SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2022-s3
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 18, ambos de noviembre de 2021, cursantes de fs. 466 a 475; y, 479 a 482 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajaban en la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, pero fueron despedidos intempestivamente de la misma; razón por la cual presentaron demanda de pago de beneficios sociales contra Williams Henry, Richard Erlan, Herman Waldo y María Eugenia, todos de apellidos Anglarill Arenales -hoy terceros interesados-, como herederos de Juan Anglarill Duran -propietario de esa empresa-, quienes fueron los encargados de la administración de la empresa debido a la enfermedad de su madre Aida Arenales Vda. de Anglarill, posteriormente incluyeron a esa última como demandada, causa que fue admitida por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Auto -157- de 18 de julio de 2018, concluyendo con la emisión de la Sentencia -16- de “26” -siendo lo correcto 18- de agosto de 2020, que declaró probada la demanda, fallo que, sin embargo, fue recurrido de apelación por los demandados, exponiendo como agravios que la mencionada empresa es una sociedad de responsabilidad limitada con personería propia; por lo que, no correspondía incluirlos como demandados, y que la falta de notificación con el cierre del término probatorio sería una causal de nulidad de la sentencia. Al respecto, se emitió el Auto de Vista “…de fs. 307 a 310…” (sic) -150 de 8 de enero de 2021-, mediante el cual se confirmó en su totalidad la Sentencia apelada, pero extrañamente sin fundamento alguno se dejó sin efecto las costas en ambas instancias; por esa razón, sus personas, al igual que los demandados, recurrieron de casación, exclusivamente porque como demandantes fueron privados sin justificativo alguno de las costas y costos procesales.
Manifestaron que, los recursos de casación interpuestos fueron admitidos por Auto Supremo (AS) -272/2021-A- de 6 de mayo y resueltos en el fondo mediante AS -350/2021- de 9 de junio -dictado por los Magistrados accionados-, donde se procedió a casar en parte los “mencionados recursos”, sosteniendo que la única representante de la mencionada maestranza es Aida Arenales Vda. de Anglarill, excluyendo de la condición de demandados a sus hijos -hoy terceros interesados-; en ese contexto, alegaron que el citado AS 350/2021, es lesivo a sus derechos, porque: a) Se procedió a reconsiderar los mismos argumentos ya analizados y resueltos en la excepción previa de impersonería, formulada por los demandados respecto a la condición de persona jurídica de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, cuando los excepcionistas en conocimiento de la resolución que rechazó dicha excepción, no apelaron la misma, quedando ejecutoriada, con ello consintieron su resultado y efecto; b) Se afirmó que la mencionada empresa en una sociedad de responsabilidad limitada y que la única representante legal era Aida Arenales Vda. de Anglarill, con la finalidad de excluir a sus hijos de la condición de demandados, para liberarlos de la responsabilidad sobre el cumplimiento de los beneficios sociales que les corresponde por derecho; y, c) Se ingresó a revalorar las pruebas de forma arbitraria, parcializada y sesgada, porque solo se analizaron y valoraron tres documentos secundarios, como son una venta de acciones, readecuación de la sociedad y un poder de administración, con los que no se demuestra legalmente la existencia de una sociedad de responsabilidad limitada; omitiendo valorar otras pruebas de mayor trascendencia como son las certificaciones de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), que demuestran que la referida empresa siempre estuvo registrada como una empresa unipersonal de propiedad de los esposos Juan Anglarill Durán y Aida Arenales Vda. de Anglarill -que posteriormente también falleció-. Actos lesivos que conllevan un fraude a sus derechos para cobrar los beneficios sociales que se les reconoció en fallos judiciales, porque la precitada empresa fue cerrada por los hijos de los fallecidos propietarios, no tiene ninguna clase de bienes, ya que hasta la maquinaria que existía fue vendida por los herederos, quienes pretenden se excluyan del embargo y medidas precautorias los bienes inmuebles registrados a nombre de sus padres, señalando que deben perseguir bienes propios de la sociedad con personería propia, dejándolos en total indefensión.
En ese contexto, alegaron que las autoridades accionadas lesionaron: 1) El debido proceso en sus componentes a la cosa juzgada y el principio procesal de preclusión de las etapas procesales, porque los argumentos por los demandados -ahora terceros interesados- expuestos en grado de casación fueron esgrimidos como fundamentos al plantear excepción de impersonería, cuya resolución ni siquiera fue apelada; por lo que, tiene calidad de cosa juzgada; 2) El debido proceso en su elemento a la valoración de las pruebas, ya que existe una revaloración arbitraria y abusiva de las pruebas documentales, con las que se sostienen la existencia de una sociedad comercial, cuando la empresa para la que trabajaron está registrada como una empresa unipersonal a nombre del finado Juan Anglarill Durán, cuya esposa asumió la administración y en los dos último años no pudo hacerlo por causa de enfermedad, tiempo en el que lo hicieron sus hijos, e incluso les pagaron con cheques de sus propias cuentas corrientes; 3) El principio de imparcialidad, porque en el análisis de la pruebas se omitió considerar y valorar las más importantes, como son los certificados de FUNDEMPRESA, para favorecer arbitrariamente a los hijos de los propietarios de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL; y, 4) El principio de la seguridad jurídica, porque no se respetó la condición de cosa juzgada, y el principio de preclusión de las etapas procesales, porque el recurso de casación presentado por los demandados fue formulado con los mismos fundamentos expuestos en una excepción cuyo resultado -auto definitivo- no fue apelado, habiendo los Magistrados accionados dado lugar a ello de forma ilegal, dejando de lado los principios que rigen las disposiciones laborales y sociales como son el in dubio pro operario, protección de los derechos de los trabajadores, primacía de la relación laboral, inversión de la prueba en favor de los trabajadores, realidad y verdad material, dejándolos en total desprotección y perjudicados exponiendo a fraude sus derechos, porque se los manda a cobrar a una sociedad comercial que no existe, que no tiene bienes de ninguna naturaleza, dejándolos en indefensión y transformando todos los fallos judiciales que les costó años de litigio conseguir, en inservibles, ya que el efecto del AS 350/2021, es totalmente desastroso porque trasformó el proceso judicial laboral en el ejemplo más grande de fraude judicial a sus derechos de cobrar sus beneficios sociales; consecuentemente, no solamente se transgredió el principio de seguridad jurídica, sino también el de legalidad, porque al analizar y revalorar las pruebas, se lo hizo cercenando las principales, como son las certificaciones de FUNDEMPRESA, considerando una sociedad comercial inexistente, porque la precitada empresa nunca existió como persona jurídica, pues en el proceso laboral jamás se demostró la existencia de instrumento de constitución que estuviese registrado en FUNDEMPRESA, menos como sociedad de responsabilidad limitada.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, consideran lesionados sus derechos al debido proceso -en sus elementos a la motivación “congruente” y valoración de la prueba, “cosa juzgada” y “preclusión de las etapas procesales”-, y a la “seguridad jurídica”; así como, los principios de imparcialidad y legalidad; citando al efecto los arts. 48.I y II, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetradas, consiguientemente: i) Se ordene la nulidad parcial del AS -se entiende 350/2021- solo en cuanto a los argumentos y resolución relativa a la afirmación de tenerse por comprobada la existencia de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL como sociedad de responsabilidad limitada con personería propia, porque conforme a la verdad material y las pruebas documentales está acreditado que era una empresa unipersonal de propiedad de los fallecidos Juan Anglarill Durán y Aida Arenales Vda. de Anglarill; ii) Se determine que no corresponde considerar como agravio en el recurso de casación, los argumentos expuestos por los demandados con los que solicitaron su exclusión como parte demandada, por existir la condición de cosa juzgada al haber sido resuelta la excepción de impersonería por Auto -73- de 14 de marzo de 2019, donde se tomó en cuenta las certificaciones de FUNDEMPRESA que acreditan que la mencionada empresa es unipersonal; y, iii) Se disponga que los Magistrados accionados, dicten un nuevo auto supremo sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución de esta acción tutelar, y establezcan que la indicada empresa era unipersonal de propiedad de los nombrados fallecidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 519 a 520 vta., presentes los peticionantes de tutela acompañados de sus abogados y ausentes las autoridades accionadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe escrito pese a su citación cursante a fs. 516.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Williams Henry, Richard Erlan, Herman Waldo y María Eugenia, todos de apellidos Anglarill Arenales, no concurrieron a la audiencia pese a su notificación cursante de fs. 487 a 493.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 156 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 520 vta. a 523 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el AS 350/2021, ordenando a los Magistrados accionados emitan una nueva resolución, debidamente fundamentada y motivada; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se establece que los Magistrados accionados, mediante el AS 350/2021 casaron en parte los recursos de casación deducidos “…de fs. 328 a 330 y de fs. 332 a 334…” (sic), únicamente respecto a que Aida Arenales Vda. de Anglarill es la representante legal de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL y por ende se constituye en la única demandada del proceso, excluyendo a los demás demandados, y en cuanto al recurso de casación “…de fs. 340 a 341 Vta…” (sic), solamente en cuanto al pago de costas, determinando que corresponde su calificación en ambas “facultades”; b) Los imperantes de tutela, reclaman que parte de referido Auto Supremo vulnera su derecho fundamental al considerar a Aida Arenales Vda. de Anglarill como la única demandada, por ser la representante legal de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, indicando que dicha situación ya fue analizada por la autoridad de primera instancia quien emitió una Resolución -Auto 73-, que no fue apelada, adquiriendo la calidad de cosa juzgada y en consecuencia ya no podía ser un motivo de discusión dentro del proceso principal; sin embargo, las autoridades accionadas habrían vuelto a considerar dicha situación, sin tomar en cuenta la calidad de cosa juzgada; a partir de ello, consideran lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la seguridad jurídica respecto a la cosa juzgada, porque no expusieron el motivo por el que se consideró documental que no fue tomada en cuenta en su oportunidad y por qué no se observó la cosa juzgada y además no fundamentaron de manera clara, concreta y precisa, la base para establecer en esa etapa procesal la exclusión de los demás codemandados, ni cuál es la base jurídica que sustenta esa decisión en el marco a la calidad de cosa juzgada existente dentro del proceso; c) De la lectura del AS 350/2021, se tiene que las autoridades accionadas evidentemente expusieron sobre el principio de conservación, apartando a los otros codemandados dentro del proceso, indicando que esa situación no fue compulsada ni analizada por la Jueza de primera instancia tampoco por el Tribunal ad quem, existiendo transgresión de los arts. 112, 153, 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), indicando además que en el Auto de Vista 150, no se establecieron de manera fundamentada y motivada todos los argumentos que se consideraron para dejar a los terceros interesados, como codemandados cuando los mismos no dirigen la empresa, ni son responsables actuales dada la edad de la madre, constatando que la documental descrita no fue considerada ya que no se fundamentó ni motivo respecto a la misma; a partir de ello, de acuerdo a su análisis Aida Arenales Vda. de Anglarill sería la representante legal de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, constituyéndose como única demandada del proceso, señalando que la administración realizada por los otros codemandados no significaba ni demostraba que sean propietarios de la mencionada empresa, tampoco los empleadores, más aun cuando la prenombrada reconoció ser la representante legal, solicitando expresamente la exclusión del proceso de los demás demandados; y, d) De la revisión del citado AS 350/2021, se establece que carece de una debida fundamentación y motivación, violentando el derecho al debido proceso referente a la base jurídica para considerar la exclusión del proceso a los demás codemandados y únicamente dejar dentro la causa como demandada a Aida Arenales Vda. de Anglarill, sin señalar qué prueba es la que se consideró para establecer dicha situación, y por qué no se valoró los certificados de FUNDEMPRESA, respecto al análisis realizado por la autoridad de primera instancia, así como por el Tribunal de alzada, además es esencial que toda resolución también debe contener y exponer sobre si aplica o no el principio indubio pro operario, y en todo momento fundamentar bajo el principio de progresividad, en el entendido que de acuerdo al orden público internacional y nacional, se tiene una vocación de desarrollo progresivo de mayor protección de los derechos sociales, pudiendo dicho principio ser interpretado en dos sentidos, el primero el gradualismo admitido en varios instrumentos internacionales, y segundo la característica de los derechos humanos fundamentales perfectamente aplicables a los derechos laborales.