SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, el principio de legalidad; alegando que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, habiéndose fijado la audiencia de juicio oral el 29 de julio de 2021, concurrió a la misma con un justificativo al encontrarse su abogado en otra audiencia, suspendiéndose el acto procesal. No obstante, el 13 de septiembre de ese año, fue sorprendido con la ejecución de un mandamiento de aprehensión por haber sido declarado rebelde, ante su supuesta inasistencia al acto procesal precitado, siendo privado de libertad por más de tres horas; fijándose en forma posterior, audiencia de juicio y audiencia de consideración de la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas en su favor.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Necesidad de acudir al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional ante una acción u omisión que restrinja el derecho a la libertad dentro de un proceso penal
La jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad, fijó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: “…tomando en cuenta que en la búsqueda de un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, provocando una confrontación jurídica entre ambas; razón por la que, lo que debe evitarse es que se convierta en un medio alternativo o paralelo a la segunda de las nombradas. Resulta necesario entender que, de manera alguna lo expresado implica una restricción a sus alcances, menos aún un desconocimiento del principio de favorabilidad, en tanto que lo que se pretende es que no pierda su esencia de ser un recurso heroico…” (SCP 2494/2012 de 3 de diciembre).
En ese orden, para que proceda esta garantía constitucional, la o el impetrante de tutela, se hallan compelidos en causa propia, y de forma excepcional, a activar previamente a su formulación, los medios ordinarios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad presuntamente vulnerado; exigiendo la subsidiariedad excepcional que ante la concurrencia de mecanismos intra procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida, éstos sean utilizados por el agraviado antes de plantear la acción de libertad, siendo viable la misma únicamente si no se reparan los derechos afectados, pese al agotamiento de dichas vías específicas.
En ese mérito, concierne precisar que cuando los peticionantes de tutela demandan actos presuntamente ilegales cometidos dentro de la investigación hasta la culminación de la etapa preparatoria, este Tribunal estableció de forma excepcional la concurrencia de la subsidiariedad de la acción de libertad; por lo que, éstos deben ser denunciados previamente ante el juez de instrucción en lo penal en el marco de lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal. Por su parte, en el caso de condenados y privados de libertad, al estar dentro del régimen penitenciario, en caso de considerar la lesión de sus derechos, el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que el control jurisdiccional es asumido por el juez de ejecución penal y en su caso, el Juez de la causa.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional únicamente se abre al persistir la restricción aludida, por no repararse lo denunciado; por lo que, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas emergentes de un proceso penal, éstos deben ser previamente impugnados ante el juez de instrucción penal o juez de ejecución penal, quienes ejercen el control jurisdiccional, según sea el caso.
III.2. La solicitud de revocatoria de la resolución de rebeldía: Medio intraprocesal idóneo e inmediato como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad
El art. 87 del CPP, prevé que: “(Rebeldía). El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código. 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) Incumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”; estableciendo, el art. 88 del mismo cuerpo legal, por su parte: “(Impedimento del imputado emplazado). El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Sobre la declaratoria de rebeldía, el art. 89 del CPP, regula que: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”. Teniéndose como efectos de la rebeldía, que: “…no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción” (art. 90 del CPP, modificado por el art. 37 de la Ley de Lucha contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-).
A su vez, el art. 91 del CPP, instituye: “(Comparecencia). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Respecto a esta temática, la SCP 0089/2012 de 19 de abril, entre otras, precisó: “En cuanto al objeto de la declaratoria de rebeldía y como consecuencia el mandamiento de aprehensión, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0222/2011-R de 11 de marzo, refirió que: ‘Con la finalidad de evitar las constantes incomparecencias de parte de los procesados a la distintas audiencias que emergen de la persecución penal y consecuentemente no generar dilaciones indebidas que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima, entre ellos la tutela judicial efectiva, el ordenamiento procesal vigente tiene previsto a su interior, una serie de medidas para viabilizar el cumplimiento del principio de celeridad y evitar demoras injustificadas, es así, que tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código. Ahora bien, entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc. 1) del CPP, establece que: ‘El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código’; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso.
(…)
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se tiene que la autoridad judicial
puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los
bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente
del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre
otras medidas (art. 89 del CPP). Es así que la misma SC 0535/2007-R, indicó
que: '…el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea
puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su
trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su
comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo
que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo
impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la
fianza’.
Al respecto, cabe referir que la rebeldía es la situación procesal en
que se encuentra quien,
existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo,
evadiéndose, incumpliendo un llamado
judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso, con
estos antecedentes el juez mediante resolución expresa y fundamentada puede
declarar la rebeldía, dando lugar a medidas cautelares personales y reales de
carácter precautorio, como ser: expedirse mandamiento de aprehensión, arraigo y
otros; entonces se puede decir que el
objetivo principal de la declaratoria rebeldía es lograr la comparecencia del
imputado para la continuación del proceso penal, y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea
aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa
dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas
cautelares de carácter real” (las negrillas y el
subrayado nos pertenecen).
En dicho sentido, la SCP 0615/2016-S3 de 1 de junio, expone que: “…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional” (negrillas y subrayado agregados).
III.3. Análisis en el caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, y del principio de legalidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que dentro de la causa penal instaurada por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, se señaló audiencia de juicio oral el 29 de julio de 2021, a la que asistió con un justificativo al estar su abogado en otra audiencia, suspendiéndose dicho acto procesal. Sin embargo, el 13 de septiembre de igual año, fue extrañado con la ejecución de un mandamiento de aprehensión en virtud a una declaratoria de rebeldía en su contra, aduciendo su presunta inconcurrencia al acto procesal mencionado, privándolo de libertad por más de tres horas; estableciendo en forma ulterior, audiencia de juicio y de consideración de la revocatoria de las medidas sustitutivas determinadas en su favor.
En ese marco, se tiene que en la causa penal instaurada por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; mediante Auto de 18 de junio de 2021, de apertura de juicio oral, público y contradictorio, se señaló audiencia para el 29 de julio de igual año (Conclusión II.1); data en la que, se instaló el acto procesal, suspendiéndose por inasistencia de las víctimas y acusados; emitiendo la Jueza ahora demandada el Auto Interlocutorio de la misma fecha, declarando rebelde al hoy accionante, disponiendo expedir mandamiento de aprehensión; siendo notificado el 4 de agosto del año referido (Conclusión II.2). En ese sentido, se libró mandamiento de aprehensión el 6 de septiembre de ese año, que fue ejecutado el 13 del mes y año indicados (Conclusión II.3); fijándose por decreto de similar data, día y hora de audiencia de juicio oral para esa fecha (Conclusión II.4), que fue suspendida (Conclusión II.6).
En forma posterior, por memoriales presentados también el 13 de septiembre de 2021, Escarly Maribel Ortega Huanca, víctima en el proceso penal, requirió la revocatoria de las medidas sustitutivas conferidas en favor del peticionante de tutela (Conclusión II.5); dictando la autoridad judicial demandada Auto de esa data, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 29 de julio del mismo año, levantando la rebeldía del demandante de tutela, y las demás medidas ordenadas, señalando audiencia de consideración de la revocatoria de medidas cautelares requerida (Conclusión II.6).
Efectuado el detalle de dichos antecedentes, resulta claro para este Tribunal que la aprehensión del accionante, emergió de lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, mediante el que se lo declaró rebelde por su inconcurrencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio señalada para esa fecha; Auto Interlocutorio con el que, fue notificado el 4 de agosto de ese año, no habiendo presentado pedido de revocatoria o impugnación alguna, ni justificativo que demuestre el impedimento que tuvo para asistir al acto procesal indicado; teniendo tiempo sobreabundante a ese efecto, por cuanto si bien refiere estuvo presente la fecha precitada en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pero sin su abogado quien se encontraba en otra audiencia; hasta el 13 de septiembre de ese año, en el que se ejecutó el mandamiento de aprehensión en su contra, en previsión de lo determinado en el Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía, no presentó memorial alguno; inobservando que cualquier incidencia o reclamo respecto a su aprehensión correspondía ser puesto a consideración de la autoridad judicial demandada, quien se encontraba en conocimiento del proceso penal y quien emitió el Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía, disponiendo se expida el mandamiento de aprehensión, respectivo (Fundamento Jurídico III.1). Por lo que, no resulta viable que el impetrante de tutela acuda directamente ante la jurisdicción constitucional, estableciendo la jurisprudencia constitucional (SCP 0615/2016-S3, entre otras), la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ante la no presentación de solicitud de revocatoria de la rebeldía dispuesta por una autoridad judicial (Fundamento Jurídico III.2).
Cabe resaltar en ese marco, que la declaratoria de rebeldía es un medio compulsivo regulado en el Código de Procedimiento Penal, a efectos que la o el imputado declarado rebelde comparezca al proceso para su continuación; por lo que, en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad judicial, la causa persiste dejándose sin efecto las órdenes e instrucciones dispuestas, salvo las medidas cautelares de carácter real; procedimiento que fue seguido por la Jueza demandada, sin conllevar aquello la lesión de los derechos fundamentales invocados en la acción de defensa.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento de audiencia para la consideración del pedido de revocatoria de las medidas cautelares; no puede presuponerse que aquello conlleve afectación de la libertad, entendiéndose de forma incuestionable que en dicho acto procesal la autoridad judicial considerando las pruebas presentadas y respetando el derecho a la defensa del imputado, debe tomar en cuenta todos los argumentos favorables y desfavorables, y el cumplimiento de los presupuestos y condiciones para determinar o no la restricción de la libertad del procesado.
En ese orden, la SCP 1118/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “…conforme la naturaleza jurídica de la acción de libertad y de la interpretación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este hecho no se encuentra directamente vinculado con la libertad del imputado, pues el acto procesal que fija una audiencia cautelar para considerar su situación jurídica, no puede constituir una amenaza a su libertad, en todo caso, en la referida audiencia, bajo los principios rectores del sistema procesal penal, será la autoridad competente quien previo análisis de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de manera fundamentada defina si procede o no su detención preventiva, por lo que menos podríamos argumentar que existe un procesamiento indebido conexa al derecho a la libertad” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución del Juez de garantías, quien consideró correctamente todos los aspectos antes desarrollados, denegando la tutela requerida.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.