SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2022-s3
Fecha: 04-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 16 de 18 de agosto de 2020, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales y pago de sueldos devengados, más la multa del 30% y la actualización en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), emergentes del despido forzoso por falta de pagos de salarios, demanda presentada por Eliceo Ayala Torrez, Yamil Ayala Soleto, Carlos y Germán, ambos de apellidos Flores Moscoso, Vicente Huaristy Uracumi, Maximiliano Lobos Moreno, Luis Morales Baigorria, Ángel Barrientos Gonzales y Pedro Flores Castillo -ahora accionantes-, contra Williams Henry, Richard Erlan, Herman Waldo y María Eugenia, todos de apellidos Anglarill Arenales -hoy terceros interesados-, y Aida Arenales Vda. de Anglarill, responsables de la extinta empresa MAESTRANZA ANGLARILL, con costas y costos (262 a 273); fallo que fue recurrido de apelación por los citados terceros interesados y Aida Arenales Vda. de Anglarill ,mediante memoriales presentados el 16 de noviembre del citado año (fs. 280 a 286).
II.3. Se tiene AS 350/2021 de 9 de junio, dictado por Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, mediante el que asumieron la siguiente determinación: “1.- CASA EN PARTE los recursos de casación deducidos de fojas 328 a 330 y de fs. 332 a 334 de obrados, únicamente respecto a que Aida Arenales de Anglarill, es la representante legal de la Maestranza Anglarill y por ende se constituye en la única demandada del proceso, excluyendo del proceso a los demás codemandados. 2.- En cuanto al recurso de casación de fs. 340 a 341 vlta, CASA EN PARTE el Auto de Vista N° 150/2021 de 8 de enero (Fs. 307 a 310), únicamente en cuanto corresponde al pago de costas y costos, determinando que corresponde su calificación en ambas instancias. Manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista recurrido en todo lo demás. No corresponde el pago de costas y costos en casación, por ser ambas partes recurrentes” (sic [fs. 359 a 366 vta.]).