SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2022-s3
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la petición; alegando que, mediante Nota presentada el 8 de diciembre de 2021, solicitó a la parte accionada, certificación de distintos datos, petición reiterada el 9 del citado mes y año; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -17 del mismo mes y año-, no recibió respuesta sea positiva o negativa; por tal razón, pide se le conceda la tutela impetrada y se ordene a la parte accionada respondan sus Notas en el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición, su alcance y los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
Sobre este derecho y la dimensión y connotación constitucional de su alcance y tutela, la SCP 0951/2021-S3 de 24 de noviembre, precisó que: «El art. 24 de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Respecto al indicado derecho, la SCP 0745/2020-S3 de 23 de octubre, desarrolló lo siguiente: “Sobre el derecho de petición, la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sintetizando los entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto, concluyó que éste: ‘…puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.
Así, con relación a este derecho en un principio como requisitos para su procedencia se exigía que la formulación de la solicitud sea expresa y en forma escrita; que haya sido dirigida ante una autoridad competente; exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, que se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no hubieren otras vías para lograr la pretensión (SC 0310/2004-R de 10 de marzo); sin embargo, este entendimiento fue posteriormente modulado, cuando la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció que respecto al primer requisito este no es exigible; toda vez que, la Constitución Política del Estado, expresamente señala que la petición puede ser oral o escrita; en cuanto al segundo requisito, de igual modo refirió que este no es obligatorio, puesto que, si la solicitud se realizó ante autoridad incompetente la misma también tiene el deber de responder de manera formal y oportunamente sobre su incompetencia, correspondiendo señalar la autoridad ante la cual debe dirigirse dicha petición; respecto al tercer requisito, tal Sentencia lo consideró compatible con el texto constitucional, reiterando que se tendrá por lesionado dicho derecho si dentro de un plazo razonable o en lo previsto en las normas legales, no se ha dado respuesta a la solicitud; y finalmente, respecto al cuarto requisito, el cual, es exigible siempre y cuando los medios de impugnación estén señalados expresamente para resguardar el derecho de petición, de lo contrario, el mismo no es exigible, concluyendo de esta forma para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la lesión, solo debe acreditarse: ‘…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
En ese sentido, luego de la deconstrucción jurisprudencial realizada respecto al derecho de petición, asumiendo los entendimientos antes referidos, finalmente la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, concluyó que: ‘En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho’’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la petición, puesto que mediante Nota presentada el 8 de diciembre de 2021, solicitó a la parte accionada, certificación de distintos datos, petición que se reiteró el 9 del citado mes y año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -17 de igual mes y año- no recibió respuesta sea positiva o negativa; por tal razón, pide se le conceda la tutela impetrada y se ordene a la parte accionada responder sus Notas en el plazo de veinticuatro horas.
Precisado como se encuentra el objeto procesal de esta acción tutelar, corresponde contextualizar la reclamación del peticionante de tutela en función a la documentación aparejada al expediente; así, de las documentales descritas en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el nombrado mediante Nota presentada el 8 de diciembre de 2021, dirigida a la parte accionada; y, al Responsable de la Unidad de Transparencia Universitaria de la UAJMS, solicitó a le certifiquen lo siguiente: i) Si Luis Alberto Balcázar de nacionalidad la argentina, trabajador de UAJMS, tiene permiso o visa para poder trabajar en Bolivia; ii) Si Luis Alberto Balcázar, es hermano de Rolando Ubaldo Balcázar Chascas, también trabajador de la mencionada Universidad; iii) Si Ana Rosa Michel López, tiene familiares trabajando (Roberth Jijena Orellano, esposo, Carlos Eduardo Jijena Michel y Robert Daniel Jijena Michel) en dicha universidad y cuáles son sus cargos; iv) Si Domingo Colque Challapa y su hijo José Domingo Colque Morales trabajan en esa casa superior de estudios y cuál el puesto que ocupa; v) Si Claudia Milenka Sánchez Saravia tiene familiares también trabajando en la universidad; vi) Se le certifique quienes son los inmediatos superiores de todos los trabajadores nombrados que autorizaron sus contrataciones; y, vii) Se le certifique si el Jefe de RR.HH. conocía de esos aspectos o revisó la declaración jurada de todos los precitados y si tomó acciones legales contra los mismos. Petición que reiteró mediante Nota de 9 de igual mes y año, mismas que según denuncia el impetrante de tutela no habrían merecido respuesta alguna de parte de las autoridades accionadas, vulnerando su derecho a la petición.
Bajo tales antecedentes, el Rector y la Secretaria accionados, en sus informes alegaron que brindaron respuesta correspondiente a lo solicitado por el accionante, por ello indicaron que no es evidente la infracción de su derecho a la petición; consecuentemente, corresponde describir toda la documentación aparejada por los prenombrados en calidad de probanzas, a fin de verificar si en definitiva han satisfecho a cabalidad el derecho a la petición del impetrante de tutela, en el marco de su alcance, acorde al lineamiento jurisprudencial invocado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, en antecedentes cursa la Nota UAJMS-S.E.C. OFICIO 0238/2021 de 9 de diciembre, emitida por la Secretaria coaccionada contestando a lo solicitado por el peticionante de tutela, refirió lo siguiente: “Habiendo tomado conocimiento de vuestras solicitudes, receptadas en Ventanilla Única de la S.E.C en fechas 8 y 9, ambas de diciembre de 2021, que versan sobre el mismo asunto. De acuerdo a las funciones y atribuciones que me fueron conferidas mediante R.R. N° 052/2018, debidamente homologada por medio de R.H.C.U. N° 11/2018 de fecha 17 de Julio de 2018, tengo a bien contestar las mismas bajo los siguientes argumentos: En relación al punto primero de la solicitud de información, donde se requiere certificación si el funcionario LUIS ALBERTO BALCAZAR de nacionalidad Argentina tiene permiso o visa para poder trabajar en Bolivia, al efecto se adjunta copia de la Resolución Nº 166/2012 de fecha 29 de Octubre de 2012, misma que en su parte resolutiva dispone ‘Otorgar RESIDENCIA PERMANENTE al Señor LUIS ALBERTO BALCAZAR...’. Asimismo se adjunta copia de la Cédula de Identidad de Extranjero N° E-0005866 perteneciente al Sr. Luis Alberto Balcázar con fecha de emisión 14 de Noviembre de 2017. En lo referente al permiso de trabajo o visa, en concordancia al Título IX, Capitulo Único, Art. 48 de la Ley 370 de fecha 08 de Mayo de 2013, el mismo dispone: ‘ARTÍCULO 48. (ACTIVIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS). I. Las personas migrantes extranjeras admitidas y autorizadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, con permanencia transitoria, temporal o definitiva, podrán desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección y derechos de las leyes que rigen el régimen laboral y de seguridad social. II. Las empleadoras y los empleadores están obligados al cumplimiento estricto de la legislación laboral vigente y no se afectarán los derechos adquiridos ni los beneficios sociales que correspondan a las personas migrantes extranjeras, por el trabajo que habrían prestado, cualquiera sea su condición migratoria’. En relación al punto segundo donde se requiere certificación sobre el parentesco de Luis Alberto Balcázar con el funcionario Rolando Balcázar Chascas, tengo a bien informar que mi persona como Secretaria de Educación Continua en concordancia al Art. 89 del Estatuto Universitario es incompetente para certificar dicha situación por lo que lo solicitado deberá ser remitido a R.R.H.H. Es cuanto tengo a bien informar a usted, en relación a los puntos primero y segundo, que se encuentran dentro de las competencias de la Secretaria de Educación Continua, debiendo los demás apartados ser contestados por el área correspondiente. Consiguientemente, queda satisfecho su derecho de petición enmarcado en el Art. 24 de la C.P.E. siendo la presente respuesta motivada, congruente y precisa, respaldada además por la documentación enunciada y aquella que corre en archivos de la Secretaría de Educación Continua, relativa al citado profesional” (sic). Nota de respuesta que junto a la documentación de respaldo a “fs. 6”, fue entregada el 9 de diciembre de 2021 a la abogada Paola Alejandra Angulo Aranda (Conclusión II.2).
Por su parte, se tiene que el Rector accionado, recibidas que fueron las Notas de solicitud de certificación presentadas por el accionante, derivó las mismas al Departamento de RR.HH. de la UAJMS el 14 de diciembre de 2021, como se puede colegir de fs. 38, con la siguiente disposición manuscrita: “RR HH Para su conocimiento valorar la solicitud, si es procedente Favor colaborar con la información del solicitante” (sic); emergente de ello, se advierte un despliegue administrativo interno de recolección de información y documentación en función a los tópicos requeridos por el impetrante de tutela, y toda esa documentación recabada le fue entregada al nombrado el 20 de igual mes y año a horas 14:10, mediante Nota UNIV. RECT. 5146/2021 de 20 de diciembre, suscrita por el mencionado Rector; entrega que, según refirió en audiencia el representante legal de dicha autoridad universitaria, se realizó con la participación de una Notaria de Fe Pública inclusive, esto debido a que el peticionante de tutela se hubiese negado a recepcionar la documentación que se le pretendía entregar como respuesta a sus peticiones de certificación -alegando que la respuesta era incompleta-, cursando en ese propósito el Acta Notarial de Representación de la fecha señalada y precedentemente, emitida por la Notaria de Fe Pública 12 de la Capital del departamento de Tarija (Conclusión II.3), de cuyo tenor se establece que le fue entregada la siguiente documentación: “* Carta con CITE. UNIV. RECT. N° 5146/2021 (fs. 1) *Nota de fecha 15 de diciembre de 2021 con CITE RR.HH DOC.048/21, dirigida al Lic. Bernabe Quiñones Lozano (DIRECTOR DE RRHH VAJMS) (fs. 2) *Certificado de la dirección de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, de fecha 16 de diciembre de 2021, certifica que el Lic. Roberth Jijena Orellano es docente titular, tiempo completo (fs 3) *Certificado de la dirección de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, de fecha 16 de diciembre de 2021certifica que el Lic. Carlos Eduardo Jijena Michel es docente interino, medio tiempo (fs 4) *Certificado de la dirección de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, de fecha 16 de diciembre de 2021 certifica que el Lic. Robert Daniel Jijena Michel en la actualidad se desempeña como director de Relaciones internacionales a tiempo completo y como docente a tiempo horario. (fs 5) *Certificado de la dirección de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, de fecha 16 de diciembre de 2021, certifica que el Lic. Gualberto Tintaya Laurent es docente titular, tiempo completo (fs 6) *Certificado de la dirección de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, de fecha 16 de diciembre de 2021, certifica que el Lic. Ana María Padilla Valeriano es docente titular, tiempo completo (fs 7) *Certificado de la dirección de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, de fecha 16 de diciembre de 2021, certifica que el Dr. Colque Challapa Domingo es docente titular, tiempo completo (fs 8) *Certificado de la dirección de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, de fecha 16 de diciembre de 2021, certifica que el Dr. Colque Morales José Domingo es docente titular, tiempo completo (fs 9) *Certificado de la dirección de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, de fecha 16 de diciembre de 2021, certifica que la Lic. Claudia Milenka Sánchez Saravia es docente titular, tiempo completo (fs 10). *Nota de fecha 15 de diciembre de 2021 con CITE RR.HH DOC. 972/2021, dirigida al Lic. Bernabe Quiñones Lozano - Director Departamento Recursos Humanos (fs. 11) *Certificado de la dirección de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, de fecha 15 de diciembre de 2021, certifica que el Lic. Balcázar Charcas Rolando Ubaldo es trabajador administrativo permanente, tiempo completo (fs12) *Certificado de la dirección de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, de fecha 16 de diciembre de 2021, certifica que el Lic. Balcazr Luis Alberto es trabajador administrativo eventual a tiempo completo de la UAJMS (fs13) *Certificado de la dirección de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, de fecha 15 de diciembre de 2021, certifica que la Lic. Ana Rosa Michel López es trabajadora administrativa permanente a tiempo completo de la UAJMS (fs14) *Nota de fecha 16 de diciembre de 2021 con CITE RR.HH DOC. 973/2021, dirigida al Lic. Bernabe Quiñones Lozano - Director Departamento Recursos Humanos (fs. 15) *Nota de fecha 09 de diciembre de 2021 con CITE UAJMS-SEC OFICIO N° 0240/2021, dirigida a la MSc. Olga Martínez Revollo - Vicerrectora a.i. UAJMS (fs. 16) *Denuncia y solicitud de documentación de fecha 07 de diciembre de 2021, dirigida al rector de la UAJMS. (fs 17) *Reitera denuncia y solicitud de documentación de fecha 09 de diciembre de 2021, dirigida al rector de la UAJMS. (fs 18) *Nota de fecha 09 de diciembre de 2021 con CITE UAJMS-SEC OFICIO N° 0238/2021, dirigida al Sr. Rafael Linder Gómez Cossío con Ref. Contesta y adjunta lo requerido (fs. 19 y fs. 20) *Copia de Cedula de Identidad de extranjero a nombre de Luis Alberto Balcazar (fs 21) *Resolución N° 166/12 Acuerdo Argentina Bolivia, La Paz; 29 de octubre de 2012 (fs 22) *Copia de Titulo a nivel Licenciatura de fecha 28 de mayo de 2012 a nombre del Sr. Luis Alberto Balcazar (fs 23) *Copia de Título en provisión nacional de fecha 23 de mayo de 2013 a nombre del Sr. Luis Alberto Balcazar (fs 24)” (sic); además, en su parte in fine se tiene consignado que “La carta y documentos adjuntos fueron recibidos por el Dr. Rafael Linder Gomez Cossio, quien verifico la foliación de los documentos y en señal de recepción selló y firmó en la parte inferior de la carta” (sic).
Bajo tales descripciones, que reflejan la situación fáctica en análisis, es menester puntualizar que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que atañe al derecho a la petición previsto por el art. 24 de la CPE, establece que tiene cuatro componentes sustanciales, siendo estos: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
A partir de ello, en el caso concreto se advierte que las notas presentadas el 8 y 9, ambas de diciembre de 2021, por las que el accionante solicitó certificación de distintos puntos, fueron dirigidas de forma conjunta a las tres autoridades universitarias accionadas -Rector a.i., Vicerrectora a.i. y la Secretaria de Educación Continua; como resultado de ello, se tiene la documentación descrita en los párrafos precedentes, correspondiendo compulsar las mismas a fin de establecer si dichas autoridades brindaron al accionante una respuesta acorde al marco jurisprudencial precisado en el párrafo precedente; es decir, resolviendo la petición planteada en la dimensión de su planteamiento, estableciéndose lo siguiente:
En lo concerniente a, Mariam Casal Chali, Secretaria de Educación Continua de la UAJMS, conforme se tiene advertido ut supra, respondió a la solicitud del accionante mediante Nota UAJMS - S.E.C. OFICIO 0238/2021, entregada al accionante el 9 de diciembre de igual año, estableciéndose que brindó una respuesta formal y además inmediata, ello considerando que la notas de solicitud del impetrante de tutela datan del 8 y 9, ambas del citado mes y año; asimismo, en lo concerniente a la obligación de dar una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, de la revisión de la mencionada nota se tiene que la misma también se encuentra suficientemente motivada, ya que la nombrada autoridad respondió de forma explicada y con respaldo documental respecto al primer y segundo punto solicitado, y en lo concerniente a los demás puntos, de manera clara señaló que considerando su condición de Secretaria de Educación Continua, en aplicación del art. 9 del Estatuto Universitario era incompetente para certificar sobre tales tópicos, estableciendo que para el efecto la petición debía ser dirigida a “R.R.H.H.” -se entiende al Departamento de RR.HH de la UAJMS-; es decir, refirió la instancia ante la cual, el accionante debía acudir para recabar la información requerida; consecuentemente, la Secretaria coaccionada satisfizo plenamente el derecho a la petición del accionante, por lo que respecto a la misma corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la UAJMS, se tiene que dicha autoridad universitaria respondió al accionante mediante Nota UNIV. RECT. 5146/2021, adjuntando igualmente documentación respaldatoria, que le fue entregada al impetrante de tutela recién el 20 de diciembre de 2021 -cuando la presente acción de defensa había sido ya interpuesta-; en ese entendido, en cuanto al presupuesto de prontitud, se debe puntualizar que si bien la nombrada autoridad entregó la respuesta al accionante siete días hábiles después de presentadas sus Notas el 8 y 9, ambas de ese mes y año, tal situación no puede asumirse como un incumplimiento del plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional invocada ut supra, en razón a que, considerando que el peticionante de tutela solicitó varias certificaciones y de distintas personas que cumplirían labores dentro de la citada universidad, ello implicó un despliegue administrativo interno dentro la mencionada instancia académica, con la participación de distintas unidades administrativas, para recabar la documentación peticionada -conforme alegó la autoridad accionada en su informe-, lo que naturalmente conlleva un lapso de tiempo, que en el caso analizado -como se tiene dicho-, no superó los siete días hábiles, término que por las circunstancias anotadas no puede ser asumido como excesivo, si no que únicamente refleja el tiempo que le llevó a la nombrada autoridad recabar las certificaciones requeridas por el accionante, las mismas que posteriormente le fueron entregadas, inclusive con la participación de una Notaria de Fe Pública, por la negativa del accionante de proceder a su recepción; de lo detallado, se puede concluir que dicha autoridad universitaria brindó al nombrado una respuesta oportuna, misma que le fue comunicada formalmente.
En ese orden de análisis, en lo concerniente al segundo elemento del derecho a la petición, como es la de recibir una respuesta suficiente, sea en sentido positivo o negativo; considerando el sentido de la solicitud, el Rector accionado estaba constreñido al pronunciamiento sobre las certificaciones peticionadas en las Notas presentados el 8 y 9, ambas de diciembre de 2021, en la dimensión de su planteamiento; al respecto el peticionante de tutela en audiencia a tiempo de ampliar los argumentos que sustentan la acción de amparo constitucional interpuesta, reclamó que las respuestas que se le dio serían incongruentes, incompletas y ambiguas, porque no se satisfizo su pretensión al no haberse contestado de forma contundente, clara, precisa, congruente y completa, ya que en la documentación que le fue enviada, se le certificó que todos -los trabajadores respecto a los cuales pidió información y datos- son docentes y también servidores públicos, pero no se le informó cuánto ganaban, de igual forma pidió se certifique o explique si es que -uno de ellos- contaba con visa o permiso para trabajar, ejercer cargo dentro la universidad o dictar docencia, pero tampoco se le contestó, igualmente consultó si existía o no parentesco, pero se le indicó que no eran competentes para determinar ello, menos le certificaron quiénes eran los inmediatos superiores de todos los trabajadores nombrados en sus Notas de solicitud de certificación; por lo que, la respuesta que le otorgaron estaba incompleta.
Al respecto, de la revisión de las Notas de solicitud de certificación presentadas por el accionante, corresponde señalar primero que no se advierte que el mismo hubiese requerido como uno de los puntos, que la parte accionada le certifique a cuánto asciende el sueldo de las personas de las que pidió información, por lo que ese aspecto es ajeno a la información peticionada; sin embargo, respecto a los demás componentes de su petición, se advierte que los mismos no fueron cumplidos, pues es evidente que requirió información con relación a que “…si es que cuentan con visa o permiso para trabajar o ejercer cargo dentro la Universidad o dictar docencia…” (sic [fs.77]), esto referente a Luis Alberto Balcázar de nacionalidad argentina, que constituye el primer punto; es cierto también que pidió información respecto a la existencia o no de grado de parentesco entre distintas personas de las que se requirió información, y quiénes serían sus inmediatos superiores y si conocían de dicha situación; sobre ese particular, de la lectura de toda la documentación que le fue entregada al accionante como respuesta a sus peticiones de información, resulta cierta la observación realizada en sentido que no existe una respuesta sobre los tres puntos advertidos precedentemente, sea en sentido positivo o negativo y suficientemente motivadas, por lo que la información brindada por el Rector accionado es parcial, habiendo entonces dicha autoridad en su condición de Máxima Autoridad Universitaria, incurrido en una acción omisiva, ya que al momento de extender la correspondiente documentación al peticionante de tutela a emergencia de su solicitud, dejó de lado esos puntos, ofreciendo entonces una respuesta incompleta, y que no respondió a la petición planteada que fue clara y precisa con relación a los puntos que requería sean absueltos, lo que deviene en que respecto a esa reclamación corresponde conceder la tutela impetrada al accionante.
En lo que atañe a Olga Martínez Revollo, Vicerrectora a.i. de la UAJMS, a quien también le fueron dirigidas las Notas de certificación presentadas por el accionante el 8 y 9, ambas de diciembre de 2021; de la revisión de los antecedentes, no se advierte que dicha autoridad hubiere brindado alguna respuesta positiva o negativa, que sea comunicada formalmente y que reúna a su vez el presupuesto de prontitud, quien tampoco presentó informe dentro de esta acción tutelar; extremo que permite concluir que, esa autoridad evidentemente incurrió en infracción del derecho a la petición, lo que deviene en que se deba conceder la tutela solicitada respecto a la misma.
Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de imposición de costas a la parte accionada, al estarse concediendo en parte la tutela impetrada no corresponde considerar dicha petición por ser excusable.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.