SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
Conforme se aprecia, los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad física, por incumplimiento al pago de asistencia familiar, se encuentran establecidos en los arts. 127.II y 415.I y II del CFPF, que autorizan el apremio corporal del obligado que incumplió con su deber de prestar la asistencia familiar, no obstante haber sido intimado judicialmente -condiciones de validez material-; y, disponen que la autoridad competente para ordenar el apremio, es el Juez Público de Familia; con la condición que se cumplan determinadas formalidades, como es la presentación de la liquidación de la obligación devengada, a cargo de la parte beneficiaria, su puesta a conocimiento al obligado para que, en su caso, éste la observe en el plazo de tres días; a cuya conclusión, el juez debe aprobar la liquidación e intimar su pago dentro de tercero día -condiciones de validez formal-.
En ese sentido, el art. 415.III del CFPF, determina:
La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.
De acuerdo a dicha normativa, la autoridad judicial debe disponer el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado, sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio; lo que significa, que ambas medidas pueden ser dispuestas de manera paralela, sin establecer ninguna prelación entre ellas, considerando que la finalidad de la asistencia familiar, es otorgar a los miembros de la familia que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; priorizándose el interés de niñas, niños y adolescentes.
A la luz de la finalidad descrita, es evidente que el apremio corporal, junto con la adopción paralela de otras medidas, se presenta como una medida idónea o adecuada para obtener el cumplimiento de la asistencia familiar devengada, dado el carácter compulsivo que tiene para vencer la resistencia del obligado renuente, que a pesar de tener medios suficientes para cumplir con su deber, se rehúsa al cumplimiento oportuno; o para que el obligado, que carece de esos medios, extreme sus esfuerzos para conseguirlos, con el fin de cumplir con su obligación devengada.
Por otra parte, el apremio corporal, como medio compulsivo resulta necesario para la satisfacción de la asistencia familiar; puesto que, si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado; empero, en los casos en los que ello es posible, la realización del crédito alimentario no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; toda vez que, los trámites judiciales necesarios, que se requiere para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada, implica el transcurso de un tiempo, que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a las que está destinada; además, puede demandar de parte de los beneficiarios el gasto de recursos económicos, que son precisamente de los que carece el alimentario o su representante, y que por consiguiente, pueden dificultar el logro del objetivo oportunamente; y en los supuestos en los que el obligado carece de bienes embargables, dicha medida se presenta como la única posible para compeler al obligado a extremar sus esfuerzos, para obtener los recursos económicos que se requiere para cumplir con su obligación alimentaria.
Sin embargo, es evidente que para lograr la finalidad que se busca con la asistencia familiar, que fue descrita precedentemente, la autoridad judicial competente, no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, y esperar que el mismo, cumpla con su objetivo compulsivo; sino, que al tiempo de ordenar el apremio corporal debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del obligado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.
Finalmente, a la luz del principio de proporcionalidad, el legislador propició las necesidades de la o el beneficiario, en razón a que la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario, como son los relativos a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; y en consideración a la prioridad del interés superior de los niños y adolescentes beneficiarios, la preeminencia y primacía de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; y, 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; así como de la protección reforzada, de la que son objeto otros beneficiarios que forman parte de grupos vulnerables, como es el caso de personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres, que por su condición socioeconómica se encuentran en situación de desventaja; aspectos que, hicieron que el legislador se decante por la protección de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, permitiendo el apremio corporal del obligado, como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada.
Por otra parte, y en cuanto a la duración del apremio, el art. 415.IV del CFPF, señala: ´El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad´.
Asimismo, el art. 127.III del CFPF, prevé: ´El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo´.
Como se advierte, el mantenimiento del apremio corporal no solo está condicionado a la persistencia del incumplimiento de la obligación devengada, sino que además, se halla sujeto a un plazo máximo de duración; pues, no puede exceder de seis meses; asimismo, dicha medida, puede ser suspendida cuando el obligado ofrece el cumplimiento de la obligación devengada en el plazo -no mayor a tres meses- convenido con el beneficiario. Consecuentemente cuando el apremio corporal excede el plazo máximo de duración o no se suspende su ejecución ante la acreditación de un convenio de pago suscrito entre el beneficiario y el obligado, la privación de libertad deviene en irrazonable.
Consecuentemente, el apremio corporal del obligado por el incumplimiento de la prestación de asistencia familiar resultará constitucionalmente válido, cuando dicha medida restrictiva del derecho a la libertad personal se la adopte y mantenga con estricta sujeción a los requisitos establecidos en la ley y en el marco del plazo de su duración; contrario sensu -en contrario-, la privación de libertad del apremiado resultará indebida en los casos en los cuales se ordene o se mantenga la restricción de la libertad personal del obligado, al margen de los supuestos previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En ese contexto, es preciso enfatizar, que el suministro oportuno de la asistencia familiar no puede rezagarse con ningún recurso o procedimiento, tomando en cuenta la finalidad de la provisión o suministro adecuado de la asistencia familiar” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la inviolabilidad de domicilio por parte de los funcionarios policiales quienes lo apremiaron sin que exista un mandamiento de apremio emitido por autoridad judicial competente para ingresar a la oficina y domicilio de su abogado.
Conforme las documentales adjuntadas al expediente se colige la existencia de un primer Mandamiento de Apremio 168/2021 el 2 de agosto, por la Jueza Pública Sexta de Familia de la Capital del departamento de Chuquisaca, que no pudo ser ejecutado por los efectivos policiales; a ese efecto, Jhovana Orias Cáceres por escrito de 30 de septiembre de 2021, solicitó a la Jueza de la causa, expida nuevo mandamiento de apremio contra el ahora accionante, con todas las facultades habilitación de días y horas inhábiles, ruptura de cerraduras y allanamiento de domicilio.
La indicada Jueza, dando curso a la solicitud, expidió el Mandamiento de Apremio 214/2021 de 7 de octubre, por el cual ordenó a cualquier autoridad policial no impedida proceda con el apremio a nivel nacional de Víctor Alurralde López, “…SEA CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES, CON FACULTAD DE ALLANAMIENTO, ROTURA DE CANDADOS O CHAPAS, con ayuda de la fuerza pública, bajo responsabilidad funcionaria…” (sic), dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Jhovana Orias Cáceres.
En ese orden, en el caso concreto se advierte que el 26 de octubre de 2021, efectivos policiales ejecutaron el mandamiento de apremio expedido por autoridad judicial competente, en este caso, la Jueza Pública Sexta de Familia de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien lleva adelante el proceso de asistencia familiar seguida por Jhovana Orias Cáceres contra el peticionante de tutela, como se observa dicho mandamiento cumple con los requisitos materiales y formales para su ejecución puesto que el apremio corporal del obligado está previsto por el art. 127 del CFPF; vale decir, que la ley prevé la privación de libertad cuando el obligado incumple con su obligación de asistencia familiar; en cuanto al requisito formal se evidencia que fue emitido por autoridad judicial competente, siendo expedido de forma escrita con la habilitación de días y horas inhábiles y allanamiento de domicilio donde se encuentre el obligado, con ruptura de candados o chapas, nótese que la ley establece el allanamiento donde se encuentre el obligado; en otras palabras, no establece un domicilio específico para ser allanado, ampliando esa facultad a cualquier domicilio en el que se encuentre, esto en resguardo del interés superior de los menores.
En ese contexto, lo que denuncia en lo principal es la ejecución del mandamiento de apremio en la oficina de su abogado y como se explicó precedentemente la ejecución de ese mandamiento puede ser realizado en el domicilio donde se encuentra el obligado, esto en consonancia con la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que refiere: “…el legislador propició las necesidades de la o el beneficiario, en razón a que la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario, como son los relativos a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; y en consideración a la prioridad del interés superior de los niños y adolescentes beneficiarios, la preeminencia y primacía de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; y, 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; así como de la protección reforzada, de la que son objeto otros beneficiarios que forman parte de grupos vulnerables”; en ese contexto, velando por el interés superior de los menores es que tiene preeminencia los derechos de los mismos, por lo tanto la ejecución de ese mandamiento tiene el fin de que el obligado cumpla con su obligación lo contrario sería en detrimento de las necesidades de los menores que tiene las necesidades de alimentación, vestimenta, educación entre otras.
Debe entenderse que, la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto y podrá ser restringida cuando está establecida por ley como en el presente caso, así la SCP 0574/2022-S3 de 6 de junio, señaló: “En ese sentido, la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; sino, que el propio texto constitucional establece la posibilidad de su limitación, siempre y cuando, esté establecida por una ley, que determine los requisitos materiales y formales para la privación de libertad, que en materia familiar se encuentran establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, promulgado mediante Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, que establece los casos, condiciones y formalidades, en las que es posible la limitación al derecho a la libertad del obligado, que incumple con el pago de la asistencia familiar; dado a que, este derecho concierne a la satisfacción de las necesidades más elementales, como la alimentación, vestido, vivienda, educación, etc.; en ese entendido, no solo incumbe al interés particular de las partes, sino, alcanza a un interés social, cuya materialización se encuentra garantizada por el Estado”.
Por todo lo expuesto, no se advierte la conculcación de derechos fundamentales al haberse ejecutado el mandamiento de apremio contra el peticionante de tutela, ya que el mismo cumplió con las formalidades materiales y formales, puesto que el apremio corporal está establecido por ley y fue expedido por autoridad judicial competente, correspondiendo en el caso denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o
- I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los mie
- I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- POR TANTO