SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; puesto que, la autoridad judicial ahora accionada, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no emitió desarraigo temporal dispuesto en su favor mediante Resolución 06/2021 de 30 de abril, resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como resultado de una anterior acción de libertad. A consecuencia de ello, se puso en riesgo su vida, ya que debe realizarse estudios médicos complementarios con urgencia en la República de Argentina, en virtud al cáncer y otras enfermedades que padece.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado
La SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. De las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares.- Improcedencia de la solicitud de su cumplimiento y/o trámite mediante otra acción de defensa
La SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, haciendo referencia a su vez a la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, estableció que: “…si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento [3]; y
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorcionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[4].
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’” (las negrillas fueron añadidas).
Sobre el particular, la SCP 0099/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales precisados por la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, establece que: [«Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’”.
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…”.
En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R”.
En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió»] (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; puesto que, la autoridad judicial ahora accionada, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no emitió desarraigo temporal dispuesto en su favor mediante Resolución 06/2021 de 30 de abril, resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como resultado de una anterior acción de libertad. A consecuencia de ello, se puso en riesgo su vida, ya que debe realizarse estudios médicos complementarios con urgencia en la República de Argentina, en virtud al cáncer y otras enfermedades que padece.
Con relación al retiro o desestimiento de la acción tutelar, se evidencia que el accionante mediante memorial de 19 de mayo de 2021 interpuso acción de libertad, la cual mereció el Auto de la misma fecha, por el que se dispuso audiencia virtual para el 20 de igual mes y año; sin embargo, mediante memorial presentado en esa fecha a las 9:14 horas, solicitó a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, el retiro de la acción de defensa, argumentando que se emitió el desarraigo extrañado y que esa situación, no implicaba la vulneración de sus derechos, y menos la inobservancia e inoperancia de las facultades jurisdiccionales y competencia del juzgador, alegando los principios de lealtad procesal y economía procesal (Conclusión II.1.).
En ese sentido, considerando que la acción de libertad se interpuso el 19 de mayo de 2021 y el mismo día se emitió el Auto de señalamiento de día y hora de audiencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establece que la única oportunidad procesal para solicitar tanto el desestimiento, como el retiro de la acción de libertad, debe ser con anterioridad al señalamiento de día y hora de audiencia; sin embargo, en el presente caso se presentó memorial de retiro de acción de libertad, con posterioridad a dicha determinación, por esa razón, el Tribunal de garantías, aunque con otros fundamentos, obró acertadamente al celebrar la audiencia e ingresar al análisis de la problemática planteada.
Por otro lado, de la revisión de antecedentes, se advierte que dentro de la acción de libertad interpuesta anteriormente por el accionante contra Katherine Calderón Valle, Directora General de Migración; los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitieron la Resolución 06/2021 de 30 de abril (cursante de fs. 43 a 44 vta. del expediente 40309-2021-81-AL), por la que se concedió la tutela solicitada, y en consecuencia, se dispuso que ante la fundamentación de existencia de otra determinación de arraigo y a efectos de que el accionante ejerza sus derechos, presente la resolución emitida a la par de la Resolución 31/2021, y solicite desarraigo de manera inmediata ante cualquier autoridad que hubiera impuesto el arraigo observado.
De igual forma, del sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que dicha acción de defensa fue remitida en revisión el 18 de mayo de 2021 e ingresada el 15 de julio de igual año, signada con el número de expediente 40309-2021-81-AL, permaneciendo en oficinas del Magistrado relator para elaboración de proyecto de resolución (Conclusión II.2.).
En ese contexto, se advierte que en el presente caso, el accionante, no obstante a señalar expresamente que no solicita el cumplimiento del fallo constitucional, se entiende claramente que denuncia como acto vulneratorio que la autoridad judicial hoy accionada no dió cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 06/2021, por ello, no emitió el desarraigo temporal que se dispuso en su favor en una anterior acción de libertad, poniendo es riesgo su vida; puesto que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del fallo constitucional, se establece que las determinaciones asumidas en las resoluciones de los Jueces o Tribunales de garantías, así como en sentencias constitucionales plurinacionales encierran un conjunto de efectos, actuados y circunstancias vinculadas entre sí, y que hacen al despliegue procesal de la acción de defensa en que se asumió la decisión, ya que el hecho de no cumplir con lo determinado en una anterior acción de libertad no implica la posibilidad de formular una nueva o sucesivas acciones de defensa.
A su vez, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, haciendo referencia a la SCP 0157/2015-S3 señaló que: “Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento”, situación que aconteció en el presente caso ya que, mediante esta acción tutelar el accionante pretende que se disponga el cumplimiento de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías pronunciada dentro de una anterior acción de libertad primigenia que fue interpuesta por su persona.
En ese orden, si el accionante considera que la autoridad judicial hoy accionada no emitió el desarraigo temporal que se dispuso en su favor a través de una acción de libertad, cumpliendo lo dispuesto en la Resolución -06/2021-, tenía la opción de denunciar tal extremo ante el mismo Tribunal de garantías -Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, que es la que conoció la anterior acción tutelar de forma inicial y la que tiene competencia para resolver su petición, lo contrario implicaría generar una interminable cadena de acciones constitucionales, mediante las cuales se denuncie diferentes situaciones ocasionadas bajo un mismo hecho; al mismo tiempo el conocer el cumplimiento de una acción de defensa a través de otra acción desnaturalizaría y desordenaría su eficacia y finalidad dentro de una eventual concesión, dando lugar al desconocimiento del carácter vinculante de las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional; por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitada de examinar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada por ser improcedente solicitar el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción de libertad por medio de otra acción de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.