SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Declaración Jurada Voluntaria Notarial 203/2020 de 18 de noviembre, realizada a efecto de participar de la Convocatoria a Elección de autoridades departamentales, regionales y municipales 2021 – candidatas o candidatos a subgobernador, corregidor, asambleísta departamental, ejecutivo regional, ejecutivo de desarrollo, asambleísta regional, concejales y representantes indígenas; Olivia Combata Tola -hoy accionante- declaró que tiene “…residencia de forma permanente de 2 años anteriores a la fecha de las elecciones Subnacionales 2021 (7 de marzo de 2021) en la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz por la cual estoy postulando como candidata…” (sic [fs. 245]).
II.2. Cursan Certificados de Inscripción Electoral y de Registro de Domicilio Electoral, ambos de 18 de diciembre de 2020, emitidos por el SERECI, que acreditan que la impetrante de tutela tiene por último domicilio electoral declarado el ubicado en la Comunidad Flor de Mayo, del municipio de Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz (fs. 243 a 244).
II.3. Por Resolución TSE-RSP-JUR 059/2021 de 3 de marzo, Salvador Romero Ballivián, Oscar Abel Hassenteufel Salazar ex y actual Presidente respectivamente; y, Rosario Baptista Canedo ex Vocal, María Angélica Ruíz Vaca Diez, Nancy Gutiérrez Salas, Francisco Vargas Camacho y Daniel Atahuachi Quispe, actuales Vocales todos del Tribunal Supremo Electoral -las actuales autoridades ahora accionadas-, declararon improcedente el recurso de apelación presentado por la peticionante de tutela contra la Resolución TEDLP 071/2021 S.C. de 26 de febrero, emergente de la demanda de inhabilitación presentada en contra de la prenombrada por Carlos Alberto Soruco Arroyo y Nelly Mendoza Garzofino -hoy terceros interesados-; con el fundamento que habiéndose considerado los argumentos de la impugnación, -referidos a que la accionante tuviera su proyecto de vida, relacionamiento con las instituciones y la población de la provincia Sud Yungas, siendo un formalismo que se le sindique que su recinto electoral está ubicado en un lugar diferente-, se fundamentó que conforme al art. 285.I.1 de la CPE, así como lo dispuesto en el art. 5.9 del Reglamento para el Registro de Candidaturas, todo candidato o candidata debe presentar un certificado original de domicilio electoral emitido por el SERECI, además de una declaración jurada voluntaria respecto a su residencia, siendo que en el caso de la interesada, tanto su Certificado de Registro Domiciliario, su Declaración Jurada Voluntaria 203/2020 y el Certificado de Inscripción Electoral -todos de 18 de diciembre de 2020- acreditan como último domicilio con fines electorales en Caranavi del departamento de La Paz.
Añadiendo que, de acuerdo al art. 151.II de la LRE, las relaciones electorales de las candidatas y candidatos con las autoridades electorales competentes, se formalizan únicamente a través de las delegadas y delegados, aspecto que no cumplió el recurso de apelación resuelto, al evidenciarse que dichos representantes no lo suscribieron (fs. 95 a 96).
II.4. Mediante Resolución TSE-RSP-JUR 060/2021 de 3 de marzo, las autoridades detalladas en la Conclusión precedente, declararon improcedente el recurso de apelación presentado por la impetrante de tutela contra la Resolución TEDLP 070/2021 S.C. de 26 de febrero, emergente de la demanda de inhabilitación presentada en contra de la prenombrada por Amalia Silva de Rojas -ahora tercera interesada-, con el mismo fundamento expuesto en la Resolución TSE-RSP-JUR 059/2021 (fs. 116 a 117).