SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa,  a ser oído y a la impugnación; y, de los principios de publicidad y  progresividad; por cuanto, dentro del proceso interno administrativo seguido en su contra, se dio por ejecutoriada la resolución sancionatoria dictada en primera instancia, sin considerar que pidió complementación y enmienda; que no fue respondida pese a las reiteradas solicitudes que hizo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los procesos administrativos disciplinarios internos y sus instrumentos de impugnación

La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, reiterada por la SCP 0397/2019-S3 de 8 de agosto, sostuvo que: “…El recurso de revocatoria y el recurso jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora (formas procesales) tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.

Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos).

(…)

De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con    ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.

Es decir, en el caso, las formas del procedimiento administrativo sancionador en sus diferentes fases, guardarán correspondencia y coherencia con el derecho al debido proceso en la medida en que se aseguren su eficacia.

Dado el carácter sancionador del proceso disciplinario, este -en todas sus fases o instancias- tiene que sustanciarse y resolverse garantizando el debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho a la defensa. En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

(…)

En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que esta última, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado. Instancia superior que debe ser diferente a la que emitió la decisión administrativa sancionadora en primera instancia, a efectos de que, la servidora o el servidor público, impugnando o controvirtiendo una decisión sancionatoria, obtengan la revisión de la decisión ante la instancia superior” (las negrillas nos pertenecen).

El mencionado fallo constitucional entendió que: “El ordenamiento jurídico en materia administrativa, establece que en los procesos disciplinarios internos aplicables a los servidores públicos de la administración -tramitada ante el Juez sumariante-, la norma sustantiva se constituye a partir de las normas internas de faltas y sanciones de las entidades estatales y otras, y la parte adjetiva es regulada por el DS 23318-A -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-, modificado por el DS 26237 desarrollado en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, consecuentemente se trata de normativa especial”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante detalla que, habiéndose iniciado proceso interno administrativo en su contra, la Autoridad Sumariante -hoy demandada-, emitió la Resolución Sumarial ASRLP/074/2020 de 26 de noviembre, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa y dispuso la sanción de treinta días de suspensión, ocasionando que presente solicitud de complementación y aclaración, que denuncia no fue respondida pese a las reiteraciones escritas pidiendo pronunciamiento expreso al respecto; más al contrario, fue notificado con el Auto de Ejecutoría de dicho fallo.

De la revisión de los antecedentes que curan en obrados se tiene que, dentro del proceso interno instaurado contra el peticionante de tutela, mediante Resolución Sumarial ASRLP/074/2020 se estableció la existencia de responsabilidad administrativa y que en conocimiento de dicha Resolución, el prenombrado solicitó la complementación y aclaración de dicha decisión; la cual, fue rechazada por decreto de 24 de marzo de 2021, acto notificado al aludido esa misma fecha (Conclusión II.2).

Posteriormente, por Auto de Ejecutoría de 25 de marzo de 2021, la Autoridad Sumariante declaró la ejecutoría de la Resolución Sumarial ASRLP/074/2020, al haber vencido el plazo previsto por el art. 16 inc. d) del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, concordante con el      art. 22 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, sin que el accionante haya impugnado o interpuesto recurso de revocatoria; determinación notificada al nombrado el 22 de abril de 2021 (Conclusión II.3).

En ese orden, en cuanto a la denuncia contra la Autoridad Sumariante demandada referida a que no habría resuelto la complementación y enmienda, de los datos del proceso descritos de manera precedente, se puede concluir que no es evidente que dicha solicitud no hubiera sido respondida; toda vez que, conforme la providencia de 24 de marzo de 2021, y notificada en secretaría el mismo día, se tiene que el aludido requerimiento de complementación y enmienda, fue respondido y notificado; dando lugar a que, de forma posterior se declare la ejecutoria de la Resolución sancionatoria, al no haberse interpuesto el recurso de impugnación correspondiente.

En ese orden, respecto a la disconformidad del impetrante de tutela sobre la ejecutoría de la Resolución sancionatoria, también puede concluirse que dicha decisión se encuentra debidamente motivada y fundamentada; toda vez que, responde a la inactividad del peticionante de tutela dentro del proceso administrativo, quien al no haber interpuesto el recurso de revocatoria ni el jerárquico a efectos de controvertir una decisión sancionatoria, o el rechazo a su solicitud de complementación y enmienda, impidió que la autoridad superior pueda revisarla.

Finalmente, este Tribunal no puede dejar advertir el informe de 13 de abril de 2021, labrado por Juan Pablo Pachaguaya Mansilla, Procurador de la Autoridad Sumariante de la Regional La Paz de la CNS, haciendo conocer que en el proceso administrativo, la falta de comunicación de forma oportuna del Auto de Ejecutoria de 25 de marzo de 2021, se debe a que los médicos se portaban agresivos, llamándoles la atención por recibir las notificaciones; asimismo, refirió que el 31 del citado mes y año, se constituyó una persona de sexo masculino con vestimenta de médico, para dejar una nota afirmando que el impetrante de tutela no podía hacerlo personalmente por encontrarse trabajando; ante ello, volvió a enviar mensaje vía WhatsApp indicándole que debía apersonarse a la oficina a notificarse con el Auto de Ejecutoría y que sus notas estaban siendo rechazadas; sin que a esa fecha se haya presentado el accionante (Conclusión II.6 de este fallo constitucional); lo que, demuestra que el peticionante de tutela tuvo conocimiento del rechazo de su solicitud de complementación y enmienda; consecuentemente, la posterior declaratoria de ejecutoría, al evidenciarse la falta de impugnación no se constituye en un acto que restrinja el derecho al a petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, a ser oído y a la impugnación; y, los principios de publicidad y de progresividad; debido a que, responde a los actos procesales emitidos y notificados dentro del proceso disciplinario.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.