SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de julio y 13 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 50 a 58; y, 61 a 65, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de diciembre de 2020, a través de los delegados Carlos Alberto Soruco Arroyo y Nelly Yola Mendoza Garzofino, acreditados ante el TED de La Paz, fue inscrita como candidata para ser asambleísta departamental por la provincia Sud Yungas de ese departamento, por el partido político Movimiento al Socialismo-Instrumento por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), cumpliendo con el Reglamento para el Registro de Candidaturas, y ratificándose esa decisión en la publicación del calendario electoral de 24 de enero de 2021, siendo a partir de esa fecha sujeto de derechos y deberes políticos electorales.
Lamentablemente, el 5 de febrero 2021, Amalia Silva de Rojas presentó una impugnación en su contra y solicitó su inhabilitación, argumentando que no cumplía con el requisito de permanencia de al menos dos años anteriores a la elección en la región a la cual pretendía representar. Asimismo, sus delegados políticos titular y alterno por el MAS-IPSP, de forma irracional e incongruente, también presentaron similar petición el 9 del indicado mes y año, poniendo de manifiesto la omisión indebida constituida en un “lapsus” en la manipulación del sistema al momento de la selección de la provincia correcta, que hizo incurrir al TED de La Paz en vicios de nulidad que pondrían en riesgo la credibilidad del Órgano Electoral Plurinacional y del sistema de control sobre la verificación de requisitos y causales de ilegibilidad de las candidaturas. Manifestándose de esa forma el contubernio y mala fe que tuvieron, en provocar confusión ejecutar engaños y errores en su persona.
Atendiendo las referidas demandas, el TED de La Paz -extrañamente- dictó las Resoluciones TEDLP 070/2021 S.C. y TEDLP 071/2021 S.C., en la misma fecha -ambas de 26 de febrero de 2021-, declarándolas probadas y notificando esa decisión el 1 de marzo de igual año; en consecuencia, en tiempo hábil y oportuno, en el marco del art. 9.II del Reglamento para el Trámite de Inhabilitación de Candidaturas, interpuso recurso de apelación contra ambas determinaciones, haciendo notar que cumplió con la exigencia de la residencia permanente, adjuntando certificaciones que demuestran que tiene un domicilio, familia y actividad económica; por lo que, desempeña su proyecto de vida en la provincia Sud Yungas y está afiliada a la Central Cedrón y a la Federación "FICIEAB-Área 7" perteneciente al municipio de Palos Blancos desde el 2017, ejerciendo todos sus derechos en esa jurisdicción.
Lamentablemente, todo eso fue eclipsado por una certificación que establece un lapsus calamis por parte de sus delegados políticos, quienes -adrede y con el propósito de favorecer a su suplente- consignaron su domicilio electoral de forma errónea en la provincia Caranavi -del departamento de La Paz-, para luego ellos mismos demandar su candidatura, a pesar que demostró en todo momento tener una relación de convivencia con las instituciones y los habitantes de la provincia Sud Yungas, que la reconocen como su candidata, más aún cuando la propia dirección regional del MAS-IPSP igualmente aseveró que fue elegida orgánicamente para candidata a asambleísta departamental por territorio.
De acuerdo a procedimiento, su recurso de apelación fue remitido al Tribunal Supremo Electoral, instancia que lejos de valorar las pruebas que presentó, así como los fundamentos y la amplia jurisprudencia invocada de su parte, mediante las Resoluciones TSE-RSP-JUR 059/2021 y TSE-RSP-JUR 060/2021 supuestamente ambas dictadas el 3 de marzo, confirmó las Resoluciones TEDLP 070/2021 S.C. y TEDLP 071/2021 S.C. dictadas por el TED de La Paz, estableciendo en dichos fallos que en el marco de lo previsto en el parágrafo ll del art. 151 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, las relaciones jurídico electorales de los candidatos y candidatas con el Órgano Electoral Plurinacional, se formalizan únicamente a través de los delegados de las organizaciones políticas; indicando que su impugnación debió ser presentada por dichos representantes y no así directamente por su persona como candidata; siendo ello incongruente considerando que por los antecedentes, fueron sus propios delegados políticos quienes demandaron su inhabilitación.
De esa manera fue excluida y discriminada, teniendo que soportar la actitud prepotente de su suplente Elio Gonzalo Ascencio Callizaya, quien le indicó que su inhabilitación fue una decisión política y que se utilizó a Amalia Silva de Rojas para que demandara la inhabilitación en su contra; y de otro lado, las autoridades accionadas, además de dejarla en pleno estado de indefensión al proscribir su intervención directa y exigir que esta sea a través de los delegados políticos del MAS-IPSP, vulneraron sus derechos a la defensa y a la impugnación.
Sin embargo, conforme se evidencia de las listas finales de candidaturas habilitadas de las organizaciones políticas a nivel departamental, del detalle de votos de la provincia Sud Yungas, del ejemplar de la papeleta de votación, del documento privado de compra venta, del aval otorgado por el MAS-IPSP, de las certificaciones de la Federación Intercultural de Comunidades Ecológicas de Alto Beni de 14 enero y 20 febrero de 2021 y de la certificación del Secretario de la Comunidad Agroecológica "El Paraíso" perteneciente a la central "El Sidrón", provincia Sud Yungas, fue elegida candidata a asambleísta departamental por ese territorio, con base en normas de democracia interna del referido Instrumento Político -art. 42 del Estatuto Orgánico del MAS-IPSP-, tal como consta en la documentación detallada, a más que su elección se adecuó a las normas y procedimientos propios de la indicada provincia.
Por lo que, su candidatura continuó vigente hasta horas antes de la entrega de credenciales; vale decir, que no fue legalmente notificada con las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral por no ser considerada parte, pero tampoco fue inhabilitada en sistema electrónico electoral; de modo que las elecciones subnacionales de 7 de marzo de 2021, para elegir a la gobernadora o el gobernador y asambleístas departamentales, seguían consignando su nombre e imagen fotográfica plasmadas en la papeleta de sufragio, para que la población materialice el apoyo a su candidatura, llevándola a la victoria electoral como asambleísta departamental por la provincia Sud Yungas con el 46.31% de votos válidos.
Realizadas las elecciones, correspondía la entrega de credenciales el 28 de abril de 2021, acto en el cual debía participar, pero horas antes fue excluida del sistema electrónico electoral de forma extemporánea, llamando la atención que su nombre no figuraba en la lista de candidatas y candidatos inhabilitadas e inhabilitados, tomando conocimiento extraoficial que el Tribunal Supremo Electoral de forma indebida declaró improcedente el recurso de apelación que presentó.
Por lo que, dándose cuenta recién de todo ese actuar, habiendo sido utilizada como bandera electoral para captar votos en su jurisdicción, por su trayectoria de dirigente, mujer joven, de pollera e indígena, no tiene más vía que la acción de amparo constitucional para hacer valer sus derechos; a más que a consecuencia de todo lo denunciado, la composición del órgano deliberativo departamental no cumple con el criterio de igualdad de género.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a ser elegida, a la equidad de género, a la defensa y a impugnar, citando al efecto los arts. 26.I y II.1 y 4; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada en su favor, y en consecuencia, en rehabilitación de sus derechos y garantías indebidamente suprimidos y restringidos, se disponga la inmediata restitución de su curul como asambleísta titular departamental por territorio de la provincia Sud Yungas. Así, como la responsabilidad civil por la violación de normas constitucionales, imponiéndose a las autoridades accionadas el pago de daños, perjuicios y costas; y la cancelación del salario que le corresponde como asambleísta elegida democráticamente, desde el momento de haber ocurrido la posesión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 303 a 315; presentes la peticionante de tutela asistida por sus abogados, así como las apoderadas y apoderados de las autoridades accionadas; y, Elio Gonzalo Ascencio Callizaya y Nelly Yola Mendoza Garzofino, terceros interesados y ausentes Amalia Silva de Rojas y Carlos Alberto Soruco Arroyo -terceros interesados-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, señaló que: a) Cada candidata y candidato, deposita toda su confianza en sus delegados políticos, e inclusive les otorga los originales de su documentación para inscribir su postulación; esperando que dichos representantes canalicen y orienten dicho procedimiento; b) Los hechos denunciados se originan en el engaño del que fue víctima, el que se planificó desde un inicio por los delegados políticos, al ser quienes también impugnaron su candidatura, actuación que delató el propósito de favorecer a su suplente; c) Extraña la dilación del TED de La Paz, en resolver las demandas de inhabilitación en su contra, que fueron opuestas el 5 y 9 de febrero de 2021, pero que sin embargo, se dilucidaron a través de las Resoluciones -TDELP 070/2021S.C. y TDELP 071/2021 S.C.-, dictadas el 26 de igual mes y año, pese a que el Reglamento respectivo otorga tres días para emitir pronunciamiento; d) No puede argüirse al respecto, que existía una medida cautelar establecida por el AC “090” de 20 de diciembre de 2020, que impedía dictar resoluciones en demandas de inhabilitación “…y solamente tendrían dictarlas el Estado…” (sic); pues dicha dilación no puede justificar el daño ocasionado en la inversión económica y de tiempo en su campaña; añadiendo que “…ese auto Constitucional era una medida cautelar que prohibía que los procesos de demanda civil de inhabilitación que cuenten con una resolución ya se había resuelto por una complementación que dicto el Tribunal Constitucional ha pedido del Tribunal Supremo Electoral, en fecha 7 de enero del año 2021, entonces no existe ninguna razón que nos puedan señalar o quieran justificar todo ese tiempo que han perjudicado…” (sic); e) No se respetó el principio de preclusión, pues inclusive siguió figurando como candidata tras la segunda vuelta para definir la elección del gobernador del departamento de La Paz, en la que también ganó en la jurisdicción a la que postuló; f) Las precitadas Resoluciones dictadas por el TED de La Paz, se apartaron de la SCP 0024/2018 de 27 de junio, con relación a la interpretación del término “residencia permanente”, que es diferente al domicilio siendo que en su caso, acreditó por documentación idónea haber cumplido con dicho requisito para ser candidata; g) Elio Gonzalo Ascencio Callisaya, no trabajó en el proceso eleccionario, pero es quien ocupa la candidatura que legítimamente -su persona- ganó; h) Todas las actividades del Órgano Electoral son planificadas en el calendario respectivo, cuya actividad 27 -sobre la verificación de requisitos y causales de inelegibilidad de las candidatas por los Tribunales Electorales Departamentales-, debía transcurrir desde el 29 de diciembre de 2020 al martes 5 de enero de 2021; de modo que era el mismo Tribunal el que tenía competencias para inhabilitarla, pero no lo hizo, aplicando por ello el principio de preclusión de esa etapa. Asimismo, con relación a las demandas de inhabilitación que podían oponerse y resolverse desde el 29 de diciembre de 2020 al 20 de febrero de 2021, precisamente para que quienes resultaren inhabilitados puedan habilitar a otra persona legalmente; sin embargo ello no ocurrió, porque es el mismo Tribunal el que incumplió los plazos; toda vez que, la Resolución que definió su apartamiento de la carrera electoral se dictó el 26 de febrero de 2021; e, i) Es así que, como muy bien señala la actividad 43 del cronograma de actividades del calendario electoral, debe publicarse en el portal web del Órgano Electoral Plurinacional la lista de los candidatos habilitados y las candidatas habilitadas de las organizaciones políticas, confirmando ello, una vez más, su participación como candidata a asambleísta departamental al figurar en ese registro público. Y, dicho sea además, hasta el 3 de marzo del señalado año, se podía sustituir a cualquier candidato o candidata; es decir, tres días antes de que se lleven adelante las elecciones. Por lo tanto, las Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo Electoral, supuestamente en esa misma fecha, pero que no le fueron notificadas por no considerarla parte interesada, generan inseguridad jurídica.
A las preguntas efectuadas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que formalmente fue inhabilitada por el TED de La Paz y en última instancia por el Tribunal Supremo Electoral, pero en los hechos, siguió en contienda política hasta la entrega de las credenciales; y de otro lado, indicó que su acción tutelar emerge del engaño que sufrió por los delegados de su partido, pues ella, en su inocencia y desconociendo la normativa electoral, les explicó que tuvo su último domicilio electoral en Caranavi del departamento de La Paz, donde estudió. A más que la revisión de los requisitos habilitantes por el TED de La Paz del indicado departamento, ya había precluido; por lo que, aduce que fuera incongruente que se la haya mantenido habilitada durante casi todo el proceso electoral; peticionando en consecuencia, se declare la nulidad de las Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo Electoral.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Nancy Gutiérrez Salas, Daniel Atahuachi Quispe, Angélica Ruiz Vaca Diez, Francisco Vargas Camacho y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante a fs. 169 y vta., y en audiencia, manifestaron que: 1) La impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber agotado el recurso de revisión contemplado por el art. 217 de la LRE; 2) La pretensión tutelar es improponible, pues se identifican dos supuestos actos lesivos “…no el último, sino dos actos…” (sic); siendo estos las Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo Electoral, que de acuerdo al formulario de citaciones y notificaciones 256/2021 “…que a la Sala, de 5 de marzo que días antes de proceso eleccionario ha sido entregada esta Sala en fotocopias legalizadas…” (sic); 3) Son dos las consideraciones expuestas en las Resoluciones TSE-RSP-JUR 059/2021 y TSE-RSP-JUR 060/2021, por las cuales se declaró improcedente la apelación formulada por la peticionante de tutela; 4) El primer elemento analizado, tiene que ver con el requisito de domicilio de la candidata, habiéndose valorado el certificado de registro domiciliario del Servicio de Registro Cívico (SERECI), una declaración jurada y una inscripción electoral, que demostraban el domicilio de la postulante hoy accionante en Caranavi y no así en la provincia Sud Yungas, siendo relevante su último domicilio registrado en el padrón electoral, como bien se establece en la SCP 0024/2018; 5) La impetrante de tutela demostró de manera “colectiva” que tiene residencia en Caranavi y no así en Sud Yungas; inclusive en su propia declaración jurada, que es un acto voluntario que ejecutó por sí misma y no por los delegados de su partido político; 6) Fue su propia organización política la que inscribió a la solicitante de tutela como candidata por la provincia Sud Yungas; y en ocasión de una acción de amparo constitucional promovida por los delegados de La Paz de la organización política MAS-IPSP el 18 de enero de 2021, se les concedió la tutela, disponiendo entre otros puntos, ordenar al Tribunal Supremo Electoral a emitir la corrección de asambleístas departamentales y municipales que hubieran sido inscritos en circunscripciones que no correspondían. Siendo ello una oportunidad para subsanar aquello, pero de acuerdo al Informe DNTIC-126/2021 de 14 de abril del Jefe de Sección de Desarrollo de aplicaciones de la Dirección Nacional de Tecnología de la Información y la Comunicación del Tribunal Supremo Electoral, se corrigió la inscripción de dieciocho personas postulantes, donde no está incluida peticionante de tutela; 7) De donde se extrae que la presente acción tutelar no está correctamente dirigida contra quien hubiera restringido sus derechos, pues el Tribunal Supremo Electoral actuó garantizando igualdad de condiciones a todos los candidatos y candidatas; 8) Con relación a la alegada restricción de su derecho político a ser elegida, la accionante olvidó que la habilitación ocurre siempre y cuando cumpla con los requisitos constitucionales de elegibilidad, siendo en su caso que el requisito de residencia permanente, se acredita con el certificado de registro de domicilio electoral. Y en cuanto a que figuraría en la papeleta electoral y que en la provincia Sud Yungas votaron por ella incluso en la segunda vuelta “…pese a que dos votos por gobernación son únicamente a un único candidato…” (sic); sin embargo, del calendario electoral y la normativa pertinente que marca los plazos del Tribunal Supremo Electoral en una elección sub nacional, se evidencia que el diseño de las papeletas fue el 4 de enero de 2021, casi dos meses antes del proceso eleccionario, y se entregan quince o veinte días antes. Siendo necesario recordar a la impetrante de tutela, que de acuerdo al art. 209 de la LRE, inclusive pueden darse procesos de inhabilitación tres días antes de la elección; 9) En cuanto a la alegada vulneración de su derecho a la equidad de género, tanto los Tribunales Electorales Departamentales como el Tribunal Supremo Electoral, velaron por la aplicación de la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral respecto a la paridad y alternancia, dando cumplimiento a las reglas básicas de postulación en lo relacionado a las listas de candidatos y candidatas. A horas de la inhabilitación de la accionante, correspondía la sustitución de la candidatura, y considerando que las elecciones sub nacionales fueron el 7 de marzo de 2021, la misma contaba únicamente con el candidato suplente, siendo aquello resultado de la asignación de la titularidad de escaños llamados en elecciones sin candidatos; 10) Sobre la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, que arguye con el fundamento que no fue considerada parte interesada al exigírsele su intervención únicamente a través de los delegados políticos; ello recae en una apreciación sesgada de las Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo Electoral; puesto que, se ingresó al fondo de sus impugnaciones, analizando la prueba aportada por la impetrante de tutela, concluyendo que no se dio cumplimiento al requisito constitucional lo que es causal de inhabilitación; 11) Respecto al derecho a impugnar, se debe dejar claro que el recurso de casación es de carácter extraordinario no previsto dentro de un proceso electoral; 12) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC “90” dentro de una acción de inconstitucional abstracta, disponiendo que los procesos de inhabilitación de candidatos y candidatas en las elecciones sub nacionales de 2021 por la causal del requisito de residencia permanente, prosigan su tramitación hasta el momento de la resolución final y no dispuso que ningún candidato puede ser inhabilitado por el requisito de domicilio, sino únicamente era una medida cautelar para los procesos de inhabilitación de candidatos en ese proceso electoral; es decir, aquellos que se hayan suscitado con base en el art. 26 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP). Al respecto, el 7 de enero de 2021, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC “01 de 2021” -dentro de la misma acción-, aclarando que la medida cautelar impuesta no resultaba aplicable para los casos de quienes decidieron de manera voluntaria establecer su domicilio y residencia en una circunscripción electoral diferente a la que postulan como candidatos y candidatas; por lo que, en el presente caso, la peticionante de tutela no cumplió con el requisito de residencia permanente “…porque se encontraba en una condición destilada como refugiada o perseguida política y acreditado demás ante el Tribunal electoral, simplemente en este caso el accionante no cumplio con el requisito por la no entrega de requisito de elegibilidad” (sic); 13) El “Juez de tutela” está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; consecuentemente, al haberse cuestionado las dos Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión de la peticionante de tutela solo podría estar relacionada con la posible nulidad del acto cuestionado, siendo inconducentes sus demás reclamaciones; y, 14) Se identifica falta de relevancia constitucional de la acción de amparo constitucional pretendida, debido a que las supuestas infracciones de procedimiento alegadas por la accionante y desvirtuadas por el Tribunal Supremo Electoral, no implican la vulneración de derechos y garantías; puesto que, las decisiones de esa última instancia no van a modificarse en el fondo, en caso que la tutela sea concedida, pues no existe la posibilidad de retrotraerse hasta el 27 de noviembre de 2014, cuando la impetrante de tutela se empadronó en la provincia Caranavi; o hasta el 2009, cuando fijó su domicilio, lo que da cuenta que la nombrada tuvo un único domicilio electoral en la señalada provincia, siendo evidente que no cumple con el requisito de residencia permanente. Lo que amerita denegar la tutela pretendida.
A las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reiteraron los antecedentes procesales de las demandas de inhabilitación formuladas contra la peticionante de tutela, enfatizando que de la correcta valoración de la documental anexada a la postulación de la misma, es que se determinó su inhabilitación.
Franz Víctor Jiménez Vásquez, Zonia Yujra Porce, Sabino Chávez Mamani, Gisela Eugenia Pérez Escobar y Antonio Zacarías Condori Huanca, Presidente y Vocales del TED de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 81 a 85 vta., negaron la vulneración de los derechos invocados por la accionante y señalaron que no tienen legitimación pasiva debido a que las resoluciones que dictaron pasaron en apelación al Tribunal Supremo Electoral, a más de no constituirse la acción de amparo constitucional en una instancia casacional de impugnación. No permitiéndose su intervención en audiencia, por decisión de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Nelly Mendoza Garzofino, delegada alterna por la Dirección Política del MAS-IPSP, negó que se le hubiera prestado un asesoramiento malicioso a la impetrante de tutela, indicando que en su condición solamente tienen acceso a la documentación una vez que esta se entrega formalmente y con visto bueno de sus dirigentes, sin que hubieran pedido renovar las certificaciones que fueron recabadas por la misma candidata para su postulación, de la que se evidencia en efecto un error en su inscripción, el que no fue detectado como resultado de una anterior acción de amparo constitucional; por lo que, al interior de su organización política se determinó demandar su inhabilitación, no habiéndose logrado comunicación alguna en ese entonces con la peticionante de tutela. Finalizó indicando que la nombrada, adjuntó a la acción tutelar postulada, documentación diferente y posterior a la que acompañó a su postulación, con la finalidad de hacer incurrir en error a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Elio Gonzalo Asencio Callisaya, Asambleísta Departamental por la Provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, se pronunció reiterando los términos expuestos por las autoridades accionadas del Tribunal Supremo Electoral en lo que respecta los antecedentes de la demanda de inhabilitación contra la accionante, de quien indicó que no cumplió con el requisito de residencia permanente para ser candidata por la indicada provincia; por lo que, no se le vulneró ningún derecho, ya que fue ella misma quien adjuntó certificaciones que daban cuenta que no residía en el lugar donde pretendió postular.
Amalia Silva de Rojas y Carlos Alberto Soruco Arroyo, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitieron memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 302.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 236/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 316 a 320 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo llamar severamente la atención a los delegados políticos del MAS-IPSP y al TED de La Paz, este último, por no haber verificado la situación de la impetrante de tutela “…antes del desarrollo administrativo de habilitación…” (sic); todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) La Sala Constitucional se caracteriza por ser activista y ante graves omisiones paliar el extremo formalismo e ingresar al fondo de las acciones planteadas; sin embargo, ello no es posible en el presente caso, debido a que la inocencia, el desconocimiento o la ligereza, que se aducen llevaron a un error a la peticionante de tutela, no es un argumento suficiente para disponer el examen de la causa; ii) Esa observación es importante a los efectos de la aplicabilidad del principio de trascendencia o de relevancia constitucional, que convoca a la predictibilidad de los actos procesales que implica que un tribunal iura novit curia, sepan de antemano cuáles serán las consecuencias de la decisión y se genere una suerte de ordo iudiciorum que le va a permitir a la autoridad administrativa, jurisdiccional o la que fuese, emitir una nueva decisión absolutamente distinta a la reclamada en sede constitucional; iii) De acuerdo a la documental presentada tanto por la accionante como por las autoridades accionadas, se tiene que la nombrada generó todos los actos políticos de su vida, el “arraigamiento” natural de la vocatio ad publica en Caranavi; por lo que, si se ordenase la emisión de una resolución más fundamentada, más motivada, la conclusión siempre va a ser la misma respecto a la situación de la candidatura de la impetrante de tutela; y, iv) Tanto los delegados del MAS-IPSP como el TED de La Paz, tuvieron una actitud displicente, pues -respecto a los primeros- habiéndose advertido en una anterior ocasión errores informáticos en el registro de sus candidaturas, se les dio la oportunidad de que ese aspecto sea subsanado, no obrándose de acuerdo a ello respecto a la peticionante de tutela; y en cuanto a la señalada instancia del Órgano Electoral, no cumplió con su facultad y obligación de verificar los presupuestos para la habilitación de la candidatura de la accionante en el tiempo oportuno; pues de haberlo hecho dentro del calendario electoral, la problemática planteada por la misma no hubiera llegado a sede constitucional.