SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 24 a 26 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martha Luizaga Olivera contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) la Jueza ahora accionada desconociendo que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación planteado contra el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa, formulado por la falta de tratamiento igualitario a las partes procesales en cuanto a la presentación de pruebas de cargo y de descargo; instaló la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, luego de negarle su solicitud de grabar dicha audiencia, procedió a dar un trato hostil a su abogado, logrando apartarlo del proceso, multándole con el 20% del salario mínimo, le designó un abogado de oficio que no es de su confianza; todo ello, debido a que tiene un proceso penal pendiente por una denuncia efectuada por sus abogados defensores.
En ese sentido, interpuso la presente acción de libertad debido a que se llevará a cabo su juicio oral, público y contradictorio, por la cual existe la posibilidad de llegarlo a sancionar con años de presidio, por no tener un abogado de confianza.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de juez natural en su vertiente de competencia, acceso a la doble instancia, congruencia y debida fundamentación; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); “14.III” y “IV”, 22 y “25.I” de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); “2.1” y “9” del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDES); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la Jueza hoy accionada “…cese, DESCONOCER que la parte tiene derecho a su abogado de confianza que al SEPARARLO CON PODER AUTORITARIO (…) AL ABOGADO DE CONFIANZA y también IMPONIENDOLE MULTA,(doble sanción) .HA COMPROMETIDO SU IMPARCIALIDAD, en consecuencia ante LA REALIDAD de NO ESTAR SANEADA LAS DILIGENCIAS DE PREPARACIÓN DE JUICIO SE HA VIOLADO EL ART. 180. C.P.E. QUE SE ENCUENTRA PENDIENTE DE APELACIÓN., se RESTABLESCAN LAS FORMALIDADES LEGALES, POR ESTAR INDEBIDAMENTE PROCESADO, Y AMENAZADO DE SER PRIVADO DE LIBERTAD PERSONAL, mediante la resolución de SENTENCIA…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que se instaló la audiencia de juicio oral, público y contradictorio y se consolidó la misma, “…concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria…” (sic); por lo que pidió se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que, no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento defensa vinculado a la libertad del accionante; puesto que en todo momento estuvo asistido de sus dos abogados defensores, “Samuel Rodríguez” y “Celinda Mayre”, siendo esta última quien la denunció ante el Ministerio Público, y fue “Samuel Rodríguez” quien asistió al accionante en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 7 de septiembre de 2021, donde demostró una actitud dilatoria, pretendiendo plantear una serie de incidentes, desconociendo las normas procesales e incluso tendiente a dejarlo en indefensión, lo que motivó que se declare un receso para el 8 del citado mes y año a las 13:30 horas, oportunidad en la que se presentó el nombrado con “Celinda Mayre”; sin embargo, dicha profesional abandonó de forma maliciosa la citada audiencia, sin justificar su conducta, dejando toda la documentación, aspecto que dio lugar a que se apliquen los arts. 105 y 113 del CPP que fue modificada por el art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, para continuar la audiencia de juicio oral, público y contradictorio con el accionante asistido de au abogado “Arcenio Campos”, quien se encontraba en “sala” y que en ningún momento le habría pedido suspensión de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, tampoco fue reclamado tal aspecto por el accionante, poniendo a conocimiento del Ministerio de “Justicia” todo lo mencionado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 33 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes del proceso penal del cual deviene la acción tutelar, se tiene que el accionante el 30 de diciembre de 2019, fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, radicándose el mismo en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del citado departamento, donde se tramitó la causa conforme a la previsión del art. 340 del CPP, emitiéndose las conminatorias para la presentación de las pruebas de cargo y recepción de las mismas el 3 de febrero de 2021, presentándose la acusación particular el 11 de ese mes y año, y la recepción de las pruebas de descargo el 21 de septiembre del referido año, de lo que se infiere que es cierto que el Ministerio Público presentó sus pruebas después de las conminatorias, asi como no es evidente que se le negó al accionante el derecho de presentar sus pruebas de descargo; b) Durante el tramite del proceso penal uno de los abogados defensores del nombrado planteó el incidente de actividad procesal defectuosa con el argumento central de que las pruebas de cargo propuestos por el Ministerio Público fueron presentados fuera del plazo de los diez días o veinticuatro horas de la conminatoria, constando a partir del acta de audiencia y consideración de ese incidente de “13” de mayo del indicado año, que el mismo fue rechazado y se formuló recurso de apelación por el abogado defensor; c) Durante el tramite del proceso penal el accionante estuvo asistido por dos profesionales abogados de su confianza, “Samuel Rodriguez” y “Celinda Maire”, así como durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio celebrada el 7 de septiembre del mismo año, oportunidad en la que estuvo asistido de “Samuel Rodriguez”, quien según el informe de la autoridad judicial ahora accionada durante el juicio oral, público y contradictorio interrumpió dicha audiencia en reiteradas oportunidades y de manera constante, motivo por el cual, se vió obligada a imponerle una multa pecuniaria y declarar un receso para el 8 de ese mes y año a las 13:30 horas, a la indicada audiencia asistió “Celinda Maire” para proseguir con el citado juicio quien de manera maliciosa abandonó la referida audiencia; por lo que ante dicha inconducta la Jueza hoy accionada aplicó los arts. 105 y 113 del citado Código que fue modificada por el art. 7 de la Ley 1173, prosiguiendo con el juicio oral, público y contradictorio asistido de un defensor de oficio, quien se encontraba junto al accionante, sin que se le haya hecho reclamo alguno de lo acontecido; d) Las actuaciones y hechos señalados de ninguna manera son actos lesivos e ilegales u omisiones indebidas vinculados con la libertad del nombrado como causa directa que puedan poner en peligro su restricción y puedan ser protegidos por la acción de libertad, tampoco estuvo en estado de indefensión; ya que se concluye que durante todo el desarrollo del proceso penal estuvo garantizado su derecho a la defensa y su libertad; y, e) Lo denunciado en cuanto a la admisión anormal de la prueba de cargo y el hecho de proseguir el referido juicio oral, pese a estar pendiente de resolución el recurso de apelación planteado contra el rechazo del mismo, son temáticas a ser resueltas por los jueces y tribunales ordinarios, y sólo agotados estos se podría acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, medio idóneo para precautelar las vulneraciones al debido proceso.