SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2022-S3
Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 42873-2021-86-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-008/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 105 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Jesus Veizaga Heredia contra Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral del Sur (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 26 a 30 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mónica Gail Veizaga Heredia -hoy tercera interesada- contra su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.2 y 3 del Código Penal (CP), el 11 de noviembre de 2020, se emitió a su favor la Resolución de Sobreseimiento, conforme al art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que conforme a procedimiento remitió una copia de la citada Resolución al Juez ahora accionado, otorgándole a la víctima denunciante -hoy tercera interesada- cinco días computables desde su notificación para que pueda impugnar conforme lo establece el art. 324 del citado Código modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; sin embargo, no fue impugnada, transcurriendo superabundamente ese plazo.
El 14 de junio de 2021, el Fiscal de Materia encargado de la investigación, presentó memorial ante el Juez hoy accionado informando que el Ministerio Público cumplió con las formalidades exigidas en el art. 324 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173; es decir, con las notificaciones a los sujetos procesales con la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020; por lo que al no haber merecido impugnación por la ahora tercera interesada, la misma adquirió la calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo previsto por el art. 126 del citado Código.
En ese sentido, el 16 de marzo, el 19 de julio y el 27 de agosto de 2021, solicitó cesen las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales, conforme a lo previsto por el art. 23.I del Constitución Política del Estado (CPE), los cuáles no fueron atentidos, incumpliéndose plazos procesales y dejándole en incertidumbre por varios meses, viéndose afectado en sus derechos a la libertad, a su libre locomoción y a la salud, al contar con una hernia umbilical de alto riesgo, debido a que le vienen ataques de estrangulamiento de sus intestinos, viéndose además sin la posibilidad de obtener un trabajo por sus antecedentes y de pagar dineros prestados para su fianza económica, no pudiendo estar de manera indefinida sometido a la voluntad de las autoridades judiciales o a la emisión de una Resolución debidamente ejecutoriada, pese a que solicitó varias veces el cese de las medidas cautealres sin obtener una respuesta pronta y oportuna generando una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.
El Juez ahora accionado, emitió dos decretos el 14 de junio y el 19 de julio de 2021, los cuales le notificaron el 31 de agosto de igual año, vía celular, habiendo planteado dentro del plazo oportuno el recurso de reposición, conforme lo establece el art. 401 del CPP; puesto que mediante el primer decreto, el Juez ahora accionado pretendió lavarse las manos y conminar a la Fiscalía Departamental obligando a remitir el cuaderno de control jurisdiccional de oficio al Fiscal de Materia cuando no corresponde, dándole una interpetación sesgada al art. 324 párrafo tercero y cuarto del citado Código modificado por el art. 12 de la Ley 1173, apartándose del art. 121 de la CPE. De esa manera el citado Juez pretende mantenerlo sujeto a medidas cautelares que restringen de manera irregular su libertad, cuando ya se emitió sobreseimiento a su favor, sin considerar que cuando existe víctima y ésta no impugna, se sobreentiende que no existe posibilidad de una revisión de oficio, es en ese orden que la dilación abusiva respecto a su libertad y el cese de sus medidas restrictivas, causan agravio considerando incluso el tiempo superabundamente transcurrido.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y a la “SEGURIDAD JURÍDICA”; citando al efecto el art. 23.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cese de la persecución penal indebida, ordenando al Juez ahora accionado que de manera inmediata ordene el cese de todas las medidas cautelares restrictivas dispuestas en la audiencia de medidas cautelares de 14 de febrero de 2020, conforme al art. 231 bis del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Cosntitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se encontraba procesado injustamente por un supuesto ilícito de asesinato, siendo beneficiado con la Resolucion de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 al no existir elementos contra su persona; por lo que el “31 de agosto”, “…14 y 19 de julio…” (sic), solicitó se levanten todas las medidas restrictivas a su libertad; b) La hernia, obesidad y varices, son circunstancias que le impide movilizarse; además del arraigo; por lo que planteó recurso de reposición a los decretos antes mencionados, ya que el Juez hoy accionado refiere que el presente caso tendría que ser revisado de oficio por el Fiscal Departamental, pero los casos son revisados cuando no existente querellante ni víctima, pero en el presente caso se esta violentando el principio de inocencia vinculado al debido proceso, teniéndose en ese sentido los arts. 279 del CPP y 116 de la CPE; c) Presentó el citado recurso mediante plataforma digital a las 18:50 horas, cuando debió hacerlo hasta las 16:57 horas que fenecía el plazo, considerando que su abogado se encontraba en la ciudad Nuestra Señora de La Paz y mandó el documento en digital, extremo que debería ser tomado en cuenta; y, d) Solicitó se conmine al Juez ahora accionado el cese de hostigamiento del Ministerio Público, los calificativos de que es supuestamente culpable y todas las medidas restrictivas impuestas contra su persona.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, mediante el informe presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 39 a 41 vta., manifestó que: 1) En el marco del principio de subsidiariedad se debe considerar que el motivo de la reclamación resulta ser una resolución que está pendiente de ser emitida, por cuanto aún no se remitiío la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 para su revisión al superior jerarquico, conforme lo previsto por el art. 324 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173; por lo que no corresponde la interposición de la acción de libertad, en ese marco procedimental adviértase que el accionante pretende que sus autoridades suplan a la via ordinaria, accediendo a su pretensión, alegando un recurso de reposición contra una petición sobre la cancelación de las medidas cautelares; 2) La acción de libertad fue confundida por el accionante, ya que en el caso penal del cual deviene la misma se determinó las siguientes medidas cautelares: la obligación de presentarse ante la autoridad fiscal cada siete días, procediendo a su registro en el sistema biométrico de la Fiscalía Departamental; la prohibición de salir del país y del departamento a cuyo efecto deberán tramitar el arraigo, debiendo notificarse al Director de Migraciones, medida que debe ser acreditada en el plazo de quince días; prohibición de conmunicarse con diferentes testigos en el presente caso, salvo que ello no afecte a su derecho a la defensa; una fianza económica de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), la cual debe ser efectivizada en el plazo de quince días. Consecuentemente, no existe una restricción al derecho a la libertad al no estar detenido preventivamente, ni tampoco con detención domiciliaria, ejerciendo su derecho a la libertad a plenitud; por lo que no tiene sustento material alguno para acceder a la tutela constitucional invocada mediante la acción de libertad, siendo manifiestamente improcedente la misma por lo referido; 3) El accionante hizo una sesgada y errada interpretación de la normativa procesal, en franca contradicción al debido proceso, pues a partir del citado artículo, se tine que es una norma taxativa y no admite interpretación alguna, es imperativa, ya que establece la acción a seguir sujetas a plazos, cuando ordena la remisión ante el superior jerárquico o cuando no existe querellante como ocurre en el caso penal, no puede establecerse que esté incurriendo en una indebida persecución al mantenerse vigentes las medidas cautelares impuestas al imputado -accionante-, ya que aún no se agotó con la remisión de la Resolucion de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 ante el Fiscal Departamental en cumplimiento de la previsión de la norma citada; por lo que actuar en contrario implicaría ingresar en resoluciones contrarias a la ley, aspectos que un Tribunal de garantías no puede obligar a contravenir; teniéndose de esa manera la SC 0833/2004-R de 1 de junio; 4) Sostener que las víctimas que resultan ser los familiares del accionante no presentaron impugnación del sobreseimiento y que ello seria una razón suficiente para considerar concluído el proceso, resulta un contrasentido cuando la ley exige que estos deban ser constituidos en querellantes, y que en todas las acciones penales en las que la víctima constituida como denunciante no impugna el sobreseimiento debería ejecutoriarse, estaríamos yendo en contra de la revisión de oficio en delitos que no dejan de ser de orden público y en los que el Estado tiene la obligación de dar certeza frente a la razonabilidad y responsabilidad en su investigación a fin de no dejar en impunidad hechos tan sensibles como el presente caso; 5) Lo que el accionante pretente es evitar que el superior jerárquico revise la citada Resolución, cuando la misma es una garantía del debido proceso para generar transparencia del proceso mediante el superior a fin de evitar la impunidad, dado que el sobreseimiento se equipara a una sentencia absolutoria, razón por la que la fundamentación tanto del Fiscal de Materia como del que ejercerá la revisión tienen que gozar de un alto estandar de argumentación, motivación y fundamentación a fin de garantizar que el proceso no concluya de manera displicente con una resolución que no cumpla con lo establecido por el art. 115 del “C.P.P.”; 6) Por lo expuesto solo cumple la ley, siendo de responsabilidad del órgano persecutor penal cumplir con sus obligaciones en los tiempos y condiciones establecidos por ley, dilucidando la condición jurídica del accionante, y cualquier dilación al respecto es responsabilidad de “tal” instancia, al no cumplir con lo establecido en el art. 324 del citado Código modificado por el art. 12 de la Ley 1173; y, 7) Solicitó se deniegue la tutela y se de cumplimiento al referido artículo.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
“Berónica” Choque Gómez, epresentante del Ministerio Público en audiencia de consideración de la presente acción tutelar manifestó que se deben considerar los arts. 76, 78 y 290 del CPP, respecto a que la ahora tercera interesada debe promover la acción penal cumpliendo requisitos, debiendo realizar una valoración e interpretación del art. 324. “III” del citado Código modificado por el art. 12 de la Ley 1173, y en ese entendido, en el caso de autos al contar con un sobreseimiento, solicitó se realice una valoración integral de dichas normas, asi como del informe presentado por la “autoridad jurisdiccional”.
I.2.5. Tercera interviniente
Mónica Gail Veizaga Heredia, a través de su abogado en audiencia manifestó que que: i) Se constituyó en denunciante en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, solicitando varias actuaciones desde el inicio del proceso conforme a lo previsto por el 306 del CPP, con la finalidad de dar con el autor real y material de los hechos; sin embargo, lamentablemente la investigación fue deficiente de parte de la Fiscal de Turno y de forma sorprendente se imputó al accionante por la comisión del delito de asesinato, refiriendo que fue el autor intelectual, cuando en realidad no se encontraba en la ciudad de Cochabamba; ii) Prosiguiendo con la investigación mediante el decreto de 18 de noviembre de 2020, luego de que el Fiscal de Materia emita Resolucion de Sobreseimiento de 11 de igual mes y año, ante una conminatoria, notificándoles en la misma fecha de manera personal, y para planear el recurso de impugnación, al haber sido ineficiente la investigación, para no forzar y buscar un culpable que no lo es, hizo conocer a la autoridad Fiscal que incluso en audiencia de medidas cautelares de que el accionante también es víctima junto con la familia, al ser hermano del fallecido, sin que se solicite medidas cautealres porque se sabía que nunca participo del hecho; iii) No le afecta el hecho de que el accionante pueda acceder a que cesen sus medidas cautelares, no se opone a ese extremo por su estado de salud y la familia que lo esta atendiendo; y, iv) La SC 0833/2004, no es aplicable por que la Constitución Política del Estado realizó una evolución del acceso a la justicia de las víctimas en la gestión 2009.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la intervención del Vocal de su similar Tercera- mediante la Resolución AL-008/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 105 a 110 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez hoy accionado en su informe señaló que evidentemente en el caso penal seguido contra el accionante se determinaron medidas cautelares personales, entre ellas la obligación de presentarse ante el Ministerio Público, el arraigo, la prohibición de comunicarse con testigos y otros, una fianza económica de Bs7 000.-, y que también resulta evidente que el Ministerio Público emitió en su favor una Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020, la misma que en función al art. 324 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173 debe ser objeto de revisión por el Fiscal Departamental; por lo que no correspondería determinar el cese de las citadas medidas ni la cancelación de antecedentes penales, por cuanto el proceso no hubiese concluido y la autoridad fiscal superior jerárquica no determine lo que corresponda conforme al proceso, sin que la notificación ralizada a la ahora tercera interesada quién no presentó impugnación, altere de alguna manera lo determinado por la indicada norma procesal penal; por lo que no se hubiese incurrido en vulneración a derechos ni garantías constitucionales, debiendo al contrario cumplir con la normativa procesal penal, siendo que la demora en la resolución deviene del órgano “persecutor”, quien debe cumplir previamente con lo previsto por el citado artículo del referido Código; b) De la revisión minuciosa y análisis realizado a los actuados procesales cursantes en el cuaderno cautelar a cargo del Juez hoy accionado, en lo pertinente, se observó que el accionante fue imputado el 15 de octubre de 2019, en el del proceso penal con el FIS CBA EPIS 1900365, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del citado departamento, seguido de oficio por el Ministerio Público y posterior denuncia de la ahora tercera interesada, contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de asesinado, previsto en el art. 252 del CP, imponiéndole medidas cautelares sustitutivas a su detención preventiva, mismas que fueron informadas por el Juez ahora accionado, entre ellas el arraigo, extremo que se refrenda con el certificado de arraigo de 3 de septiembre de 2020, el cual cursa en el expediente; c) Resulta también evidente que el Juez ahora accionado conminó al Fiscal de Materia al cumplimiento del plazo de la etapa preparatoria, conforme al decretp de oficio de 29 de octubre de dicho año, a efectos de emitir resolución conclusiva, teniéndose presentada la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de igual año, sustentada en el art. 323 inc.3) del CPP, por no existir suficientes elementos a los fines de fundar una acusación, puesto en conocimiento del Juez hoy accionado, quien dispuso su notificación a la ahora tercera interesada a los fines de que haga uso del recurso de impugnación previsto en la norma, teniéndose a su vez que el Fiscal de Materia procedió también a notificar a la hoy tercera interesada, en la misma fecha de manera personal, conforme las diligencias que puso a conocimiento de la autoridad judicial, mediante memorial de “30.04.2021”, quien refirió que habiéndose notificado a la ahora tercera interesada, la nombrada no hubiese presentado impugnación respecto del sobreseimiento; por lo que procedería al archivo del presente caso. Al respecto el Juez hoy accionado, por decreto de 14 de junio de ese año, determinó tenerse presentado el informe y que el Fiscal de Materia de cumplimiento del art. 324. “III” del referido Código, bajo su responsabilidad, conminando al Fiscal Departamental, aclarando que conforme dispone el art. 135 del señalado Código no correspondería aun el archivo de obrados; d) Se presentaron memoriales ante el Juez ahora accionado, el 16 de marzo, 19 de julio y 27 de agosto del 2021, por los caules solicitó el accionante el cese de las medidas cautelares impuestas el 14 de febrero de 2020 y la cancelación de antecedentes penales, indicando que al no haberse impugnado la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de igual año, la causa penal se encontraría ejecutoridada; por lo que el citado Juez por decreto de 30 de agosto de 2021, determinó reiterar al accionante que adecue su petición a los antecedentes del proceso y bajo el principio de legalidad a lo establecido por el art. 324. “II” y “IV” del indicado Código, y que una vez que el Ministerio Público cumpla lo determinado, se dispondrá lo que en derecho corresponda. En ese sentido, el accionante planteó recurso de reposición, mereciendo el Auto de 6 de septiembre de igual año, declarándolo inadmisible el mismo por extemporáneo; e) El accionante considera lesivo el accionar del Juez accionado respecto a la aplicabilidad e interpretación del citado artículo señalando la vulneración de su derecho al debido proceso por procesamiento indebido; por lo que considerando dicha norma en su acápite “III” respecto a la impugnación de la resolución conclusiva de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, establece que: ‘“…Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad…”’ (sic), continuando en su acápite cuarto ‘“…Si el fiscal departamental revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez (10) días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. En ambos casos la decisión deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad...”’ (sic); f) De dicha norma, se tiene que la referida Resolución puede ser impugnada por la víctima que se hubiere constituido en querellante, sin perjuicio de que pueda hacerlo la víctima que no se hubiere constituido en querellante, conforme el análisis integral que se realiza de dicha norma y lo previsto por el art. 121 de la CPE; g) La mencionada norma determina taxativamente que ante la no existencia de querellante, corresponde la remisión de oficio de la resolución de sobreseimiento y actuados respectivos ante el Fiscal Departamental a efectos de su revisión y pronunciamiento dentro del plazo determinado, y si ratifica el citado Fiscal el sobreseimiento, efectivamente se dispondrá la conclusión del proceso, no asi la autoridad judicial, por cuanto la etapa preparatoria e investigativa propiamente dicha y todo lo obrado en la misma le corresponde al Ministerio Público por encontrarse bajo la dirección funcional de la investigación, consecuentemente, emergente de la ratificación devendría la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales a determinarse por el Fiscal Departamental, por cuanto el registro de antecedentes penales depende del propio Ministerio Público con relación a la Policía Nacional, distinto a los antecedentes judiciales; h) De los antecedentes procesales cursantes en el cuaderno cautelar, se tiene que no existe constitución de parte querellante, es asi que considerando el art. 324 del referido Código, solo existiría la posibilidad de la no remisión en revisión de oficio ante la autoridad fiscal superior jerarquica; por lo que al no existir un querellante, por determinación imperativa de esa norma, corresponde evidentemente que la referida resolución y todo lo obrado por el Fiscal de Materia en la etapa investigativa pueda ser objeto de revisión del Fiscal Departamental, quien conforme a la normativa y en función a los antecedentes decidirá por ratificar la resolución de sobreseimiento o en su caso revocarla a los fines de la emisión de un requerimiento conclusivo de acusación; i) En ese sentido, no se advierte que el Juez hoy accionado hubiese obrado de forma contraria a lo establecido por la norma procesal penal, por cuanto conforme a la misma se debe tener conocimiento claro y preciso en control jurisdiccional de la ratificatoria por parte del Fiscal Departamental, a merito del previo cumplimiento establecido por la norma; por lo que no corresponde disponer la cancelación de antecedentes penales conforme se tiene precisado, y por consiguiente dar por concluido el proceso penal a título de cosa juzgada, conforme alega el accionante y dejar sin efecto las medidas cautelares determinadas en el proceso penal respecto al accionante; j) Cuando se alega vulneración del debido proceso, tal como señala la jurisprudencia constitucional, se debe agotar previamente los medios o recursos que el procedimiento penal prevé, para que la autoridad judicial emita previamente pronunciamiento, en el presente caso esos medios o recursos se encuentran establecidos en el art. 221 y ss. del CPP, respecto a las medidas cautelares personales, teniéndose al respecto lo previsto por el art. 239 del citado Código modificado por el art. 11 la Ley 1173, en sentido de tenerse como mecanismo procesal la posibilidad de solicitar la cesación de medidas cautelares personales y por consiguiente su modificación, en función a lo previsto por el numeral 1 del citado artículo; es decir, cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; en el presente caso, se tiene que a la finalización de la etapa preparatoria se hubiere emitido la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 de manera favorable al accionante, que no obstante “…encontrarse la misma aun a efecto de su revisiónde oficio por el Fiscal Departamental…” (sic), conforme al art. 324. “III” del indicado Código, teniendo los medios o mecanismos intra procesales el accionante para solicitar el cese de las medidas cautelares que restringen el derecho a la libertad de locomoción conforme ya se mencionó; y, k) Por lo expuesto no se verificó vulneración al derecho a la libertad de locomoción a raíz de la medida cautelar de arraigo dispuesta por el Juez ahora accionado y que evidentemente resulta ser tutelado por una acción de libertad; sin embargo, en el presente caso a los fines de acudir a la jurisdicción constitucional, el accionante no agotó previamente los medios o recursos establecidos en el orden legal procesal.
En via de complementaicon, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional lo siguiente: 1) Se dio lectura dos veces a lo que dijeron las partes, lo que hace una ausencia de fundamentación; además que el Juez ahora accionado pidió control de oficio para el Fiscal Departamental, cuando conforme al art. 250 del CPP tiene control de oficio sobre la libertad; 2) Se complemente si el arraigo no es una restricción a la libertad de locomoción; 3) Que el otro Vocal de Sala no estuvo en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, y que en la misma no se puede decretar recesos hasta dictar resolución, sin que durante su deliberación no haya tenido alguna imagen de los Vocales de la Sala Constitucional Segunta y Sala Constitucional Tercera; 4) Se pronuncie sobre el principio pro actione, el cual es un elemento esencial en su recurso; 5) A partir del fallo emitido y su razonamiento, se estaría obligando a que las víctimas se querellen, lo que recargaría las labores de las Fiscalías Departamentales para la revisión de oficio cuando las mismas víctimas cesaron; 6) No es posible que el Juez hoy accionado pretenda luchar contra la impunidad, ello vinculado a la previsión del art. 116 de la CPE, no habiéndose pronunciado sobre la presunción de inocencia; y, 7) Se pronuncie sobre el punto indicado por el Ministerio Público en cuanto a que no pidió que se rechace la demanda tutelar.
En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente: i) Según la previsión por art. 54 del CPP en cuanto a que el Juez hoy accionado se encuentre impelido a realizar el control jurisdiccional del proceso penal en la etapa preparatoria y consiguientemente realizar el control del procedimiento en la causa, emitiendo las conminatorias aún de oficio a los fines del cumplimiento de los plazos procesales y todo lo que conlleva la actividad investigativa del Ministerio Público, en ese sentido, y considerando la problemática planteada mediante la acción tutelar objeto de autos, esa Sala Constitucional entendió que emitió una resolución clara y debidamente fundamentada, motivada y congruente, respondiendo a los elementos que fueron puestos a consideración en la demanda de acción de libertad; ii) Las apreciaciones subjetivas realizadas por el abogado según su entender no pueden ser objeto de complementaicon o enmienda, por cuanto corresponde se solicite complementar o enmendar sobre la citada Rsolución emitida; y, iii) En ese entendido, considerando que la indicada Resolución se remite a resolver los aspectos de hecho y de derecho cuestionados en la acción tutelar, no advierte elemento alguno a ser complementado y enmendado conforme solicita el accionante; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la misma, manteniendo incólume la resolución emitida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020, emitida por Jair Jesus Merida Murillo, Fiscal de Materia en favor de Gonzalo Jesus Veizaga Heredia -hoy accionante- en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mónica Gail Veizaga Heredia -hoy tercera interesada- contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252.2 y 3 del Código Penal (CP [fs. 2 a 7]); constando la notificación con dicha Resolución en la misma fecha a la ahora tercera interesada (fs. 7 vta.).
II.2. A través del memorial presentado el 16 de marzo de 2021, ante Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, el accionante solicitó cesación de sus medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales en atención a la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 (fs. 10 y vta).
II.3. Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2021, ante el Juez ahora accionado, el Fiscal de Materia encargado de la investigación, señaló que al haberse emitido Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020, conforme dispone el art. 323.3 del CPP y con la finalidad de dar cumplimiento a la normativa procesal penal establecida en el art. 324 del citado Código modificado por el art. 12 de la Ley 1173, informó que remitió dicha Resolución a la Fiscalía Departamental y al Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba del cual su autoridad judicial es titular, al haberse emitido la conminatoria correspondiente (fs. 11 y vta.); mereciendo el decreto de la misma fecha, emitido por el Juez hoy accionado, mediante el cual tuvo presente lo informado, conminando al Fiscal Departamental y al Fiscal de Materia “den” estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 324 párrafo tercero del referido Código, bajo su absoluta responsabilidad conforme dispone el art. 135 del citado Código; por lo que al no corresponder el archivo de obrados en el presente caso, recomendó adecuar su pedido a la norma procesal penal (fs. 12).
II.4. Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó la cesación de sus medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales en atención a la Resolución de sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020, señalando que la misma fue notificada a las partes y se encontraría ejecutoriada (fs. 13 y vta.); es asi que, a través del decreto de 19 de julio de 2021, el citado Juez indicó estese a los antecedentes del proceso y lo establecido por el art. 324 párrafo tercero y cuarto del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, cumplidos esos preceptos jurídicos se determinará lo que en derecho corresponda (fs. 14).
II.5. Mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2021, ante el Juez hoy accionado, el accionante reiteró y solicitó disponga el cese de las medidas cautelares o restrictivas y la cancelación de antecedentes penales, en atención a los antecedentes, conforme el art. 324 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, la línea jurisprudencial y sobreseimiento ejecutoriado (fs. 15 a 16); por lo que el citado Juez mediante decreto de 30 de ese mes y año, reiteró al accionante que adecúe su pedido a los antecedentes del proceso, bajo el principio de legalidad, lo establecido en el art. 324 párrafo tercero y cuarto del referido Código, cumplidos los mismos por el Ministerio Público se determinará lo que en derecho corresponda (fs. 92 vta.); cursando notificación con dicho actuado procesal al accionante el 9 de septiembre de igual año (fs. 93 vta.).
II.6. A través del memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, ante el Juez hoy accionado, el accionante planteó el recurso de reposición contra el decreto de 14 de junio y de 19 de julio de dicho año (fs. 96 98). Mediante Auto de 6 de septiembre de ese año, emitido por el citado Juez, por el cual se declaró la inadmisibilidad del referido recurso, manteniendo vigentes los decretos de 14 de junio y de 19 de julio de ese año, advirtiendo a las partes que conforme al art. 123 del CPP, el citado Auto no admite recurso ulterior, conminando a la autoridad fiscal cumpla con el decreto de 14 de junio del citado año (fs. 99).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y a la “SEGURIDAD JURÍDICA”; puesto que el Juez hoy accionado pese a sus reiteradas solicitudes de que cesen sus medidas cautelares que se le impuso, en razón a que el Fiscal de Materia encargado de la investigación emitió la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 a su favor, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar objeto de autos no le dio curso, emitiendo decretos dilatorios únicamente, sosteniendo que se de cumplimiento al art. 324 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los efectos del sobreseimiento y la resolución de la situación jurídica de un imputado
La SCP 0166/2022-S3 de 31 de marzo, citando a la SCP 1095/2017-S3 de 18 de octubre, que reiteró los entendimientos jurisprudenciales asumidos en la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, señaló que: “Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.
Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”.
En ese sentido, la mencionada SCP 0166/2022-S3 concluyó que: “…cumplido el plazo que tiene el Ministerio Público finalizada la etapa preparatoria, ante la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento si éste se encuentra cumpliendo una detención preventiva, corresponde su libertad; empero, previo al señalamiento de audiencia, aquello en aplicación del carácter instrumental de las medidas cautelares y el principio de contradicción, por cuanto el cese de dicha medida extrema no impide la imposición de medidas sustitutivas en tanto no se ejecutoríe el sobreseimiento; de igual manera ocurre respecto a las modificaciones o levantamiento de medidas cautelares personales que fueron impuestas contra un imputado que en forma posterior a la investigación se haya beneficiado con dicho requerimiento, debiéndose realizar esa consideración en audiencia con base al citado principio de contradicción como parte del debido proceso” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y a la “SEGURIDAD JURÍDICA”; puesto que el Juez hoy accionado pese a sus reiteradas solicitudes de que cesen sus medidas cautelares que se le impuso, en razón a que el Fiscal de Materia encargado de la investigación emitió la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 a su favor, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar objeto de autos no le dio curso, emitiendo decretos dilatorios únicamente, sosteniendo que se de cumplimiento al art. 324 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la -hoy tercera interesada- contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.2 y 3 del CP, el 11 de noviembre de 2020, se emitió en favor del nombrado la Resolución de Sobreseimiento; constando la notificación con dicha Resolución a la ahora tercera interesada en la misma fecha (Conclusión II.1.). En ese sentido, el accionante, por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, ante el Juez ahora accionado, solicitó cesación de sus medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales en atención a la citada Resolución (Conclusión II.2.).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 14 de junio de 2021, el Fiscal de Materia encargado de la investigación, ante el Juez ahora accionado, señaló que al haberse emitido Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020, conforme dispone el art. 323. 3 del CPP y con la finalidad de dar cumplimiento a la normativa procesal penal establecida en el art. 324 del citado Código, informó que remitió dicha Resolución a la Fiscalía Departamental y al Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, al haberse emitido la conminatoria correspondiente; mereciendo el decreto de igual fecha, mediante la cual el Juez hoy accionado tuvo presente lo informado, conminando al Fiscal Departamental y al Fiscal de Materia den estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 324 párrafo tercero del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, bajo su absoluta responsabilidad conforme dispone el art. 135 del citado Código; por lo que al no corresponder el archivo de obrados en el presente caso, recomendó adecuar su pedido a la norma procesal penal (Conclusión II.3.).
Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, el accionante solicitó al Juez ahora accionado, cesación de sus medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales en atención a la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020, señalando que la misma fue notificada a las partes y se encontraría ejecutoriada; es asi que, a través del decreto de 19 de julio de 2021, el citado Juez indicó estese a los antecedentes del proceso y lo establecido en el art. 324 párrafo tercero y cuarto del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, cumplidos esos preceptos jurídicos se determinará lo que en derecho corresponda (Conclusión II.4.).
El 27 de agosto de 2021, el accionante, reiteró y solicitó al Juez ahora accionado, disponga el cese de sus medidas cautelares o restrictivas y la cancelación de antecedentes penales, en atención a los antecedentes, conforme el art. 324 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, la línea jurisprudencial y sobreseimiento ejecutoriado; por lo que el citado Juez mediante decreto de 30 de ese mes y año, reiteró al accionante que adecúe su pedido a los antecedentes del proceso, bajo el principio de legalidad, lo establecido en el art. 324 párrafo tercero y cuarto del citado Código, cumplidos los mismos por el Ministerio Público se determinará lo que en derecho corresponda; cursando notificación con dicho actuado procesal al accionante el 9 de septiembre de igual año (Conclusión II.5.).
Finalmente, el accionante, por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, ante el Juez hoy accionado, planteó recurso de reposición contra el decreto de 14 de junio y 19 de julio de igual año. Mediante Auto de 6 de septiembre de ese año, emitido por el citado Juez declaró la inadmisibilidad del referido recurso, manteniendo vigentes los decretos de 14 de junio y 19 de julio de ese año, advirtiendo a las partes que conforme al art. 123 del citado Código, el indicado Auto no admite recurso ulterior, cominando a la autoridad fiscal cumpla con el decreto de 14 de junio de igual año (Conclusión II.6.).
En ese sentido, para resolver la problemática planteada mediante la presente acción tutelar objeto de autos, corresponde remitirnos al informe del Juez ahora accionado, quien señaló que en el caso penal del cual deviene la misma se determinó las siguientes medidas cautelares contra el accionante: a) La obligación de presentarse ante la autoridad fiscal cada siete días, procediendo a su registro en el sistema biométrico de la Fiscalía Departamental; b) La prohibición de salir del país y del departamento a cuyo efecto deberán tramitar el arraigo, debiendo notificarse al Director de Migraciones, medida que debe ser acreditada en el plazo de quince días; c) La prohibición de conmunicarse con diferentes testigos en el caso, salvo que ello no afecte a su derecho a la defensa; y, d) Una fianza económica de Bs7 000.-.
Considerando los antecedentes del presente caso precedentemente citados, se advierte que el Juez hoy accionado, incurrió en una omisión indebida en cuanto a las solicitudes realizadas por el accionante mediante los memoriales presentados el 16 de marzo, 19 de julio y 27 de agosto, del 2021, por cuanto se apartó de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que ante dicha solicitud debió fijar audiencia de consideración y resolución de la misma con base al principio de contradicción, tomando en cuenta el carácter instrumental de las medidas cautelares, por cuanto pese a la existencia de la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 en favor del accionante, ninguna autoridad judicial puede de forma automática e inmediata disponer la libertad irrestricta del accionante, en tanto la citada Resolución se ejecutoríe y por consiguiente se concluya el proceso penal, y no como lo hizo mediante los decretos de 19 de julio y 30 de agosto de 2021, señalando que dicha petición no correspondía ser considerada mientras no se de cumplimiento a la previsión del art. 324 párrafos tercero y cuarto del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173 y que recién en forma posterior se determinaría lo que corresponda.
En ese marco, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la cual establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
Bajo ese contexto, conforme se tiene mencionado, en efecto el accionante presentó memoriales -16 de marzo, 19 de julio y 27 de agosto, de 2021- solicitando cesen las medidas cautelares impuestas contra su persona debido a la emisión de la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 a su favor, mismos que si bien fueron atendidos por el Juez ahora accionado; empero, dichos memoriales fueron respondidos todos en el mismo sentido, indicándole al accionante que estese a los antecedentes del proceso y lo establecido por el art. 324 párrafo tercero y cuarto del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, y que una vez cumplida dicha norma se determinaría lo que en derecho corresponda; resultando de esa manera evidente que el Juez ahora accionado provocó una dilación indebida e innecesaria en la definición de la situación jurídica del accionante, lo que conllevó también a una incertidumbre jurídica en el mismo; por lo que se verificó la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos de celeridad y al acceso a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, en vinculación directa con el derecho a la libertad de locomoción del accionante; correspondiendo conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto al derecho a la salud mencionada por el accionante como vulnerado por el Juez ahora accionado, corresponde señalar que el accionante se limitó a citarlo sin realizar una fundamentación que lo vincule con el derecho a la vida, para que mediante esta acción tutelar se pueda considerarlo tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la misma; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno al respecto. De igual manera respecto a la tutela judicial efectiva al no existir fundamentación alguna, esta Sala del Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento sobre el mismo; y, con relación a la seguridad jurídica aclarar que la misma corresponde ser un principio; por lo que resulta inviable ingresar en un análisis a no ser que se la relacione directamente con algún derecho, extremo que no fue considerada por el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AL-008/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 105 a 110 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de celeridad y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculado al derecho a la libertad de locomoción;
a) Disponer que en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la
CORRESPONDE A LA SCP 1384/2022-S3 (viene de la pág. 16).
Mujer Primero de la Estación Policial Integral del Sur del departamento de Cochabamba se pronuncie mediante resolución fundamentada con relación a la solicitud del accionante relativa al cese de sus medidas cautelares de carácter personal impuestas contra el nombrado, siempre y cuando la situación jurídica del accionante no hubiese sido modificada por el transcurso del tiempo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA