SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2022-s3
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de motivación “congruente” y valoración de la prueba, “cosa juzgada” y “preclusión de las etapas procesales”-, y a la “seguridad jurídica”; así como, los principios de imparcialidad y legalidad; debido a que, habiendo sido despedidos intempestivamente de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, presentaron demanda de pago de beneficios sociales contra los terceros interesados y Aida Arenales Vda. de Anglarill, en su condición de administradores de la mencionada empresa, a cuyo efecto la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 16, declarando probada la demanda, fallo que fue confirmado en alzada mediante Auto de Vista 150, donde extrañamente sin fundamento alguno, se determinó dejar sin efecto las costas en ambas instancia; por esa razón, al igual que los precitados presentaron recurso de casación, que mereció el AS 350/2021, a través del cual los Magistrados accionados, decidieron casar en parte los “recursos de casación” presentados, determinando de forma errónea que la empresa MAESTRANZA ANGLARILL era una sociedad de responsabilidad limitada y que la única representante legal sería la codemandada Aida Arenales Vda. de Anglarill, excluyendo a los demás demandados del proceso, bajo una arbitraria y parcializada valoración de las probanzas aportadas, al haber basado la decisión en pruebas secundarias obviando las trascendentales, además dejaron de lado la cosa juzgada y el principio procesal de preclusión, debido a que los agravios de casación de los demandados en función a los cuales asumieron tal determinación, son los mismos que se expusieron para formular en su momento la excepción de personería que fue rechazada por la Jueza de la causa, determinación que no fue recurrida de apelación adquiriendo la firmeza correspondiente.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
Al respecto, la SCP 0745/2022-S3 de 4 de julio, citando el lineamiento contenido en la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, estableció que: [«…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (las negrillas nos pertenecen) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)».
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: «…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita».
Asimismo, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, en cuanto a las formas de evidenciarse la arbitrariedad en la motivación, refirió que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones-judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente”’ (…), desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente”».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”».
En esa misma línea de análisis, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, asumió en el siguiente entendimiento: «…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa».
Finalmente, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: «Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna»] (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, los peticionantes de tutela denuncian que, habiendo sido despedidos intempestivamente de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, presentaron demanda de pago de beneficios sociales contra los terceros interesados y Aida Arenales Vda. de Anglarill, en su condición de administradores de la mencionada empresa, a cuyo efecto la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 16 de 18 de agosto de 2020, declarando probada la demanda, fallo que fue confirmado en alzada mediante Auto de Vista 150 de 8 de enero de 2021, donde extrañamente sin fundamento alguno se determinó dejar sin efecto las costas en ambas instancias; por esa razón, al igual que los terceros interesados presentaron recurso de casación, que mereció el AS 350/2021 de 9 de junio, a través del cual los Magistrados accionados, decidieron casar en parte los recursos interpuestos, determinando de forma errónea que la empresa MAESTRANZA ANGLARILL era una sociedad de responsabilidad limitada y que la única representante legal sería la codemandada Aida Arenales Vda. de Anglarill, excluyendo a los demás demandados del proceso, bajo una arbitraria y parcializada valoración de las probanzas aportadas, al haber basado la decisión en pruebas secundarias obviando las trascendentales, además dejaron de lado la cosa juzgada y el principio procesal de preclusión, debido a que los agravios de casación de los nombrados en función a los cuales asumieron tal determinación, son los mismos que se expusieron para formular, en su momento, excepción de personería que fue rechazada por la Jueza de la causa, determinación que no fue recurrida de apelación adquiriendo la firmeza correspondiente.
Determinado el objeto procesal de esta acción tutelar, en primera instancia resulta necesario establecer los antecedentes de los cuales emerge el mismo; en ese contexto, de la revisión de la documentación descrita en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que mediante Sentencia 16, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales y pago de sueldos devengados, más la multa del 30% y la actualización en UFV, emergentes del despido forzoso por falta de pagos de salarios, demanda presentada por los accionantes contra los terceros interesados y Aida Arenales Vda. de Anglarill, responsables de la extinta empresa MAESTRANZA ANGLARILL, con costas y costos (262 a 273); fallo que fue recurrido de apelación por los referidos terceros interesados mediante memoriales presentados el 16 de noviembre del citado año, al efecto cursa el Auto de Vista 150, dictado por los Vocales de la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el que confirmaron la Sentencia apelada, sin costas en ambas instancias.
En ese orden, contra el mencionado Auto de Vista, tanto los impetrantes de tutela, como los terceros interesados y Aida Arenales Vda. de Anglarill, presentaron recursos de casación, los que fueron resueltos mediante el AS 350/2021, dictado por los Magistrados accionados, por el que asumieron la siguiente determinación: “1.- CASA EN PARTE los recursos de casación deducidos de fojas 328 a 330 y de fs. 332 a 334 de obrados, únicamente respecto a que Aida Arenales de Anglarill, es la representante legal de la Maestranza Anglarill y por ende se constituye en la única demandada del proceso, excluyendo del proceso a los demás codemandados. 2.- En cuanto al recurso de casación de fs. 340 a 341 vita, CASA EN PARTE el Auto de Vista N° 150/2021 de 8 de enero (Fs. 307 a 310), únicamente en cuanto corresponde al pago de costas y costos, determinando que corresponde su calificación en ambas instancias. Manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista recurrido en todo lo demás. No corresponde el pago de costas y costos en casación, por ser ambas partes recurrentes” (sic); decisión que los peticionantes de tutela consideran lesiva a los derechos y principios que identifican, los mismos que están precisados en el primer párrafo de este apartado.
Hecha esa necesaria precisión de antecedentes procesales, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, a fin de establecer si resultan evidentes las falencias denunciadas por los accionantes en el AS 350/2021, ello a partir del contraste entre los puntos expuestos en el recurso de casación y los argumentos que sustentan el Auto Supremo ahora cuestionado, aclarando que si bien en dicho fallo se resolvieron de forma conjunta tanto el recurso de casación opuesto por los impetrantes de tutela como el de los terceros interesados, se describirá y examinará únicamente los agravios esgrimidos por estos últimos como fundamentos del recurso y la labor intelectiva desplegada al efecto por el Tribunal de casación, ello en razón a que los peticionantes de tutela cuestionan la forma de resolución del recurso de casación interpuesto por los mencionados terceros interesados; en ese entendido, de la compulsa del memorial de interposición de recurso casación presentado por Aida Arenales Vda. de Anglarill (fs. 317 a 319), y del memorial de presentación de recurso de casación formulado por los indicados terceros interesados (fs. 321 a 323), se establece que en ambos escritos se esgrimieron iguales agravios de casación, alegándose los siguientes puntos:
1) En el Auto de Vista impugnado, al resolver los agravios de apelación respecto a que la parte demandada es “MAESTRANZA ANGLARILL LTDA.”, persona jurídica representada por Aida Arenales Vda. de Anglarill, refirió que la demanda y la contestación constituyen confesión judicial espontánea, con relación a la identidad de la parte empleadora, corroborado por el Segundo Testimonio 514/2006 de 13 de octubre, quien es administradora y apoderada, y a quien le corresponde asumir defensa, reconociendo quién es la parte demandada, pero contradictoriamente no se resolvieron los agravios de apelación expuestos con los documentos irrefutables, consistentes en las planillas y anticipos con el rótulo de papel membretado a nombre de “MAESTRANZA ANGLARILL LTDA” como persona jurídica, que no fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo, la confesión provocada de los demandantes -hoy peticionantes de tutela- quienes de forma inequívoca mencionaron que trabajaron en la empresa “MAESTRANZA ANGLARILL LTDA” y sus propietarios Juan Anglarill Durán y Aida Arenales Vda. de Anglarill; asimismo, en los alegatos y conclusiones reconocieron a dicha empresa -persona jurídica- como su empleador; sin embargo, el mencionado fallo de alzada es contradictorio, tampoco tiene congruencia y motivación cuando mencionaron y reconocieron que el empleador es una persona jurídica en base a documentación de FUNDEMPRESA y las confesiones judiciales provocadas para los citados demandantes, lo que demuestra que los mismos no trabajaron para sus personas, como personas naturales, sino para la persona jurídica “MAESTRANZA ANGLARILL LTDA.”; por lo que, al declararlos como empleadores de los demandantes se violentó y causó agravio a los arts. 115 y 180 de la CPE, con relación a la verdad material establecida por el art. 112 del CPT, así como los arts. 151, 153, 167 y 202 del mismo Código; consecuentemente, corresponde casar el mencionado Auto de Vista estableciendo que el empleador es la referida persona jurídica representada por Aida Arenales Vda. de Anglarill; y,
2) No se resolvió su agravio referente a que, no fueron notificados con la providencia de “FS. 259” de cierre del término probatorio, con la agravante de que “ellos” presentaron alegatos y conclusiones y fueron notificados, pero sus personas no, causando indefensión en el trámite de la causa. Este agravio fue resuelto fundamentando que la providencia de cierre del término probatorio fue notificada a los demandados después del pronunciamiento de la Sentencia -16- y ello no les causa indefensión, apreciación que transgrede los arts. 115 y 180 de la CPE, con relación a la verdad material y les ocasiona indefensión.
Al respecto, de la revisión del Considerando II del AS 350/2021, se establece que los Magistrados accionados al resolver dicho recurso de casación contra el Auto de Vista 150, respondiendo a los agravios de casación expuestos por los terceros interesados, realizaron la siguiente argumentación:
i) Respecto a que Aida Arenales Vda. de Anglarill, debe asumir defensa en representación de la empresa “MAESTRANZA ANGLARILL LTDA.”, al ser la administradora y apoderada legal y no así los otros codemandados; del análisis de la causa, se advierte que los recurrentes opusieron excepción previa de impersonería en los demandados Williams Henry, Richard Erlan, Herman Waldo y María Eugenia, todos de apellidos Anglarill Arenales, excepción que se encuentra inserta y regulada en el art. 127.a del CPT, y que fue resuelta por la Jueza a quo, declarándola improbada mediante Auto 73 de 14 de marzo de 2019; sin embargo, en el numeral 3 de la parte Considerativa menciona: ‘“De todo lo relacionado y de las pruebas cursantes en el proceso tenemos que, las pruebas aportadas por las partes otorgan duda en relación con la impersoneria de la parte demandada para ser demandados en el presente proceso y no siendo suficiente la prueba presentada por la parte demandada como para determinar sin lugar a equivocaciones y más allá de duda razonable, que no pueden ser demandados, por lo que es importante tramitar el proceso y durante la estación probatoria las partes puedan demostrar con certeza sus argumentos sobre la impersonería o sobre la personería para ser demandados...’” (sic); por lo que, en virtud a lo expresado y ante la interposición del recurso de casación sobre este extremo, corresponde remitirse a las pruebas literales cursantes en el expediente de acuerdo a lo siguiente: Cursan Testimonio 356/1998 otorgado por la Notaria de Fe Pública 25 de la Capital del departamento de Santa Cruz, referido al Segundo Testimonio Adecuación al Nuevo Código de Comercio, y Signo Monetario de la Empresa Denominada “MAESTRANZA ANGLARILL LTDA.”, que hacen los socios Juan Angarill Durán y Aida Arenales Vda. de Anglarill; Testimonio 95 de 21 de junio, sobre las cuotas “de Poder” que transfiere Carlos Anglarill Durán en favor de Juan Angarill Durán y Aida Arenales de Anglarill; Testimonio Poder 514/2006 de 13 de octubre, otorgado por la Notaría de Fe Pública 41, por el cual la Administración de la “SRL” que gira bajo la denominación de “MAESTRANZA ANGLARILL LTDA.”, confirió poder en favor de Aida Arenales Vda. de Anglarill; registro de propiedad de inmueble en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real con matrícula 7.01.1.06.0048669, de un fundo rústico, ubicado en la zona sur oeste Km 5, carretera Cochabamba-Santa Cruz (inmueble donde funcionaba la citada empresa), que consigna como propietarios a Juan Angarill Durán y Aida Arenales Vda. de Anglarill; mandamiento de embargo sobre el inmueble referido precedentemente, expedido por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del indicado departamento y Acta de Embargo de 7 de enero de 2019. Documentación que tienen todo el valor legal otorgado por el art. 159 del CPT.
También cursan confesiones provocadas a los demandantes -ahora accionantes-, las mismas que a la pregunta dos, respondieron de forma análoga que al momento de ingresar a la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, los propietarios eran Juan Angarill Durán y Aida Arenales Vda. de Anglarill, mismas que tienen todo el valor legal otorgado por el art. 167 del CPT; por otro lado, en la demanda se observó que los demandantes señalaron que su actividad laboral la realizaron dentro de la citada empresa, la cual si bien al inicio estuvo representada por el padre, Juan Anglarill Durán, quien falleció y posteriormente se hizo cargo su esposa Aida Arenales Vda. de Anglarill, afirmación que fue corroborada por la contestación, constituyendo ambas confesiones judiciales espontáneas con respecto a la identidad de la parte empleadora conforme prevé el art. 157.III del Código Procesal Civil (CPC), siendo evidente que si bien los hermanos Anglarill Arenales, se hicieron cargo de la administración de la mencionada empresa, no significa que sean sus propietarios, ni que sean los empleadores, más aún si es la propia Aida Arenales Vda. de Anglarill, quien en la demanda, el recurso de apelación y de casación, reconoció ser la representante legal de la merituada empresa y quien solicitó expresamente se los excluya de la demanda a los otros codemandados; aspectos que no fueron correctamente compulsados y analizados por la Jueza de primera instancia, ni por el Tribunal ad quem, fallo que no se ajustó plenamente a derecho evidenciándose en consecuencia la lesión de los arts. 112, 153, 159 y 167 del CPT, constatándose claramente que no fue considerada la documental descrita ut supra, obviando la misma; por lo que, su fundamentación y motivación no se ajusta a derecho; en consecuencia, queda demostrado que Aida Arenales Vda. de Anglarill, es la representante legal de la empresa MAESTRANZA ANGLARIL, extremo probado por las literales descritas precedentemente, por ello se constituye como única demandada del presente proceso; y,
ii) Respecto a la reclamación de falta de notificación con el cierre del término probatorio, como es el proveído cursante a “fs. 259”, que declaró cerrado el término de prueba, se verifica que dicha resolución fue notificada “a fs. 274” a la parte demandante y a “fs. 277 y 279” a la parte demandada, después de la emisión de la Sentencia, al respecto los recurrentes deben observar los principios de especificidad o legalidad, trascendencia y el de finalidad del acto procesal, en ese contexto, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; al respecto, la falta de notificación oportuna no causó de ninguna manera indefensión a los recurrentes, ni ocasionó que el fallo fuera distinto, más aún cuando el proveído fue notificado a ambas partes del proceso después de la emisión de la Sentencia, en observancia del principio de igualdad; asimismo, los recurrentes deben observar el principio de conservación, que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, no identificándose dentro del presente caso transgresión al debido proceso o al derecho a la defensa, habiéndose subsanado la falta de notificación, al haber sido notificado posteriormente; por lo que, el contenido del proveído “de fs. 259”, fue de conocimiento de ambas partes del proceso, no evidenciándose indefensión, ni perjuicio alguno, considerando además que por el contenido del referido proveído, se cerró el término probatorio, mismo que tenía un plazo de duración, de acuerdo al Auto 73 de 14 de marzo de 2019, que sometió al plazo de diez días comunes a ambas partes para presentar sus pruebas, teniendo conocimiento antelado los demandados que era perentorio; por lo que, no se puede hablar de indefensión.
Finalmente, debe quedar constancia que los demandados -hoy terceros interesados- continuaron con la tramitación del proceso, sin formular reclamo en la etapa procesal correspondiente, habiéndose notificado válidamente con la Sentencia 16 y presentado recurso de apelación contra ella, convalidando cualquier vicio de nulidad que hubiera existido; consecuentemente, el Tribunal de alzada, respecto a las vulneraciones señaladas por los demandados, no incurrió en trasgresión o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación incorrecta y aplicación indebida de la ley al confirmar la mencionada Sentencia de primera instancia, como se acusó en los recursos de casación, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
Precisados los agravios de casación, así como las razones expuestas por los Magistrados accionados en las que sustentaron su decisión de casar en parte el Auto de Vista 150, corresponde efectuar el contraste correspondiente a fin de determinar si resultan evidentes los reclamos de los accionantes; en ese entendido, del análisis detallado de los argumentos expuestos por los prenombrados en los que descansa esta acción tutelar -extractados en el punto I.1.1 de este fallo constitucional-, se establece que denuncian en lo medular la infracción del debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba, específicamente en lo que atañe a la forma de resolución del primer agravio de casación expuesto por los terceros interesados, alegando concretamente que los Magistrados accionados omitieron realizar una valoración integral de las probanzas, ya que habrían basado su determinación en documentales “secundarias” dejando de lado las principales, además los fundamentos del primer agravio de casación, serían los mismos que expusieron los nombrados para formular, en su momento, excepción de personería que fue rechazada por la autoridad de primera instancia, cuya determinación no fue recurrida de apelación adquiriendo la firmeza correspondiente; por lo que, las nombradas autoridades al resolverlo en el fondo habrían quebrantado la cosa juzgada e inclusive el principio de preclusión; consecuentemente, corresponde desplegar la labor de análisis en ese contexto.
Así, se establece que los Magistrados accionados, en la primera parte de su análisis puntualizaron que la parte demandada evidentemente ya opuso excepción de personería respecto a los terceros interesados, y que fue resuelta por la Jueza a quo, declarándola improbada mediante Auto 73, resaltando que sin embargo en dicha resolución la nombrada autoridad de grado, mencionó que existía duda sobre la impersonería de los nombrados, no siendo suficiente la prueba aportada por estos últimos, para determinar sin lugar a equivocaciones y más allá de la duda razonable, que no podían ser demandados; por lo que, era importante tramitar el proceso y durante la estación probatoria las partes puedan demostrar con certeza sus argumentos sobre la impersonería o personería para ser demandados; afirmación que las autoridades accionadas invocaron como sustento o justificativo suficiente para analizar nuevamente en fase de casación la reclamación concerniente a la alegada impersonería de los demandados.
En ese entendido, los impetrantes de tutela en la presente acción tutelar alegaron que el mencionado Auto 73, por el que se declaró improbada la excepción de impersoneria opuesta, no fue motivo de apelación; por lo que, adquirió la firmeza correspondiente, supuesto fáctico que además cursaba en los antecedentes del proceso puesto a conocimiento de los Magistrados accionados, y que se corrobora de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional en fotocopias legalizadas; bajo tal antecedente, este Tribunal advierte una evidente falta de motivación suficiente en la labor intelectiva desplegada por las indicadas autoridades accionadas , en razón a que dichas autoridades, a más de citar someramente la aclaración realizada por la autoridad a quo, no esbozaron explicación alguna estableciendo el sustento fáctico vinculado a la base legal, en función a la cual estaban habilitados para reanalizar en fase de casación, un tópico que ya fue sometido a debate y contradicción a través de una excepción de forma previa a la dictación de la Sentencia inclusive, cuya resolución no habría sido refutada en ese momento procesal por los demandados y recurrentes a través del mecanismo de impugnación ordinario establecido por el Código ritual de la materia, y por lo mismo primaría su invariabilidad, sumado a que tampoco explicaron cómo es que en el caso concreto esa situación de impersonería ya debatida y con los efectos procesales referidos que motivaron la continuación del despliegue procesal en la causa, no habría generado además cosa juzgada sobre este tópico; en ese sentido, se evidencia que como Tribunal de cierre, los Magistrados accionados, estaban impelidos a desplegar una argumentación clara y suficiente sobre los elementos referidos precedentemente y las razones de hecho que sustentaban el razonamiento efectuado para llegar a la conclusión asumida, además sustentando jurídicamente ello, que dé plena certidumbre a los sujetos procesales, que la determinación a la que se arribó estaba enmarcada en el debido proceso, y no incurría más bien en arbitraria por falta de suficiente motivación, como ocurre en el caso, ya que debieron esgrimir argumentos sólidos que en definitiva generen convencimiento que la forma de resolución de ninguna manera implica una contraposición o inobservancia a la cosa juzgada.
En ese orden de análisis y vinculado a lo anterior, en lo que atañe a la reclamación de infracción del debido proceso en su elemento a la valoración de la prueba, los peticionantes de tutela reclaman que las autoridades accionadas revaloraron las pruebas de forma arbitraria, parcializada y sesgada, porque solo analizaron tres documentos secundarios, como son una venta de acciones, readecuación de la sociedad y un poder de administración, con los que no se llegaría a demostrar legalmente la existencia de una sociedad de responsabilidad limitada, omitiendo valorar otras pruebas de mayor trascendencia como las certificaciones de FUNDEMPRESA que demuestran que la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, siempre estuvo registrada como unipersonal de propiedad de los esposos Juan Anglarill Durán y Aida Arenales Vda. de Anglarill, mas no como una sociedad comercial, por lo que la mencionada empresa nunca existió como persona jurídica con patrimonio propio.
Al respecto, conforme se tiene advertido ut supra, ante el reclamo de los terceros interesados en cuanto a que en el Auto de Vista 150, no se resolvieron sus agravios de apelación expuestos con los documentos irrefutables, que dan cuenta que los accionantes no trabajaron para sus personas, como personas naturales, sino para la persona jurídica “MAESTRANZA ANGLARIL LTDA.” representada por Aida Arenales Vda. de Anglarill; los Magistrados accionados, establecieron que en antecedentes cursaban el Testimonio 356/1998, Testimonio 95, Testimonio Poder 514/2006, registro de propiedad inmueble en DD.RR. bajo el folio real con matrícula 7.01.1.06.0048669, de un fundo rústico, ubicado en la zona sur oeste Km 5, carretera Cochabamba-Santa Cruz (inmueble donde funcionaba la referida empresa), que consigna como propietarios a Juan Angarill Durán y Aida Arenales Vda. de Anglarill; mandamiento de embargo sobre el inmueble referido precedentemente; documentación que tiene todo el valor legal otorgado por el art. 159 del CPT; así también cursan confesiones provocadas de los impetrantes de tutela, estableciendo que al momento de ingresar a la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, los propietarios eran los prenombrados, mismas que igualmente tienen todo el valor legal otorgado por el art. 167 del CPT; por otro lado, -alegan los Magistrados accionados- en la demanda se observa que los demandantes -hoy impetrantes de tutela- señalan que su actividad laboral la realizaron dentro de la precitada empresa, la cual si bien al inicio estuvo representada por el padre, Juan Anglarill Durán, quien falleció y posteriormente se hizo cargo su esposa Aida Arenales Vda. de Anglarill, afirmación que fue corroborada por la contestación, constituyendo ambas confesión judicial espontánea con respecto a la identidad de la parte empleadora conforme prevé el art. 157.III del CPC; consecuentemente, si bien los terceros interesados, se hicieron cargo de la administración de la indicada empresa, no significaba que sean sus propietarios, ni que sean los empleadores, más aún si es la propia Aida Arenales Vda. de Anglarill, quien en la demanda, recurso de apelación y casación, reconoce ser la representante legal de esa empresa y quien solicitó expresamente se excluya de la demanda a los otros codemandados; aspectos que no fueron correctamente compulsados y analizados por la Jueza de instancia, ni por el Tribunal ad quem, constatándose claramente que no fue considerada la documental descrita; por lo que, su fundamentación y motivación no se ajusta a derecho; en consecuencia, queda demostrado que Aida Arenales Vda. de Anglarill, es la representante legal de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, extremo probado por las literales descritas precedentemente, por ello, refieren los Magistrados accionados, se constituye como única demandada del presente proceso.
Del análisis de la explicación realizada precedentemente, este Tribunal advierte que las autoridades accionadas para asumir su decisión procedieron a compulsar todos los antecedentes de la causa y considerar las probanzas cursantes en la misma; sin embargo, resulta evidente que en esa labor omitieron considerar prueba que está estrechamente vinculada con la documentación que utilizaron como basamento de su decisión, como son los Certificados emitidos por FUNDEMPRESA de 3 de agosto de 2007 y 12 de octubre de 2017, respectivamente (fs. 127 y 186 del expediente constitucional), en los que se establece que la empresa MAESTRANZA ANGLARILL está registrada como una empresa unipersonal, dato que los peticionantes de tutela consideran transcendental por cuanto desvirtuaría la hipótesis sostenida por los demandados del proceso laboral referente a que la mencionada empresa es una sociedad de responsabilidad limitada, extremo que sería medular a fin de establecer su personería o impersoneria y que del contenido del Auto Supremo ahora cuestionado, no se advierte que hubiese merecido un pronunciamiento con una mínima carga argumentativa del valor que se daba a esa prueba y su relación con la forma de decisión; consecuentemente, la valoración probatoria realizada en el AS 350/2021 es parcial y por lo mismo omisiva, al no haber los Magistrados accionados descrito las mencionadas certificaciones y mucho menos otorgado algún valor sea positivo o negativo, lo que implica que no consideraron que al momento de efectuar la apreciación de las probanzas, estaban impelidos a asignar el valor correspondiente a cada una de las mismas, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y motivando adecuadamente las razones por las cuales se otorga un determinado valor en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba vinculada con el tópico analizado, situación que en el caso no ocurrió, conforme se tiene referido.
Por lo ampliamente expuesto, este Tribunal concluye que el AS 350/2021, es lesivo al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración probatoria, lo que deviene en que se deba conceder la tutela solicitada respecto a estos elementos del debido proceso.
Finalmente en lo concerniente a la denuncia de lesión del derecho al debido proceso en sus elementos a la cosa juzgada, “preclusión de las etapas procesales”, y a la seguridad jurídica, así como a los principios de imparcialidad y legalidad; corresponde tener en cuenta que, los argumentos esgrimidos por los accionantes en función a los cuales reclaman la lesión del debido proceso en el elemento a la cosa juzgada y los principios referidos, están orientados a la pretensión de que este Tribunal efectúe la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, tal labor no puede ser realizada sobre la base de las deficiencias precedentemente advertidas, como es el hecho de que el AS 350/2021 no contiene una correcta motivación y valoración de la prueba, y por ende no es viable efectuar un pronunciamiento sobre los referidos tópicos del debido proceso citados al inicio del presente párrafo; por lo que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.