SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1368/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato alega la lesión del debido proceso y a la libertad; toda vez que, la Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Cochabamba –autoridad ahora demandada– mediante Auto de 27 de mayo de 2019, dispuso la emisión de mandamiento de apremio dentro del proceso de divorcio e incumplimiento de pago de asistencia familiar, el cual fue librado el 11 de julio de 2019 y ejecutado el 24 de agosto de 2021, siendo conducido al Centro Penitenciario San Antonio del mismo departamento; empero, al haber cumplido con la planilla de liquidación de asistencia familiar dispuesta por la citada autoridad, ésta no dispuso la emisión del mandamiento de libertad correspondiente, lesionando de esta forma sus derechos constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0300/2019-S4 de 29 de mayo, haciendo mención a la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, que asumió los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, concluyó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato alega la lesión al debido proceso y su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Cochabamba –autoridad ahora demandada– mediante Auto Intimario de 27 de mayo de 2019, dispuso la emisión de mandamiento de apremio dentro del proceso de divorcio e incumplimiento de pago de asistencia familiar, el cual fue librado el 11 de julio de 2019 y ejecutado el 24 de agosto de 2021, siendo conducido al Centro Penitenciario San Antonio del mismo departamento; empero, al haber cumplido con la planilla de liquidación de asistencia familiar dispuesta por la citada autoridad, ésta no dispuso la emisión del mandamiento de libertad correspondiente, lesionando de esta forma sus derechos constitucionales.
De los antecedentes y conclusiones establecidas en el presente fallo constitucional, se advierte que, dentro del proceso de divorcio signado con NUREJ 30116436, incoado por Carol Roxana Crespo Manzaneda contra el solicitante de tutela, radicado en el Juzgado Público de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, a cargo de la hoy demandada, ésta, mediante Auto Intimario de 27 de mayo de 2019, en aplicación del art. 127 del CFPF, dispuso la extensión de mandamiento de apremio contra el ahora impetrante de tutela, solicitado por Carol Roxana Crespo Manzaneda, mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2019 (fs. 24 y vta.); encomendando su ejecución a cualquier funcionario público y hábil y no impedido de la ciudad de Cochabamba para que conduzca al apremiado al Centro Penitenciario San Antonio del mismo departamento, hasta que el aquel cancele la suma de Bs17 816,98.-, correspondiente a la asistencia familiar debida; habiéndose emitido el mismo el 11 de junio de igual año y ejecutado el 24 de agosto de 2021.
En la fecha previamente señalada (24 de agosto de 2021) –de acuerdo a lo manifestado en el informe de la autoridad demandada–, el ahora accionante, presentó memorial adjuntando el comprobante de pago por Bs7 816,96.-, solicitando se extienda mandamiento de libertad al haber pagado la totalidad de lo adeudado, así como retirando su petición de audiencia de conciliación; emitiéndose el Decreto de igual data, que tuvo por cancelados como pago a cuenta Bs7 816,98.-, dejándose establecido que la suma indicada no cubría la suma total adeudada de Bs17 816,98.-.
En igual fecha, la hoy demandada dictó providencia, rechazando la pretensión formulada por el apremiado de que se deje sin efecto la ejecución del mandamiento de apremio de 11 de junio de 2019; toda vez que, el impetrante de tutela no adjuntó prueba que demuestre de manera fehaciente el pago total de la asistencia familiar adeudada, en la suma de Bs17 816,98.-; siendo que, si bien adjuntó un extracto de cuenta bancaria; sin embargo, no se identificó la persona a la que realizó dichas transferencias y los montos correspondientes, máxime si se tiene en cuenta que el extracto bancario se encuentra a nombre de Henry Peralta Ortíz, persona totalmente ajena al proceso de asistencia familiar, disponiendo además el traslado a la demandante con la oferta de plan de pagos, a efectos de que esta se pronuncie al respecto (Conclusiones II.1 y II.2).
Al día siguiente; es decir, el 25 de agosto de 2021, Henry Peralta Ortíz ante el Juzgado Público de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, por escrito presentado en igual fecha, aclaró que su persona es hermano de Carolina Peralta Ortíz –actual pareja del demandado y hoy accionante Denmis Oscar Chavarría Medina–; por lo que, ante la necesidad del solicitante de tutela de hacer uso de su cuenta bancaria, permitió que el prenombrado –impetrante de tutela– realice transferencias bancarias desde su cuenta 4069690086 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; depósitos efectuados de manera virtual a favor de Carol Roxana Crespo Manzaneda con número de cuenta 30151183536324 del BCP S.A.; pagos correspondientes al pago por asistencia familiar (Conclusión II.3.).
El mismo día, Denmis Oscar Chavarría Medina –accionante–, presentó un detalle de los pagos realizados, sujetos al siguiente detalle: Bs3 000.- el 22 de noviembre de 2019, Bs350.- el 21 de enero de 2021, Bs1 800.- el 18 de igual mes y año, Bs50.- el 21 de febrero de 2021, Bs100.- el 27 de marzo de igual año, dos depósitos de Bs300.- el 27 y 30 de similar mes y año, de igual manera dos depósitos de Bs500.- el 7 y 16 de agosto de 2021 y Bs7 816,98.- y Bs3 100.- el 24 de idéntico mes y año, haciendo un total de Bs17 816,98.-; por lo cual, solicitó que se emita el mandamiento de libertad correspondiente; toda vez que, se cubrió el monto dispuesto por la autoridad demandada, mismo que, mereció Decreto de 25 de agosto de 2021, por el cual se estableció que no se cumplió con el monto determinado de Bs17 816,98.-, habiendo solo constancia de pago de Bs10 916,98.-; por lo que, al no haberse acreditado con prueba idónea los pagos supuestamente realizados, rechazó la extensión del mandamiento de libertad solicitado (Conclusión II.4. y II.5.).
En tales circunstancias, el impetrante de tutela, nuevamente presentó memorial el 25 de agosto de 2021, señalando a la autoridad hoy demandada, que a las 11:39, fue notificado con la providencia de la fecha, recordándole que, por Decretó de 24 del mes y año indicado, la propia autoridad determinó que no se había identificado a la persona que realizó los depósitos correspondientes que el extracto bancario se encontraba a nombre de Henry Peralta Ortíz; por lo cual, este último, el 25 de igual mes y año, se apersonó al referido Juzgado informando que permite que el solicitante de tutela haga uso de su cuenta bancaria para efectuar transferencias virtuales de pago de asistencia familiar, con lo que se hubiera subsanado la observación y que, pese a que por memorial presentado de su parte en horas de la mañana del mismo día, mediante el cual, se identificaron uno por uno los depósitos y fechas en que fueron efectuados a la cuenta de la demandante; extrañamente la autoridad demandada volvió a realizar nuevas observaciones a la prueba presentada, que antes no fueron efectuadas, manteniéndose su privación de libertad, supeditándola a otras observaciones que no fueron efectuadas de manera oportuna y conjunta, ocasionando dilación en la atención a la petición de libertad del demandante, destinándolo a que se mantenga indefinidamente privado de ella, ante la inseguridad jurídica que le provocó; por lo que, realizar nuevas observaciones una vez que fueron subsanadas las anteriores, resulta arbitrario y lesivo a su derecho fundamental a la libertad, ya que si bien, la Ley 603 prevé el apremio corporal por asistencia familiar; sin embargo, en caso de que se cancele la totalidad de la deuda, supone la desaparición del motivo del apremio, y por lo mismo, se genera inmediatamente la obligación de restituir la libertad, sin supeditarla a cuestiones accesoria (Conclusión II.6); por lo tanto, las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos familiares, ante la solicitud de libertad de los apremiados, tienen la obligación de actuar con la mayor diligencia posible, concentrando sus actuaciones en la mayor medida de lo posible, y no emitir decretos sucesivos innecesarios, reiterativos y menos modificar las condiciones de exigencia inicial, provocando dilación en la obtención de la libertad.
En atención al escrito antes glosado, la autoridad ahora demandada, pronunció el decreto de la misma fecha (25 de agosto de 2021); por el cual, teniendo presente lo manifestado, dispuso que el accionante se esté a los traslados corridos a la parte demandante respecto a los depósitos que fueron individualizados, conminándose a Carol Roxana Crespo Manzaneda a que se pronuncie en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, con la finalidad de establecer sobre el pago de dineros a cuenta de asistencia familiar realizados a través del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. correspondiente a Henry Peralta Ortíz a la cuenta del BCP S.A. de Carol Roxana Mazaneda Crespo, se ordenó la notificación a la ASFI a objeto de que por intermedio del BCP S.A., se emita certificación de los pagos realizados por Henry Peralta Ortíz a la cuenta de Carol Roxana Mazaneda Crespo.
Ahora bien, en el marco de los entendimientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad, a través de su modalidad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; esto en razón a que, el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona; por lo que, entre los principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, se encuentra el de celeridad (arts. 178.I y 180.I de la CPE); consecuentemente, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; por consiguiente, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionado a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de un asunto vinculado a la libertad de una persona.
Ahora bien, en el caso analizado y conforme se tiene establecido en los antecedentes previamente descritos, ante el impago del total de asistencia familiar adeudada por parte del hoy impetrante de tutela, la autoridad jurisdiccional ahora demanda, dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, ejecutándose este el 24 de agosto de 2021, estableciendo asimismo que si bien el obligado presentó “bouchers” de depósito, estos correspondían a una cuenta que no era de titularidad de aquel y que tampoco se acreditaba que los mismos hubieran sido transferidos a la cuenta bancaria de la demandante, corriendo en traslado a esta la oferta de plan de pago a efectos de se pronuncie al respecto en el plazo de veinticuatro horas; es así que, subsanándose lo observado, el titular de la cuenta bancaria, el 25 de igual mes y año, apersonándose ante el Juzgador, le informó que evidentemente se habían realizado los pagos indicados des su cuenta bancaria –correspondientes al pago de asistencia familiar– a ruego del obligado.
Igualmente, se observa que el mismo día, el solicitante de tutela, mediante memorial presentado al Juzgado Público de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, efectuó un detalle minucioso de las fechas y montos transferidos a la cuenta de la demandante, estableciendo que se depositaron Bs3 000.- el 22 de noviembre de 2019, Bs350.- el 21 de enero de 2021, Bs1 800.- el 18 de igual mes y año, Bs50.- el 21 de febrero de 2021, Bs100.- el 27 de marzo de igual año, dos depósitos de Bs300.- el 27 y 30 de similar mes y año, de igual manera dos depósitos de Bs500.- el 7 y 16 de agosto de 2021 y Bs7 816,98.- y Bs3 100.- el 24 de idéntico mes y año, haciendo un total de Bs17 816,98.-, aludiendo que con ellos, cubría la totalidad de la asistencia familiar adeudada, solicitando en consecuencia, se libre mandamiento de libertad en su favor; sin embargo, la Juzgadora, rechazó la pretensión y volvió a efectuar nuevas observaciones, señalando que no se había cumplido con la cancelación de la totalidad de lo adeudado, acreditándose el pago únicamente, de parte de lo debido y estableciendo además que se esté al traslado corrido a la demandante.
Ante esta determinación, el obligado presentó en el mismo día, nuevo escrito, manifestando que las observaciones previas habían sido cumplidas, aclarándose los motivos por los cuáles los depósitos de asistencia familiar fueron efectuados desde la cuenta bancaria de Henry Peralta Ortíz y que además, mediante escrito presentado en horas de la mañana (de igual fecha) se había identificado uno por uno los depósitos y fechas en las que fueron efectuados a la cuenta de la demandante; por lo que, al haberse cumplido con el pago debido, correspondía se disponga su inmediata libertad, resultando arbitrario supeditarla a la opinión de la demandante; no obstante, la Jueza ahora demandada, por Decreto de la misma data, reiteró que el apremiado esté a los traslados corridos a Carol Roxana Crespo Manzaneda, a quien se le otorgó el plazo de veinticuatro horas para pronunciarse, ordenándose además se oficie a la ASFI a efectos de que el BCP S.A. certifique sobre los pagos realizados por Henry Peralta Ortíz a la cuenta de la demandante.
Ahora bien, en el contexto de los antecedentes antes detallados, se evidencia que, la autoridad ahora demanda incurrió en dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante; pues, de manera sistemática y no obstante los memoriales presentados por este, a través de los cuales, señaló haber cumplido con el pago de la asistencia familiar adeudada, así como se hubieran subsanado las observaciones previas, la hoy demandada continuó solicitando nuevas pruebas que acrediten la cancelación de la obligación supuestamente impaga; cuando, en todo caso, aquellas deficiencias debieron ser advertidas y solicitadas sean corregidas en un solo acto procesal; es decir; en el primer decreto; por lo que, resulta inexcusablemente dilatorio que en cada oportunidad que el solicitante de tutela alegara cumplir las observaciones efectuadas a la disposición jurisdiccional previa, se estableciera una nueva.
Consecuentemente, existiendo una demora injustificada que incidió directamente en el derecho a la libertad del impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad traslativa o de pronto despacho de la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.