SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 12 a 16 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; el 18 de junio de 2021, se señaló audiencia de juicio oral para el 29 de julio de ese año, data en la que concurrió con un justificativo, por cuanto su abogado se encontraba en otra audiencia, presentándose incluso con una de las víctimas quien le pidió conciliar. Después de treinta minutos de espera, se apersonó la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, informando que suspendió el acto procesal; por lo que, se retiró; empero, el 13 de septiembre del año indicado, fue sorprendido con la ejecución de un mandamiento de aprehensión librado por la autoridad judicial precitada, del que se desprendería que fue declarado rebelde el “29 de julio de 2021, es decir que aun estando presente (…) y sin haber observado la presencia de la Fiscal de Materia, esta última hubiera solicitado se (le) declare rebelde…” (sic); habiendo sido privado de libertad por más de tres horas.
Ante la ejecución del mandamiento de aprehensión, se fijó audiencia de juicio para el 13 de septiembre de 2021, acto procesal que fue instalado sin haberse notificado a todas las partes, suspendiéndolo después “…y se (le) notifica en audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas para el día 14 de septiembre del año en curso a Hrs. 16:00” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13, 14, 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido por la Jueza ahora demandada; b) Anular obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto también la declaratoria de rebeldía conforme al Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021; y, c) La calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Geraldine Bacilia Urdininea Vilaseca, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, remitió informe escrito de 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 50 a 51, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) En la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 29 de julio de 2021, previo informe de la Secretaria de su despacho, presentes en Sala el Ministerio Público, a través de la Fiscal de Materia, Selma Gabriela Gutiérrez Cruz; ausentes las víctimas y el acusado; el Ministerio Público solicitó la declaratoria de rebeldía del impetrante de tutela; en ese sentido, por Auto Interlocutorio de ese mes y año, se declaró rebelde al acusado precitado; 2) El 13 de septiembre de igual año, se ejecutó el mandamiento de aprehensión, siendo conducido el peticionante de tutela ante su Juzgado a horas 14:00. En ese orden, mediante decreto de esa fecha, se convocó a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 20 de octubre del citado año, a horas 8:30; ante la imposibilidad de realizarse el mismo en ese momento, al encontrarse en audiencia dentro de otro proceso; 3) La víctima dentro del proceso penal seguido contra el accionante, requirió la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas dispuestas en favor del mencionado, señalando audiencia al efecto para el 14 de septiembre de similar año, a horas 16:30; 4) En el marco de lo indicado en el punto 1), no es evidente que no se hubiera realizado la audiencia fijada para el 29 de julio del año referido, advirtiendo que, “…el acusado se encontraba en el pasillo pero no ha ingresado al juicio oral señalado, sino después de concluida dicha audiencia, manifestando que no estaba con su abogado que (…) se encontraba en otra audiencia; y que iba a justificar, y de los datos del dosier desde fecha 29-07-2021 hasta la presente fecha, no se tiene presentado justificado alguno, ni por el acusado, ni por su abogado” (sic); 5) Toda audiencia convocada debe ser realizada incluso para suspender; la Secretaria se encontraría obligada a registrarla en los medios que sean necesarios para su reproducción, teniéndose en el caso, el audio de la audiencia en la que se esperó a las partes, existiendo cámaras de seguridad en la Sala de audiencias, que también podrían ser corroboradas; 6) El Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía de 29 de julio del prenombrado año, fue notificado al demandante de tutela, el 4 de agosto del mismo año, en su domicilio real; sin embargo, pese a tener la oportunidad de formular “nulidad de notificación”, y en su caso, posteriormente apelación, no lo hizo; y, 7) La acción de libertad presentada, no se adecúa a las causas que prevé la norma para su interposición, desarrolladas en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); habiéndose cumplido, en todo caso, el procedimiento conforme a ley, declarando rebelde al impetrante de tutela, con cuyo Auto Interlocutorio fue notificado, se reitera, en su domicilio real, precluyendo su derecho a impugnar; en cuyo mérito, se ejecutó el mandamiento de aprehensión correspondiente en su contra, no siendo esta acción de defensa supletoria de otro medio de impugnación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 112 vta. a 120, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme al acta de registro de juicio de 29 de julio de 2021, la misma se instaló, teniendo la validez otorgada por el art. 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Evidenciándose que, el peticionante de tutela fue declarado rebelde en ese acto procesal, con cuyo Auto Interlocutorio fue notificado en su domicilio real de calle Jordán 167, zona Villa Colón, el 4 de agosto de ese año, a horas 11:25; constando asimismo, notificación en el Portal Digital del Tribunal Supremo de Justicia, a través de edictos, el 30 de julio del año precitado; no existiendo indefensión alguna del accionante, más aún si ante la diligencia referida, no efectuó impugnación alguna en reclamo de sus supuestos derechos vulnerados; ii) Según se advirtió, Selma Gabriela Gutiérrez Cruz, Fiscal de Materia, solicitó la declaratoria de rebeldía del acusado, a lo que se dio curso; existiendo constancia del desarrollo de la audiencia antes indicada, conforme a los medios informáticos y otros, considerados al efecto; y, iii) De los antecedentes adjuntos, resultarían no ser ciertas las alegaciones del demandante de tutela, de no haberse instalado la audiencia de 29 de julio de 2021; emergente de cuyo acto procesal más bien fue declarado rebelde, dando lugar al posterior libramiento del mandamiento de aprehensión conforme al Auto Interlocutorio emitido al efecto; sin lesionar, por ende, los derechos fundamentales del señalado.
En forma posterior, ante la solicitud de complementación requerida por el accionante, en sentido de precisar si se consideraron los elementos probatorios presentados por ambas partes, y en especial, “…el valor probatorio que ha dado a (su) presencia (…) en la sala del juzgado precisamente en la puerta en el video se ve que estuviera con la secretaria ese elemento es considerado o en su caso no es considerado…” (sic); el Juez de garantías complementó la Resolución dictada, indicando que: “…se puede evidenciar que sí efectivamente se encontraba el señor David Vedia Ayarachi en los pasillos y que también en ningún momento se ha demostrado por parte del accionante como se ha indicado de que hubiese estado o hubiese dirigiéndose a la audiencia del salón del Juzgado de Sentencia Penal Nro. 1 juntamente a la Srta. Secretaria nunca se ha demostrado aquello que si efectivamente el mismo abogado de la parte accionante ha reconocido al momento de hacer y verificar el video en informática que el acusado se encontraba en el pasillo conversando con algunas de las víctimas y que las audiencias no se llevan a cabo en los pasillos y se llevan en los salones de audiencia y que si bien estuvo presente el señor Ayarachi en la puerta como lo dice hubiese podido hacer uso de la defensa material en ese momento haciéndole conocer a la Sra. Juez cuando estaba disponiendo la resolución de Rebeldía que él estaba en audiencia aspecto que en ningún momento se ha demostrado…” (sic). Añadió, asimismo que, a partir de su notificación el 4 de agosto de 2021, el impetrante de tutela tuvo el tiempo necesario para hacer conocer algún hecho que hubiese lesionado sus derechos, a raíz de no haberse instalado la audiencia de 29 de julio de ese año; al no efectuar impugnación alguna, dejó precluir el derecho a realizar reclamos, consolidándose las actuaciones desarrolladas conforme prevé el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo innegable que la aprehensión del demandante de tutela, emergió de un mandamiento librado en cumplimiento a un Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía, por la inasistencia del mencionado a la audiencia de juicio oral de 29 de julio de 2021.