución Sumarial diligenciada el 19 de marzo de 2021, al impetrante de tutela; ii) El 24 del mes y año -último día para interponer recurso de revocatoria-, el prenombrado a través de memorial solicitó complementación y aclaración respecto a la aludida Resolución Sumarial, pedido que la Autoridad Sumariante respondió mediante decreto de igual fecha, notificado el mismo día en secretaría. Posteriormente, al no haberse formulado recurso de revocatoria, el 25 de igual mes y año, se dictó el Auto de Ejecutoria, con el cual fue comunicado al peticionante de tutela el 22 de abril del citado año; y, iii) Se pudo evidenciar que todos los referidos actos administrativos fueron efectuados por la Autoridad Sumariante de la Regional La Paz de la CNS, en pleno cumplimiento de los Decretos Supremos ya mencionados; por lo tanto, no era evidente su ilegalidad; puesto que, en su condición de Secretaria, teniendo la función principal de coadyuvar en el trabajo de la Autoridad Sumariante, dio fe de dichos actuados, estampando su firma y sello, como ocurrió con el Auto de Ejecutoria expedido, al no haberse interpuesto el recurso de revocatoria en el plazo permitido por ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 169/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 119 a 126, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Del contraste de las pruebas presentadas por la parte tanto accionante como demandada, consistente en copias legalizadas de los antecedentes del cuaderno administrativo, se extrajo que el 24 de marzo de 2021, se emitió una providencia indicando, no ha lugar a la solicitud de complementación y aclaración, respecto a la Resolución Sumarial ASRLP/074/2020, ingresando inclusive en un análisis normativo sobre los plazos procesales a los que deben sujetarse los procesos internos de la entidad y los recursos que franquea la norma para impugnar la resolución sumariante; existiendo también una notificación al impetrante de tutela con una copia de ley, en secretaría de despacho. En cuanto, a las dos notas presentadas posteriormente, exigiendo pronunciamiento expreso sobre la mencionada solicitud, eran evidentes también las respuestas de 1 y 12 de abril de 2021, que en su contenido se remitieron a la ya aludida providencia de 24 de marzo del mismo año; de lo que, se concluyó que la falta de contestación a dichas peticiones no eran ciertos; b) Dicha Sala Constitucional se encontraría constituido a efectos de verificar la vulneración de derechos, en ningún momento podría ingresar a realizar una función investigativa policial sobre la veracidad o no de las pruebas, la legalidad o ilegalidad, pertinencia o impertinencia de las mismas. El sistema adjetivo constitucional, se sustenta en el principio de buena fe sobre toda la prueba proporcionada por las partes, no pudiendo entrar a verificar un hecho controvertido, si se respondió o no; y, c) El peticionante de tutela en la acción de amparo constitucional, no detalló en qué parte de la Resolución se le ocasionó transgresión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; puesto que, el mencionado Auto de Ejecutoria tendría como único objeto señalar taxativamente la ejecutoria de una resolución, sin que se encuentre que ese acto sea carente de fundamento o que le falte mayor motivación; pues, sí bien en el trámite de la acción tutelar se identificó que el plazo para interponer la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, sería de tres días y de acuerdo al Reglamento Interno de la CNS, el término para formular el recurso de revocatoria también tiene igual plazo; encontrándose un vacío normativo, que no le correspondería dilucidar a la Sala Constitucional, por no ser la finalidad del debate; por cuanto, el Auto de Ejecutoria -evocando normativa- observó el aspecto de los plazos, aspecto que no fue identificado como elemento vulnerador de derechos, y se entendió que en el fondo dicha Resolución sería comprensible, haciendo vislumbrar cuál fue el objeto de la disposición, “…que es la ejecutoria de una resolución sumarial…” (sic), cuya fundamentación y motivación se encontraría absolutamente clara.
En la vía de aclaración y complementación, el accionante pidió especificar si al analizar la acción de amparo constitucional se dio lectura al memorial de subsanación, que hacía referencia a la falta de notificación personal o mediante medio magnético de la respuesta a la solicitud de complementación y aclaración presentada dentro del sumario administrativo, y que si esa ausencia de diligenciada y el no haber esperado el plazo de tres días para que se interponga el recurso de revocatoria, era considerada vulneración a los derechos a la defensa y a ser oído. En sustanciación y resolución la precitada Sala Constitucional, dispuso no ha lugar a la misma; por cuanto, los términos de la Resolución emitida, serían claros y no existiría necesidad de complementarla.