SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de juez natural en su vertiente de competencia, acceso a la doble instancia, congruencia y debida fundamentación; puesto que la autoridad judicial hoy accionada instaló la audiencia de juicio oral, público y contradictorio sin considerar la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución planteado contra el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa; y, en dicha audiencia, no solo apartó a su abogado defensor de confianza del conocimiento de su causa, sino que lo multó con el 20% del salario mínimo, designándole un abogado de oficio, poniéndose en riesgo su libertad, al existir la posibilidad de que se emita sentencia condenatoria contra su persona.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de juez natural en su vertiente de competencia, acceso a la doble instancia, congruencia y debida fundamentación; puesto que la autoridad judicial ahora accionada instaló la audiencia de juicio oral, público y contradictorio sin considerar la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución planteado contra el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa; y, en dicha audiencia, no solo apartó a su abogado defensor de confianza del conocimiento de su causa, sino que lo multó con el 20% del salario mínimo, designándole un abogado de oficio, poniéndose en riesgo su libertad, al existir la posibilidad de que se emita sentencia condenatoria contra su persona.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martha Luizaga Olivera contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, tipificado por el art. 272 bis del CP, cursa acusación formal dirigida al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.). En ese sentido, mediante Auto de 8 de septiembre de 2020, emitido por la Jueza hoy accionada, ante la presentación del requerimiento de la acusación fiscal, dispuso la radicatoria de la causa mencionada (Conclusión II.2.). En forma posterior, por decreto de 19 de enero de 2021, el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del citado departamento, conminó a la representante del Ministerio Público para que dé estricto cumplimiento al Auto de 8 de septiembre de 2020 (Conclusión II.3.). Así, el Ministerio Público a través del Acta de “3 de febrero” a las 11:25 horas, entregó la prueba documental ante la Jueza ahora accionada, correspondiente al caso penal mencionado; asimismo, consta memorial presentado el 3 del mismo mes de 2021 ante la autoridad judicial hoy accionada por el que la Fiscal de Materia presentó prueba debidamente codificada en la misma fecha (Conclusión II.4.). A través del decreto de 4 del referido mes y año, emitido por el citado Secretario, tuvo presente las pruebas arrimadas por el representante del Ministerio Público en cumplimiento del Auto de 8 de septiembre de 2020 (Conclusión II.5.). Finalmente, el 7 de abril de 2021 el accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, ante la Jueza ahora accionada; el cual fue resuelto mediante Resolución de 14 de mayo de ese año, mediante la cual la la citada Jueza infundado el mismo; ante esa determinación el accionante anunció recurso de apelación conforme a lo previsto por el art. 404 del CPP (Conclusión II.6.).
Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto citado en el párrafo anterior, el accionante denuncia que la Jueza hoy accionada instaló la audiencia de juicio oral, público y contradictorio sin considerar la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución planteado contra el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto; y, en dicha audiencia, no solo apartó a su abogado defensor de confianza del conocimiento de su causa, sino que lo multó con el 20% del salario mínimo, designándole un abogado de oficio, poniéndose en riesgo su libertad, al existir la posibilidad de que se emita sentencia condenatoria contra su persona. En ese sentido, dicha denuncia no está vinculada de manera directa con la libertad del accionante, toda vez que, el hecho de que no se encuentra resuelto el recurso de apelación respecto al citado incidente, motivo por el cual, según el nombrado no debería continuar el juicio oral, público y contradictorio asi como lo referido de la sanción efecuada a su abogado, asimismo, apartándole al mismo de la citada audiencia, no constituyen actuados procesales mediante los cuales se modifique la situación jurídica del accionante o por lo menos constituya una amenaza respecto a su derecho a la libertad, mas aún considerando que el nombrado al momento de interponer la acción tutelar objeto de autos se encontraba gozando de su libertad, extremo concluido a partir de lo referido en su memorial de demanda de acción tutelar que nos ocupa, ya que el mismo señaló que de continuarse con el citado juicio podría ser privado de su libertad al emitirse una sentencia condenatoria contra su persona; en ese sentido, lo denunciado no se constituye en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso. Consiguientemente, en el caso concreto los actos lesivos denunciados como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurren.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, en razón a que se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido contra su persona, extremo que se tiene acreditado justamente a partir del memorial presentado el 7 de abril de 2021, mediante el cual planteó incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, ante la Jueza ahora accionada (fs. 15 a 17); por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.
En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.