SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a ser elegida, a la equidad de género, a la defensa y a impugnar, lesionados a consecuencia del engaño del que fue víctima por parte de la delegada y el delegado del MAS-IPSP, pues no obstante de tener domicilio, familia y actividad económica en la cual desempeña su proyecto de vida en la provincia Sud Yungas, encontrándose afiliada a la central Cedrón y a la Federación “FICIEAB-Área 7”, todo ello fue “eclipsado” por una certificación que establece un lapsus calamis por parte de sus referidos delegados políticos, quienes consignaron su domicilio electoral de forma errónea, como si estaría constituido en Caranavi, para luego ellos mismos y también usando a otra persona, demandar su inhabilitación ante el Órgano Electoral, el que en última instancia dictó las Resoluciones TSE-RSP-JUR 059/2021 y TSE-RSP-JUR 060/2021, declarando improcedente su apelación por no haber sido formulada por sus delegados políticos, quienes no suscribieron dicha impugnación, limitando con ello la posibilidad de ejercer su defensa propia contra dichos representantes que fueron sus denunciantes.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, a través de la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, indicó: “En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.
Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo” (negrillas añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante activa la jurisdicción constitucional, pretendiendo se conceda la tutela en su favor y se le restituya su curul como asambleísta titular departamental por territorio de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; así como también, se determine la responsabilidad civil de las autoridades accionadas, por violación de normas constitucionales, imponiéndoseles el pago de daños, perjuicios y costas; y se ordene la cancelación del salario que le corresponde como asambleísta elegida democráticamente, desde el momento de haber ocurrido la posesión.
Así, formula dicho petitorio arguyendo que el acto lesivo emergió del asesoramiento malicioso y contubernio en su contra por sus propios delegados del MAS-IPSP, que la inscribieron como candidata para Asambleísta Departamental de La Paz, en las elecciones Subnacionales de la gestión 2021, por la provincia Sud Yungas, pero que ello fue “eclipsado” por una certificación que establece un lapsus calamis por parte de los referidos delegados políticos, quienes consignaron su domicilio electoral de forma errónea como si estuviera constituido en Caranavi; posterior a ello, con esos antecedentes y valiéndose de otra persona más, interpusieron dos denuncias de inhabilitación en su contra por incumplimiento del requisito de residencia permanente de dos años en el lugar para el que postula, las que decantaron en su inhabilitación declarada tanto por el TED de La Paz, como en última instancia por el Tribunal Supremo Electoral, quien emitió las Resoluciones TSE-RSP-JUR 059/2021 y TSE-RSP-JUR 060/2021 ambas de 3 de marzo, declarando improcedente los recursos de apelación que opuso, con el incongruente fundamento que dichas impugnaciones no fueron opuestas por sus delegados políticos, no obstante que fueron estos quienes precisamente demandaron su inhabilitación.
Expuesta así la problemática planteada en la acción tutelar y de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, es evidente que las Resoluciones TSE-RSP-JUR 059/2021 y TSE-RSP-JUR 060/2021, en efecto señalan que por disposición del art. 151.II de la LRE, las relaciones electorales de las candidatas y candidatos con las autoridades electorales competentes, se formaliza únicamente a través de las delegadas y delegados, aspecto que no cumplieron los recursos de apelación opuestos por la impetrante de tutela. Sin embargo de ello, dicho fundamento no fue el único ni el esencial para declarar la improcedencia de los indicados recursos, sino, principalmente, que la hoy solicitante de tutela adjuntó a su inscripción como candidata a asambleísta departamental de La Paz por la provincia Sud Yungas, certificaciones del SERECI y una la Declaración Jurada Voluntaria Notarial 203/2020 de 18 de noviembre, en la que se acredita y ella misma afirma tener por último domicilio con fines electorales el ubicado en la provincia Caranavi de ese departamento, además de haber ratificado aquello en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; siendo dicha documental la valorada por el Tribunal Supremo Electoral, para decidir declarar la improcedencia de sus recursos, y en consecuencia determinar su inhabilitación en la carrera electoral de las Elecciones Subnacionales de 2021, por no haber cumplido con el requisito de residencia permanente de dos años en el lugar al que postula anteriores a dichos comicios, como se exige por el art. 285.I.1 de la CPE y el art. 5.9 del Reglamento para el Registro de Candidaturas.
En ese contexto fáctico, los documentos mencionados precedentemente, que cursan en el expediente procesal constitucional y se detallan en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo, fueron considerados por las autoridades accionadas para determinar la inhabilitación de la peticionante de tutela a través de las Resoluciones TSE-RSP-JUR 059/2021 y TSE-RSP-JUR 060/2021; los mismos que advierten que, en efecto la peticionante de tutela registra y declaró voluntariamente tener su último domicilio con fines electorales en la provincia Caranavi, y habiéndose inscrito como asambleísta departamental por territorio para el departamento de La Paz por la provincia Sud Yungas en los comicios subnacionales de la gestión 2021, ello implicaba que debía acreditar haber residido de forma permanente en la indicada provincia a la que postulaba, lo que no ocurrió -como fue admitido por la propia accionante, alegando desconocimiento de la norma electoral y que ello fue aprovechado por los delegados de la tienda política en la que milita-.
Dicha circunstancia advierte que el reclamo constitucional que sustenta el caso de análisis carece de relevancia constitucional, en consideración a que habiéndose verificado y aseverado por la impetrante de tutela, que en efecto a su inscripción como candidata a asambleísta departamental por territorio por la provincia Sud Yungas, presentó documentación y declaró ante una autoridad notarial que su último domicilio con fines electorales se registraba en la provincia de Caranavi, ello hace indefectible que la decisión que fue asumida por el Tribunal Supremo Electoral en las Resoluciones TSE-RSP-JUR 059/2021 y TSE-RSP-JUR 060/2021 no vaya a modificarse, aún incluso que esta acción tutelar se decantara en una eventual concesión de la tutela en su favor, lo que hace innecesario el examen de los hechos denunciados, habida cuenta que aquello no cambiaría de manera alguna la situación de la peticionante de tutela, al haberse comprobado el incumplimiento al requisito de residencia permanente en el lugar al que se inscribió como candidata a asambleísta departamental, el que pretende subsanar en sede constitucional alegando su propia negligencia.
Por lo que, en ese mérito, siendo evidente que cualquier determinación que pueda asumir la justicia constitucional resultaría ineficaz, en el entendido de que la restitución de derechos sería irrelevante al no ser posible que se modifique la situación de la accionante, pues una eventual tutela no generaría ningún cambio en el resultado de fondo de las Resoluciones TSE-RSP-JUR 059/2021 y TSE-RSP-JUR 060/2021, por la existencia de una verdad material admitida por ella misma -último domicilio electoral declarado en Caranavi y postulación de candidatura para Sud Yungas-, configurando ello de manera indudable en la falta de relevancia constitucional, lo que a su vez genera que en el caso de análisis corresponda denegar la tutela solicitada.
Finalmente, es necesario aclarar que dada la denegatoria de la tutela, no corresponde la llamada de atención a las autoridades del Órgano Electoral accionadas, al haber tramitado las demandas de inhabilitación contra la hoy impetrante de tutela dentro del calendario electoral; así como tampoco a los terceros interesados del MAS-IPSP, habida cuenta que al tratarse de cuestiones internas de ese partido político, y habiéndose controvertido por las partes las razones por las que peticionaron la inhabilitación de su militante -ahora peticionante de tutela- ante el TED de La Paz, el denunciado accionar presuntamente antiético debe dilucidarse al interior de su organización política.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.