SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2022-s3
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 6 a 9, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a la parte accionada que responda a sus notas en el plazo de veinticuatro horas; sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 77 vta., presentes el peticionante de tutela, Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. -a través de su representante legal-, y Mariam Casal Chali, Secretaria de Educación Continua, ausente Olga Martínez Revollo, Vicerrectora a.i., todos de la UAJMS, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia refirió que: 1) El derecho a la petición, se debe “interponer” de forma clara, concreta y congruente; sin embargo, las solicitudes que presentó no fueron atendidas dentro de un plazo razonable, las mismas que fueron realizadas el 7, 9 y 17, todas de diciembre de 2021, y por el peligro que representaba la falta de respuesta activó la vía constitucional amparado en los arts. 24 de la CPE y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 2) Las respuestas que se le ha brindado mediante las Notas UAJMS - S.E.C. OFICIO 0240/2021 de 9 de diciembre, emitido por la “Vicerrectora a.i.” coaccionada, y “Cite 251/2021”, pronunciada por la Secretaria coaccionada, son incongruentes, incompletas y ambiguas, ya que no satisfacen su pretensión, al no haberse contestado de forma contundente, clara, precisa, congruente y completa a sus solicitudes lesionando su derecho a la petición; es así que, conforme a la línea jurisprudencial constitucional la respuesta será válida en cuanto sea inteligible y contenga suficientes argumentos, entonces como ciudadano boliviano en virtud a los arts. 24 y 180 de la Norma Suprema, pidió se le proporcione información, la cual le fue otorgada “a medias”, al habérsele dado una información incompleta respecto a los tópicos requeridos, puesto que en la documentación enviada, se le certificó que todos son docentes y también servidores públicos, pero no se le indicó cuánto ganaban, también pidió si es que cuentan con visa o permiso para trabajar en el país, ejercer un cargo dentro la UAJMS o dictar docencia, pero no se le contestó; igualmente consultó si existe o no parentesco, pero se le manifestó que no son competentes, tampoco le certificaron quienes serían los inmediatos superiores de todos los trabajadores nombrados en sus Notas de solicitud de certificación, por lo que la respuesta que le otorgó la parte accionada no satisface su derecho a la petición.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la UAJMS, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 70 a 73 vta.; así como en audiencia refirió que el impetrante de tutela señaló como vulnerado el derecho a la petición, por la falta de respuesta a sus solicitudes realizadas en las Notas presentadas el 8 y 9, ambas de diciembre de 2021, por la cual pidió certificación correspondiente a trabajadores de la UAJMS, entonces esa entidad procedió a recolectar la información con las diferentes reparticiones y filtros por las autoridades a las que ahora se demanda, debiendo considerarse los siguientes aspectos: i) La solicitud de 9 de igual mes y año, pasó a despacho el 10 de ese mes y año, con toda la demás documentación que ingresa para sus respectivas derivaciones, vale decir que, no es el único trámite, el 11 y 12 del referido mes y año, no fueron días laborales por ser sábado y domingo, es por ello que, el 14 del indicado mes y año, a través de la instrucción manuscrita se ordenó al Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAJMS, lo siguiente: ‘“Para su conocimiento valorar la solicitud, si es procedente favor colaborar con la información del solicitante”’ (sic); ii) Las certificaciones requeridas corresponden a personal docente y administrativo de la entidad, conforme indica la Nota CITE-RR.HH.-980/2021 de “17 de diciembre”, emitido por el Director de RR.HH; debiendo resaltarse que se trataban de once certificaciones de las diferentes reparticiones, tanto del sector docente como administrativo, y que también fue valorado por el abogado de ese Departamento, quien pronunció el Informe U.A.J.M.S. DPTO. R.R.H.H. OF. 973/2021 de 15 de diciembre, y toda esa documentación recolectada ha sido enviada a su autoridad, como también la documental recabada por la Vicerrectora coaccionada, conforme consta en la Nota UNIV. VICERRECT. OF. 1647/2021 de 14 de diciembre; por ende, se ha dado respuesta al accionante mediante la Nota UNIV. RECT. 5146/2021 el 20 de diciembre, conforme consta del cargo de recepción realizado mediante Carta Notariada; iii) El informe presentado por la Secretaria coaccionada refirió que de acuerdo a la prueba aparejada y presentada en dicho informe, no se habría lesionado el derecho a la petición, señalando textual que: ‘“...ante la recepción de la nota de fecha 7 de diciembre de 2021 presentado en Ventanilla Única de la Secretaria de Educación Continua en fecha 8 de diciembre de 2021 a horas 09:45 y ante la nota de fecha 9 de diciembre de 2021 recepcionada a horas 08:25 del mismo día, se procedió a dar respuesta al interesado en fecha 9 de diciembre de 2021, entregándose de manera personal la contestación al requerimiento tal como desprende del sello de recepción por la Abog. Paola Alejandra Angulo a horas 09:20...”’ (sic); entonces, esa repartición al dar una respuesta oportuna referente a los trabajadores que vienen desempeñando labores en esa casa de estudio superior, señalando en su contestación expresamente que: ‘“mi persona es incompetente para emitir dicha certificación, debiendo el interesado solicitar dicho extremo ante reparticiones de R.R.H.H. de la UAJMS”’ (sic). Por lo que, el peticionante de tutela conforme al principio de buena fe no debió activar esta acción de defensa contra su autoridad, como tampoco resulta coherente alegar la vulneración del derecho a la petición, cuando el art. 71.I del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, referente a plazos prevé que: “I. Las actuaciones señaladas a continuación que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este reglamento o en otras disposiciones vigentes, se sujetarán a los siguientes plazos máximos: a) Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que provean su trámite: 3 días b) Providencias de mero trámite administrativo: 3 días c) Notificaciones: 7 días d) Informes administrativos sin contenido técnico: 7 días e) Dictámenes e informes técnicos: 10 días f) Decisiones sobre incidencias de procedimientos: 7 días g) Decisiones sobre cuestiones de fondo: 20 días. Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo”; pudiendo advertirse en el caso que, el accionante si bien ha formulado reiteración de su petición, no había transcurrido ni un día hábil desde su primera solicitud, lo cual resulta ser incoherente en su reiteración, máxime, si se considera que se trata de ocho certificaciones que la entidad debía generar en sus diferentes reparticiones, tanto de RR.HH. (sector docente y administrativo) como también de la Secretaría de Educación Continua, vale decir que, desde que ingresó a despacho de su autoridad -9 de diciembre de 2021- hasta la entrega de los documentos requeridos y entregados el 20 de igual mes y año, transcurrió más de siete días, por tratarse de un informe administrativo con contenido técnico-legal; toda vez que, la petición se circunscribía a una denuncia por supuesto nepotismo dentro de la entidad, lo cual era meritorio de un análisis por el Departamento de RR.HH., atendiendo así, a la instrucción manuscrita por la Máxima Autoridad Universitaria, como es el Rector; y, iv) Es así que, los agravios expuestos por el accionante no establecen una flagrante vulneración del derecho a la petición, ya que la entidad universitaria gestionó su petición de manera oportuna, idónea, clara, precisa y dentro de un plazo razonable, de acuerdo al procedimiento y los filtros de derivación para las diferentes reparticiones que debían informar, certificar, y adjuntar documental sobre el caso; es más, el nombrado inclusive se negó a recibir la Nota UNIV. RECT. 5146/2021, señalando mediante la abogada Paola Alejandra Angulo Aranda, ‘“que no recibiría esta documental por ser incompleta”’ (sic), ante ello la UAJMS inclusive tuvo que recurrir ante una Notaria de Fe Pública, para que de esa manera la parte se vea obligada a recepcionar el documento y no obstaculizar la negativa de recibirla, aspecto que deja mucho que desear de un profesional abogado, que debe regirse en los valores éticos morales, por el hecho de que los informes remitidos no cumplan con sus expectativas. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada con costas para el accionante.
Mariam Casal Chali, Secretaria de Educación Continua de la UAJMS, mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 34, así como en audiencia manifestó que: a) Con la prueba documental que aparejó, se puede establecer la falsedad contenida en la acción de amparo constitucional presentada, ya que el accionante ante la recepción de las Nota el 8 y 9, ambas de diciembre de 2021, en ventanilla única de la indicada Secretaría, se procedió a dar respuesta en la misma fecha -9 de ese mes y año-, entregando de manera personal la contestación al requerimiento tal como desprende del sello de recepción por la abogada Paola Alejandra Angulo Aranda a horas 9:20; dentro de la Nota, con relación a los dos puntos relacionados al trabajador Luis Alberto Balcázar, dependiente de la “S.E.C.” se procedió a contestar haciendo notar que su persona era incompetente para emitir dicha certificación, debiendo el interesado solicitar ese extremo en el Departamento de RR.HH. de la UAJMS; b) El accionante, el 17 de igual mes y año, nuevamente presentó una nota requiriendo información, siendo recepcionada a horas 13:09, es por esa razón que el “día de hoy” -siguiente día hábil- se procedió a la contestación haciendo notar nuevamente que la Secretaría de Educación Continua era incompetente para certificar los extremos requeridos, por lo que se señaló las áreas competentes para dar respuesta a lo solicitado por el interesado; con ello, el derecho a la petición fue debidamente atendido, además la referida nota constituye confesión espontanea donde el accionante indicó: ‘“LA DOCUMENTACION QUE USTED ME HA ADJUNTADO”’ (sic), seguidamente refirió: ‘“POR ESTA RAZON Y COMO ULTIMA OPORTUNIDAD DE NO SER COMPLICE (TODA VEZ QUE EL DIA LUNES PRESENTARE LA DENUNCIA ANTE LA FISCALIA) LE SOLICITO LA SIGUIENTE CERTIFICACION Y DOCUMENTACION)”’ (sic), con lo que reconoció que su derecho a la petición se atendió oportunamente; y, c) Aclaró que el cargo que ocupa dentro de dicha Universidad no es el de “Directora de la Unidad de Posgrado” sino el de Secretaria de Educación Continua. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Olga Martínez Revollo, Vicerrectora a.i. de la UAJMS, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 12.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 99/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 78 a 85 vta., determinó conceder en parte la tutela solicitada respecto al Rector y Vicerrectora accionados, por vulneración del derecho a la petición ordenándoles emitir una respuesta coherente, clara y sobretodo respondiendo a los puntos peticionados, concediéndoles el plazo de cinco días hábiles para el efecto, computables desde la emisión de la Resolución, considerando la complejidad del caso; y, denegó la tutela impetrada respecto a la Secretaria coaccionada, sin costas; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: 1) En lo que respecta al derecho a la petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que es una facultad o potestad que tiene toda persona de dirigirse de manera individual o colectiva ante las autoridades o servidores públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho; en consecuencia, su ejercicio supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho a obtener una pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición, pudiendo ser la respuesta positiva o negativa; en ese entendido, los parámetros exigidos para que la respuesta se dé en el marco de la protección del derecho a la petición y pueda ser tenida como una respuesta no vulneradora de ese derecho reconocido en el art. 24 de la CPE, son la exigencia de una respuesta pronta y oportuna; es decir, dentro de los términos señalados por ley, cuando existe una norma que estipule el término, o en su caso en un plazo razonable y breve, cuando no lo establezca, y un segundo elemento es que la respuesta debe ser formal, materializándose la misma en el derecho a obtener una respuesta favorable o desfavorable, pero que resuelva el fondo de la petición o conforme se ha acuñado a la expresión obtención de respuesta material; es decir, el derecho a la petición será vulnerado no solo si no se responde o si se lo hace de forma tardía, además si se dan respuestas ajenas o inexactas a lo requerido, por lo que esas respuestas deben ser coherentes con lo peticionado y efectuarse de manera fundamentada, en ese entendido, no se satisface dicho derecho solo con respuestas ambiguas, genéricas o evasivas; 2) En lo que respecta a la Secretaria coaccionada, de la documental adjunta en calidad de prueba, se verificó que respondió de forma diligente a lo solicitado por el accionante, además lo hizo de forma clara y coherente, estableciendo inclusive que no se pronunció en torno a ciertos aspectos, en razón a que no tuviera competencia, indicándole al nombrado ante que autoridad debería dirigirse, por lo que no ha vulnerado el derecho a la petición, ya que ha sido prontamente satisfecho; 3) En lo concerniente al Rector y Vicerrectora accionados, se tiene que si bien el representante legal del primero ha presentado ampulosa documentación, de un análisis minucioso de dichas piezas se establece que, el accionante mediante las Notas de 7 -presentada el 8- y 9 de diciembre de 2021, ha peticionado distintos puntos, y si bien en mérito a ello en respuesta se adjuntó certificaciones con relación a diversas personas como ser de: Roberth Jijena Orellana, Carlos Eduardo Jijena Michel, Robert Daniel Jijena Michel, Gualberto Tintaya Laurent, Ana María Padilla Valeriano, Domingo Colque Challapa, José Domingo Colque Morales y Claudia Milenka Sánchez Saravia, se ha hecho referencia a la respuesta que hace la Secretaría de Educación Continua, además de haberse adjuntado notas de comunicación interna; empero, para que el derecho a la petición no esté vulnerado, debe existir una conexión clara y lógica entre la respuesta que se emite, en torno a lo que se pregunta o se peticiona; presupuesto que no fue cumplido, ya que las certificaciones que se emiten son diversas, pero no existe una conexión con las respuestas; consecuentemente, si bien la UAJMS ha diligenciado, dinamizado el trámite o flujo interno para emitir la respuesta, y recibido de las diferentes reparticiones, informes, oficios y certificaciones; sin embargo, no ha concretado una respuesta formal y clara en torno a las certificaciones, informes y oficios que se han evacuado internamente; por ello, la respuesta dada no es ordenada, ni clara, sino más bien, está totalmente desintegrada, porque no se ha adjuntado toda la información peticionada; y, 4) Para que no se vulnere el derecho a la petición, se debe responder de forma positiva o negativa a lo solicitado, mas no remitiéndose a los informes que le han evacuado las otras reparticiones institucionales, sino emitir, formular una respuesta, obviamente en torno a los informes, certificaciones, entre otros, si así se estima pertinente, pero atendiendo y respondiendo cada una de las preguntas que se han formulado en las referidas Notas de 7 -presentada el 8- y 9 de diciembre de 2021, dejándose constancia, que esto no obliga a la entidad a dar una respuesta positiva, porque hay datos que probablemente no los conoce, no los sabe o no los tiene, pero eso deberá indicársele al impetrante de tutela de manera clara; asimismo, no se le ha certificado quiénes serían los inmediatos superiores de los trabajadores a los que el prenombrado hizo referencia y si la Universidad tenía conocimiento de los lazos familiares (de existir los mismos); por consiguiente, siendo pública la información contenida en las entidades públicas y estando la referida casa superior de estudios dentro del ámbito normativo y de aplicación establecido por el art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, la documentación e información que forma parte de sus registros, están investidos de publicidad y transparencia, debiendo las personas que acudan con un interés legítimo y digan para qué están requiriendo la documentación, ser atendidos en su solicitud, con una respuesta pronta, clara y oportuna, pudiendo ser la misma positiva o negativa.